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DIRECTIVA 13 DE 2004

(julio 2)

<Fuente: Página de internet ICBF>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

“Por medio de la cual se fijan criterios en relación con la conducta a seguir por los servidores públicos frente a la desvinculación de menores de edad de los grupos armados al margen de la ley”

El Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público, como defensor de los derechos humanos, especialmente los prevalentes del menor de edad, con fundamento en sus competencias constitucionales y legales, especialmente las atribuidas en el artículo 7, numerales 2, 11 y 15 del Decreto-Ley 262 de 2000,

TENIENDO EN CUENTA:

Que es necesario que en el desarrollo del programa de desmovilización y reincorporación a la vida civil que viene promoviendo el Gobierno Nacional, todos los servidores públicos involucrados en éste, tengan presente que en la aplicación de la normativa implementada para el efecto, tratándose de un menor de edad, es decir, de toda persona menor de 18 años, su función debe estar dirigida a proteger sus derechos fundamentales, tanto los contemplados en la Constitución Política como en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano, consultando siempre el interés superior del menor de edad.    

Que en aplicación de la normativa contenida, entre otros, en el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, en el Protocolo de San Salvador y en la Convención de los Derechos del Niño, instrumentos ratificados por el Estado colombiano, ha de entenderse que el menor de edad desvinculado del conflicto, fuere cual fuere la razón de su desvinculación, es una víctima de la violencia política y, en consecuencia, el tratamiento que debe recibir de las autoridades estatales debe ser acorde con su condición de menor de edad aunada a su calidad de víctima, como expresamente lo reconoce el inciso final del artículo 6 de la Ley 782 de 2002,  

DISPONE:

Primero: Los miembros de la fuerza pública, una vez reciban un menor de edad desvinculado, deben dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del Defensor de Familia más cercano o en su defecto al personero municipal, al defensor del pueblo, al procurador provincial o al regional, según el caso, funcionarios que en su calidad de garantes de los derechos y el interés superior del menor de edad deben tener contacto permanente con éste.

En consecuencia, la fuerza pública no puede impedir a los mencionados funcionarios el acercamiento y comunicación con el menor de edad desvinculado.  

Segundo: El término de treinta seis (36) horas para la entrega del menor de edad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe entenderse como el término máximo de permanencia de éste en las instalaciones militares. En consecuencia, los servidores mencionados en el numeral anterior deben gestionar lo necesario para la entrega inmediata del menor de edad.

Tercero: Es contrario a los derechos del menor de edad desvinculado, que las autoridades militares en ejercicio de las funciones que les asigna la Ley 782 de 2002, lo sometan a cualquier tipo de interrogatorio, llámese entrevista, acercamiento o actividad de inteligencia.

La entrevista sólo es viable con los desmovilizados mayores de 18 años.

Cuarto: Los defensores de familia, los personeros municipales y los procuradores judiciales en familia que actúen antes los jueces de menores, promiscuos de familia y promiscuos de circuito, solicitarán a éstos que se abstengan de iniciar investigaciones judiciales contra menores de edad desvinculados, teniendo en cuenta su calidad de víctimas.

En las investigaciones que actualmente cursan ante dichos funcionarios, deberán presentar de forma inmediata una solicitud para que se cese el procedimiento y, en consecuencia, se ordene su archivo.

Quinto: Los preceptos de la normativa vigente en materia de desvinculación, que hagan referencia al aviso que debe darse a las autoridades judiciales cuando de menores desvinculados se trate, han de entenderse como una garantía de protección reforzada del Estado frente al menor de edad.  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

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