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DECRETO 1866 DE 1994

(agosto 3)

Diario Oficial No.41.478. , del 5 de agosto de 1994

REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 69 de la Ley 160 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, y

en desarrollo de la Ley 99 de 1993 y de la Ley 160 de 1994,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Para que pueda proceder la adjudicación conforme a los reglamentos que expida el INCORA, a campesinos o pescadores en los casos a que se refiere el inciso quinto de la Ley 160 de 1994, es preciso que la desecación se haya producido por retiro de las aguas, ocurrido por causas naturales, que tal retiro haya sido definitivo e irreversible y que se haya delimitado la franja protectora del respectivo cuerpo de agua.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El Hecho del retiro de las aguas por causas naturales y en forma definitiva e irreversible, deberá comprobarse por el Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-. De comprobarse tal hecho, la entidad ambiental procederá a delimitar la franja de protección del cuerpo de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

La franja a que se refiere el inciso anterior pertenece a la Nación y por consiguiente no es adjudicable.

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El Ministerio del Medio Ambiente, en ejercicio de la función prevista por el numeral 24 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 regulará las condiciones de conservación y manejo del respectivo cuerpo de agua. Dicha regulación se remitirá al INCORA para que se tenga en cuenta en la reglamentación de la titulación del área adjudicable.

ARTICULO 4o. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que sean contrarias.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

José Antonio Ocampo

El Ministro del Medio Ambiente

Manuel Rodríguez Becerra

      

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