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LEY 36 DE 1931

(marzo 3)

Diario Oficial No. 21.633 del 31 de marzo de de 1931

"Sobre Reformas Civiles y Judiciales"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece.

ARTICULO 2o. En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta.

ARTICULO 3o. La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el Notario.

ARTICULO 4o. Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y publicación del testamento.

ARTICULO 5o. Antes de intentarse la demanda puede también decretarse el secuestro de bienes muebles del presunto demandado, en la cantidad suficiente para cubrir la deuda sobre que ha de versar la demanda y las costas; pero para decretarlo será necesario:

1o. Que el interesado compruebe, aunque sea sumariamente su calidad de acreedor; y además

2o. Que el deudor no tenga domicilio conocido, ni bienes raíces ni un establecimiento agrícola, industrial o mercantil en el lugar en donde corresponda demandarlo; o que, aun teniéndolos haya desaparecido de su domicilio o establecimiento sin dejar persona alguna frente de él, y si la hubiere dejado, que ésta ignore su residencia; o que se oculte, o exista motivo racional y fundado debidamente para creer que ocultará o malbaratará sus bienes en daño de sus acreedores.

Si la deuda no fuere de dinero, el interesado la estimará para los efectos del depósito. El Juez moderará la estimación si el deudor acredita, aunque sea sumariamente, que es excesiva.

Queda en estos términos reformado el artículo 10 de la Ley 40 de 1907.

ARTICULO 6o. Los juicios para perseguir el pago de créditos hipotecarios de amortización gradual podrán suspender, expresa o tácitamente por el demandante, o por convenio entre las partes por tiempo indefinido, sin que la suspensión implique ni caducidad de la instancia ni la acción.

ARTICULO 7o. Queda adicionado el artículo 1080 del Código Civil.

Dada en Bogotá a veinticinco de febrero de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

PEDRO ELIAS MENDOZA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

EDUARDO LEMA V.

El Secretario del Senado,

ANTONIO ORDUZ ESPINOSA.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder - Ejecutivo - Bogotá marzo 3 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

CARLOS E. RESTREPO.

      

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