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LEY 24 DE 1931

(febrero 11)

Diario Oficial No. 21.619 de 17 de febrero de 1931

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por la cual se adicionan y modifican las disposiciones legales de educación pública sobre escuelas de anormales

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Desde la vigencia de la presente Ley, el impuesto creado por la Ley 37 de 1929 y denominado Fondo de los ciegos, será reglamentado por las gobernaciones respectivas, excepto en aquellos Departamentos cuyas Asambleas hayan legislado sobre la materia. Dicho fondo será destinado exclusivamente a la construcción de edificios para el funcionamiento de escuelas para ciegos.

PARAGRAFO. Los Departamentos que no hayan establecido la enseñanza para ciegos, sordomudos, atrasados mentales y degenerados físicos, podrán colectar los fondos a que se refiere esta Ley hasta que estén en condiciones de establecerla, y siempre que dichos fondos se pongan bajo la vigilancia de la Contraloría o de sus respectivas dependencias.

ARTICULO 2o. Los profesores que ejerzan su magisterio en escuelas oficiales destinadas a la educación de ciegos, sordomudos, atrasados mentales y degenerados físicos, gozarán desde que las circunstancias del Tesoro lo permitan, de los siguientes sobresueldos: los profesores de más de cinco años de trabajo tendrán derecho hasta a un diez por ciento (10%); los que hayan trabajado en estas instituciones de diez años en adelante, a un quince por ciento (15%). Cuando sus servicios pasen de quince años, a un veinte por ciento (20%) y de veinte años en adelante tendrán derecho a una jubilación.

ARTICULO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para adquirir con destino al Instituto Colombiano de Ciegos, un lote de terreno apropiado para el funcionamiento de una granja agrícola de experimentación. La Granja del Instituto Colombiano de Ciegos quedará obligada a fomentar en el país la avicultura científica práctica, especialmente en las escuelas rurales, y cederá a la Escuela de Ciegos y Sordomudos de Antioquia una parte proporcional de sus ejemplares de aves, cuando la Granja haya empezado a desarrollarse.

ARTICULO 4o. La instrucción de los ciegos será obligatoria en todo el país para los menores de edad en ambos sexos. Las sanciones establecidas por la Ley 56 de 1927, a los infractores de estas disposiciones, serán aplicadas igualmente a quienes contravengan este mandato.

ARTICULO 5o. Las becas de que trata el artículo 10. de la Ley 94 de 1927 pueden ser adjudicadas también a las niñas sordomudas y ciegas en los Institutos de Sordomudos y ciegos de Cundinamarca y Antioquia, según distribución que hará al efecto el Ministerio de Educación Nacional en la forma prevista en dicho artículo.

ARTICULO 6o. Las escuelas para ciegos establecidas o que se establezcan en el país serán consideradas por los Municipios como escuelas primarias para los efectos de suministro de locales y mobiliarios de acuerdo con el Capítulo IV, artículo 43, del Código de Instrucción Pública, Ley 39 de 1903, Decreto número 491 de 1904.

ARTICULO 7o. La partida necesaria para atender al cumplimiento de la presente Ley se incluirá en el proyecto de Presupuesto de la próxima vigencia fiscal, y en caso de no hacerse la apropiación respectiva, se autoriza al Gobierno para abrir los créditos correspondientes.

ARTICULO 8o. El Gobierno Nacional procederá a dotar a los Institutos de Ciegos establecidos en Medellín y en Bogotá, por conducto del Ministro de Educación Nacional, de gabinetes de experimentación científica.

ARTICULO 9o. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a siete de febrero de mil novecientos  

treinta y uno.

El Presidente del Senado,

JOSE ULISES OSORIO.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

SIMON E. ARBOLEDA.

El Secretario del Senado,

ANTONIO ORDUZ ESPINOSA.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, febrero 11 de 1931.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Educación Nacional,

ABEL CARBONEL

      

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