DECRETO 2742 DE 1991
(diciembre 9)
Diario Oficial No 40.212, del 30 de diciembre de 1991
MINISTERIO DE SALUD
Por el cual se reglamenta parcialmente los Títulos V y VI de la Ley 9o. de 1979 en lo referente a la importación y venta de medicamentos, bebidas alcohólicas, cosméticos y similares.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 11 del
artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de la política de apertura económica diseñada por el Gobierno Nacional, se hace necesario modificar y agilizar los trámites administrativos exigidos para la concesión del registro sanitario para la importación y venta en el territorio nacional de medicamentos, productos homeopáticos, preparaciones farmacéuticas a base de productos naturales, bebidas alcohólicas, productos varios, cosméticos y similares.
Que por consiguiente debe procederse a modificar la regulación contenida en los decretos reglamentarios de la Ley 9o. de 1989 Código Sanitario Nacional, que permitan minimizar los trámites y los registros allí contemplados para efecto de la concesión del registro sanitario que otorga el Ministerio de Salud,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Para efectos del presente Decreto las definiciones de medicamentos, productos homeopáticos, preparaciones farmacéuticas a base de productos naturales, cosméticos y similares, productos varios y bebidas alcohólicas son las contenidas en los Decretos 2092 de 1986, 3192 de 1983 y 1524 de 1990.
ARTICULO 2o. Para la concesión del registro sanitario para importar y vender en el territorio nacional, medicamentos, productos homeopáticos y preparaciones farmacéuticas a base de productos naturales, terminados, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Solicitud dirigida al Ministerio de Salud suscrita por el representante legal o su apoderado según el caso lo cual deberá contener la siguiente información:
Nombre o razón social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita el registro sanitario para importar y vender y su domicilio.
Nombre del producto para el cual se solicita el registro.
Nombre o razón social del fabricante y su domicilio
Con la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:
2.- Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país exportador mediante el cual se acredita que los productos están legalmente permitidos para el consumo humano y si su venta es libre o está sujeta restricciones y en este último caso cuáles son. Igualmente deberá especificar la fórmula cuantitativa del producto.
3.- Certificación donde conste que el producto proviene directamente del fabricante.
4.- Recibos de pago por derechos de análisis de laboratorio y publicación en el Diario Oficial.
PARAGRAFO 1o. Los productos a importar deberán cumplir estrictamente con las normas técnico-sanitarias expedidas por el Ministerio de Salud y quedarán sujetas a la Inspección de Vigilancia y control por parte de las autoridades sanitarias competentes, quienes en cualquier momento podrán aplicar las medidas sanitarias de seguridad o preventivas y/o las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las mismas.
PARAGRAFO 2o. Unicamente se permitirá la importación de medicamentos que estén debidamente aceptados en el manual de normas farmacológicas de Colombia.
ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1686 de 2012>
ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1686 de 2012>
ARTICULO 5o. Para la concesión del registro sanitario para importar y vender en el territorio nacional cosméticos y similares y productos varios, se requiere únicamente la presentación del certificado de venta libre expendido por la autoridad sanitaria competente del país exportador. El certificado en el cual se deberá especificar la composición cuantitativa del producto o el material competente de las partes según el caso y una certificación en la que conste que el producto proviene del fabricante o de su distribuidor autorizado.
PARAGRAFO. Los productos de que trata el presente artículo deberán sujetarse estrictamente a las condiciones y requisitos técnico-sanitarias previstas en la legislación vigente.
ARTICULO 6o. Las medidas o sanciones sanitarias se aplicarán sin perjuicio de las acciones a que haya lugar cuando se encuentre que la documentación suministrada por el interesado sea falsa o adolezca de veracidad.
ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C, a 9 de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Salud,
CAMILO GONZALEZ POSSO.