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DECRETO 1870 DE 1986

(junio 13)

Diario Oficial No 37.513, del 19 de junio de 1986

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se dictan normas tendientes a la exacta recaudación de las rentas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en particular de la que atribuye el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El porcentaje de que trata el artículo 39, numeral 4o. de la Ley 7a. de 1979, se calculará sobre la totalidad de los pagos hechos por conceptos de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral cualquiera que sea su denominación, incluidos los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.

ARTÍCULO 2o. Autorizase al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que con miras al adecuado recaudo de sus ingresos de ley y conforme a las competencias señaladas en sus estatutos, otorgue plazos a los empleadores que le adeuden sumas de dinero por concepto de la carga parafiscal que le asigno la Ley 7a. de 1979, artículo 39, numeral 4o.; y por sus intereses siempre y cuando que la garantía ofrecida por cada deudor, resulte satisfactoria a juicio del Director de la entidad o su delegado.

ARTÍCULO 3o. Cuando se otorguen los plazos a los que a se refiere el artículo anterior, el interesado deberá otorgar la correspondiente garantía; y en el respectivo documento se estipulará el sistema de amortización gradual de la deuda.

A su vez, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedirá un certificado provisional de pago, que habilitará el reconocimiento de la deducción por salarios a la que se refieren el Parágrafo del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 y el articulo 45 de la Ley 7a. de 1979.

ARTÍCULO 4o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el simple retardo en el cubrimiento de alguna de las cuotas convenidas, hará nulo el certificado de pago otorgado y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá comunicarlo así a la administración de Impuestos Nacionales donde el aportante declare su renta.

ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. E., a los 13 de junio 1986

BELISARIO BETANCUR

HUGO PALACIOS MEJIA

El Ministerio de Hacienda y

Crédito Publico

EFRAIM OTERO RUIZ

El Ministerio de Salud

GERMÁN BULA ESCOBAR

El Ministerio de trabajo y

Seguridad Social (E).

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