DECRETO 3366 DE 2003
(noviembre 21)
Diario Oficial No. 45.381, de 24 de noviembre de 2003
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades Constituciones y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,
DECRETA:
PARTE GENERAL.
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Las disposiciones del presente decreto, se aplicarán por las autoridades competentes a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor, a los remitentes de la carga, a los establecimientos educativos con equipos propios que violen o faciliten la violación de las normas de transporte y los propietarios de los vehículos de servicio público y de servicio particular que prestan el servicio público especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 del Decreto 174 de 2001 o la norma que lo modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2o. INFRACCIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Es toda acción u omisión que vulnere la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en los términos definidos en la ley o en los reglamentos de cada modalidad de servicio.
ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES COMPETENTES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.3 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Son autoridades competentes para investigar e imponer las sanciones aquí señaladas:
En la jurisdicción nacional: La Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces.
En la jurisdicción distrital y municipal: Los alcaldes o los organismos de transporte o la dependencia en quienes se delegue esta función.
En la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad de transporte metropolitana debidamente reconocida en los municipios que la conforman y cuando el servicio de transporte se preste entre estos.
PARÁGRAFO. Cuando un área metropolitana se constituya de conformidad con la ley, los municipios que la integren mantendrán su competencia en materia de transporte dentro del territorio de su jurisdicción.
ARTÍCULO 4o. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.4 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de perturbación del servicio público de transporte y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción. Para este efecto, se tendrá en consideración los daños ocasionados a la infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y vida de las personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los mismos.
ARTÍCULO 5o. FAVORABILIDAD.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.5 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Los procesos administrativos sancionatorios que en virtud del presente decreto se instauren, se ritualizarán con la norma vigente en el momento de la comisión de la infracción. Cuando exista disposición posterior, más favorable al investigado o la conducta sancionable desaparezca, el funcionario competente para imponerla la aplicará de manera preferente.
ARTÍCULO 6o. CADUCIDAD.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.6 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> La imposición de la sanción caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción.
ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.7 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Los sujetos de sanción solo serán investigados y sancionados administrativamente por comportamientos que estén previamente descritos como infracción a las normas de transporte vigentes al momento de su realización y con la observancia de la plenitud de las formas propias de esta clase de procedimientos.
ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.8 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> A quien se atribuya una falta se presume inocente, hasta que no se declare su responsabilidad, a través de acto administrativo ejecutoriado.
ARTÍCULO 9o. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.9 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> En el proceso administrativo sancionatorio se garantizarán las formas propias de toda actuación administrativa en los términos del artículo 3o del Decreto 01 de 1984.
En todo caso se tendrá en cuenta la no Reformatio Impejus y en virtud de la cual, en ningún caso se hará más gravosa la sanción al investigado.
REGIMEN DE SANCIONES.
SANCIONES.
ARTÍCULO 10. SANCIONES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Las sanciones para los infractores a las normas de transporte público, serán las siguientes:
1. Amonestación escrita. Consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.
2. Multa. Es la consecuencia pecuniaria que se le impone a un sujeto de sanción por haber incurrido en una infracción de transporte terrestre automotor.
3. Suspensión del acto administrativo de habilitación o permiso de operación. Es la cesación temporal de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.
4. Cancelación del acto administrativo de habilitación o permiso de operación. Es la cesación definitiva de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.
SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO METROPOLITANO, DISTRITAL Y MUNICIPAL DE PASAJEROS O MIXTO.
ARTÍCULO 11.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y Mixto del radio de acción Metropolitano, Municipal o Distrital, que incurran en las siguientes infracciones:
a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal;
b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.
ARTÍCULO 12. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 13. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 14. <Artículo NULO>
SANCIONES A LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO DEL RADIO DE ACCIÓN METROPOLITANO, DISTRITAL O MUNICIPAL.
ARTÍCULO 15. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 16. <Artículo NULO>
SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI.
ARTÍCULO 17.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Serán sancionados con amonestación escrita, las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, que incurran en las siguientes infracciones:
a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal;
b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.
