LEY 20 DE 1958
(noviembre 25)
Diario Oficial No. 29.835 de 9 de diciembre de 1958
<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada "por contravención con el régimen constitucional" por el artículo 3 de la Ley 2085 de 2021>
Por la cual se crea el Instituto Nacional de Reeducación y Reducción de Niños Anormales
<NOTA DEL EDITOR: Esta norma nunca fue reglamentada>
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Créase en la capital de la República un Instituto de Reeducación y Reducción de Niños Anormales.
ARTÍCULO 2o. Este Instituto tendrá como función primordial la de adaptar a la vida social, por medio de tratamientos adecuados, a los niños que debido a anormalidades psíquicas, congénitas o adquiridas, estuvieren incapacitados para vivir correctamente en sociedad.
ARTÍCULO 3o. Este Instituto tendrá un carácter de establecimiento educativo y en ningún caso el de hospital, manicomio o asilo de reclusión.
Solamente recibirá niños que puedan ser beneficiados por el tratamiento y no a incurables.
ARTÍCULO 4o. El establecimiento estará en condiciones de recibir anormales o niños de difícil educación de los diferentes Departamentos del país. Podrán asistir en calidad de externos o de internos, según su estado de salud, para recibir el tratamiento adecuado.
El Gobierno podrá fundar posteriormente Institutos similares en aquellos Departamentos o regiones en donde el crecimiento de la anormalidad infantil así lo exija.
La máxima edad cronológica para ser admitidos en este Instituto, será la de quince años, y la mínima de cuatro, con un coeficiente mental no menor de 50 puntos.
ARTÍCULO 5o. El Instituto tendrá una función consultiva y a él podrán dirigirse los educadores, padres de familia o individuos que tengan menores bajo su custodia, cuando haya la presunción de que aquellos adolecen de anomalías que podrían convertirlos en retrasados mentales, elementos de difícil adaptación familiar, escolar o social.
ARTÍCULO 6o. Los hospitales, clínicas, laboratorios, escuelas técnicas y en general aquellos establecimientos sostenidos con fondos oficiales, estarán en la obligación de cooperar dentro de su radio de acción para atender los casos de urgencia de cualquier naturaleza que puedan presentarse en los asilados en este Instituto.
ARTÍCULO 7o. El Instituto será regentado por un Director Psico-Pedagogo, y tendrá como colaboradores a médicos clínicos, pediatras, psiquiatras y psicoanalistas necesarios, y el equipo de pedagogos, profesores de arte, industrias, agricultura, enfermeras y visitadoras sociales que sean indispensables. Es bien entendido que el personal técnico podrá ser aumentado, de acuerdo con las necesidades del establecimiento.
ARTÍCULO 8o. El Gobierno podrá contratar con una corporación médica- neuro-psiquiátrica, los servicios técnicos de esta institución para garantizar su mejor éxito.
ARTÍCULO 9o. El Instituto podrá recibir enfermos para ser atendidos gratuitamente, y a quienes puedan pagar, total o parcialmente, el costo de su asistencia.
PARÁGRAFO 1o. Dependerá este Instituto para su funcionamiento del Ministerio de Salud Pública, Departamento de Asistencia Social, el cual queda autorizado para dictar el decreto reglamentario y proveer a la constitución de la Junta Directiva.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio le dará un nombre propio al Instituto que no haga alusión a la calidad de su objetivo para la corrección de niños anormales, con el fin de evitar a éstos este calificativo deprimente.
ARTÍCULO 10. Destinase inicialmente la cantidad de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) moneda corriente, para dar cumplimiento a la presente Ley, los cuales se incluirán en el Presupuesto de la próxima y siguientes vigencias. En caso de no hacerlo o de resultar insuficiente esta apropiación, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos y efectuar los traslados correspondientes a efecto de que este Instituto funcione lo más pronto posible.
ARTÍCULO 11. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a diez y siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
El Presidente del Senado,
CARLOOS LLERAS RESTREPO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
VICENTE GÓMEZ TELLO
El Secretario General del Senado,
JORGE MANRIQUE TERÁN
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
LUIS ALFONSO DELGADO
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D. E. veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Publíquese y ejecútese
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HERNANDO AGUDELO VILLA
El Ministro de Salud Pública,
ALEJANDRO JIMÉNEZ ARANGO