ARTÍCULO 18. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 19. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 20. <Artículo NULO>
SANCIONES A LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI.
ARTÍCULO 21. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 22. <Artículo NULO>
SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA.
ARTÍCULO 23. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015>Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto por carretera, que incurran en las siguientes infracciones:
a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal;
b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.
ARTÍCULO 24. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 25. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 26. <Artículo NULO>
SANCIONES A PROPIETARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA.
ARTÍCULO 27. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015>Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, que incurran en las siguientes infracciones:
a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo;
b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos;
c) No hacer el aporte correspondiente al fondo de reposición.
ARTÍCULO 28. <Artículo NULO>
SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL.
ARTÍCULO 29. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes infracciones:
a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal;
b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.
ARTÍCULO 30. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 31. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 32. <Artículo NULO>
SANCIONES A LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL.
ARTÍCULO 33.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.1.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de servicio especial, que incurran en las siguientes infracciones:
a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo;
b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos;
c) No verificar que el sistema de comunicación bidireccional del vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.
ARTÍCULO 34. <Artículo NULO>
SANCIONES A LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS PARTICULARES DE TRANSPORTE ESCOLAR.
ARTÍCULO 35.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.1.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar, que incurran en las siguientes infracciones:
a) No reportar ante la autoridad que le otorgó el servicio, los cambios de domicilio;
b) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.
ARTÍCULO 36. <Artículo NULO>
SANCIONES A LAS ENTIDADES EDUCATIVAS CON EQUIPOS PROPIOS O EMPRESAS PRIVADAS CON EQUIPOS PROPIOS DEDICADOS AL TRANSPORTE DE SUS ESTUDIANTES O ASALARIADOS.
ARTÍCULO 37.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.1.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Serán sancionadas con amonestación escrita, las entidades educativas con equipos propios o empresas públicas o privadas con vehículos propios dedicadas al transporte especial, que incurran en las siguientes infracciones:
a) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos;
b) Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas no idóneas;
c) No contar, para la prestación del servicio con la presencia de un adulto acompañante.
d) No mantener vigentes pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampara los riesgos inherentes al transporte.
SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.
ARTÍCULO 38.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.1.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga, que no informen a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal.
ARTÍCULO 39. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 40. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 41. <Artículo NULO>
SANCIONES A LOS PROPIETARIOS, TENEDORES O POSEEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA.
ARTÍCULO 42. <Artículo NULO>
SANCIONES A LOS REMITENTES DE LA CARGA.
ARTÍCULO 43. <Artículo NULO>
CONDICIONES ECONÓMICAS MÍNIMAS.
ARTÍCULO 44. <Artículo NULO>
SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA, REGISTROS, HABILITACIONES O PERMISOS DE OPERACIÓN.
ARTÍCULO 45.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.1.10.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> La suspensión de licencia, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término d e tres meses y procederá en los siguientes casos:
a) Cuando el sujeto haya sido multado, a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida;
b) Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate.
CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS, REGISTROS, HABILITACIONES O PERMISOS DE OPERACIÓN DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 46.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.1.10.2 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias presentadas;
b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora;
c) Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos;
d) Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del Orden Público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habili-tación;
e) En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d) del artículo 49 de esta ley;
f) Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades;
g) En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad.
INMOVILIZACION DE EQUIPOS.
DEFINICIÓN Y PROCEDIMIENTOS.
ARTÍCULO 47. INMOVILIZACIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público.
La inmovilización se impondrá como medida preventiva sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la falta se imponga a la empresa de transporte o al propietario del equipo.
La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de transporte competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.
Cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de transporte podrá ordenar la entrega al propietario o infractor pre via suscripción de un acta en el cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco (5) días. Copia del acta se remitirá a la empresa de transporte público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.
<Inciso NULO>
PARÁGRAFO. En ningún caso, será condición para la entrega del vehículo inmovilizado, el pago de la multa por la infracción que la generó.
ARTÍCULO 48. PROCEDENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> La inmovilización procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente.
2. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación o Licencia se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas.
3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.
4. Por orden de autoridad judicial.
5. <Aparte tachado NULO> Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda, vez 20 días, y por tercera vez, 40 días, y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
6. Cuando se compruebe que el vehículo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga.
7. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario.
8. Si se detecta que el vehículo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la Autoridad Judicial Competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución. La inmovilización se cumplirá en el sitio que determine la Autoridad Judicial Competente.
ARTÍCULO 49. PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE LOS EQUIPOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Para llevar a cabo la inmovilización, la Autoridad Competente que tenga conocimiento de la infracción, ordenará detener la marcha del vehículo y librará al conductor copia del informe de infracciones a las normas de transporte.
La inmovilización se llevará a cabo en patios oficiales, talleres o parqueaderos autorizados por las autoridades de tránsito y transporte bajo su responsabilidad, para lo cual la autoridad respectiva notificará del hecho al propietario o administrador del respectivo taller o parqueadero.
ARTÍCULO 50. ENTREGA DEL VEHÍCULO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> La inmovilización terminará con la orden de entrega del vehículo al propietario, tenedor o infractor, por parte de la autoridad correspondiente, una vez esta compruebe que se subsanó la causa que motivó la inmovilización, sin perjuicio de la imposición de la multa.
ARTÍCULO 51. PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> De conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996, el procedimiento para la imposición de las sanciones de multa y de suspensión o cancelación de la habilitación o del permiso de operación, es el siguiente:
Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la Autoridad Competente abrirá investigación en forma inmediata mediante Resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno, y deberá contener:
1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.
2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación.
3. Traslado por un término de diez (10) días al presunto infractor, para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Presentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en Código Contencioso Administrativo.
DOCUMENTOS QUE SOPORTAN LA OPERACIÓN DE LOS EQUIPOS.
ARTÍCULO 52.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> De acuerdo con la modalidad de servicio y radio de acción autorizado, los documentos que sustentan la operación de los equipos son:
1. Transporte público colectivo de pasajeros por carretera
1.1. Tarjeta de Operación.
1.2. Planilla de Viaje Ocasional (Cuando sea del caso).
1.3. Planilla de Despacho.
2. Transporte público colectivo de pasajeros metropolitano, distrital o municipal
Tarjeta de Operación.
3. Transporte público individual de pasajeros en vehículos taxi
3.1. Tarjeta de Operación.
3.2. Planilla de viaje ocasional (Cuando sea del caso).
4. Transporte público terrestre automotor de carga
4.1. Manifiesto de Carga.
4.2. Documentos exigidos por los reglamentos para transportar mercancías consideradas como peligrosas, cargas extrapesadas y extradimensionadas.
5. Transporte público terrestre automotor mixto
5.1. Tarjeta de operación.
5.2. Planilla de viaje ocasional (si es del caso).
6. Transporte público terrestre automotor especial
6.1. Tarjeta de operación.
6.2. Extracto del contrato.
6.3. Permiso de operación (en los casos de vehículos particulares que transportan estudiantes).
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 53. SERVICIO NO AUTORIZADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Entiéndase por servicio no autorizado, el que se realiza a través de un vehículo automotor de servicio público, sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas.
ARTÍCULO 54. INFORME DE INFRACCIONES DE TRANSPORTE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.
ARTÍCULO 55. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS O LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Serán sancionados con multa de 6 a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los establecimientos educativos y las asociaciones de padres de familia, que contraten la prestación del servicio de transporte con empresas no habilitadas o directamente con el propietario, tenedor o conductor del equipo.
ARTÍCULO 56. FACILIDADES DE PAGO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Las autoridades competentes podrán adoptar las medidas para facilitar el pago de las multas, que se generen de la aplicación de este decreto, a través de la celebración de acuerdos de pago.
ARTÍCULO 57. INCUMPLIMIENTO. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 58.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Las autoridades territoriales del orden Distrital, Metropolitano, Municipal y Departamental, no podrán establecer sanciones distintas a las contenidas en el presente decreto.
ARTÍCULO 59. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 176 de 2001 y 651 de 1998.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D. C., a 21 de noviembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.