DECRETO 318 DE 2013
(febrero 27)
Diario Oficial No. 48.717 de 27 de febrero de 2013
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
<NOTA DE VIGENCIA: El Decreto 2278 de 1982, que se modifica, fue derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Se deben tener en cuenta los términos señalados en el artículo citado para su entrada en vigencia:
"deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2278 de 1982 y 1036 de 1991, los cuales regirán hasta tanto se aprueben los planes graduales de cumplimiento que deben presentar las plantas de beneficio, desposte o desprese y derivados cárnicos para ajustarse a las disposiciones que se establecen en el reglamento técnico a través del presente decreto">
Por el cual se establece una medida sanitaria para la importación de carne de cerdo.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 9 de 1979 y 170 de 1994 y
CONSIDERANDO:
Que la medida que se pretende adoptar mediante el presente reglamento, surtió el proceso de notificación internacional a través del punto de contacto a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante el documento identificado con las signaturas G/SPS/N/COL240 del 2 de julio de 2012.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modificar el inciso 2o del literal c) del artículo 346 del Decreto 2278 de 1982, el cual quedará así:
“Con relación a Trichinella, para la importación de carne de cerdo al territorio nacional, las autoridades sanitarias exigirán el cumplimiento de al menos uno de los siguientes requisitos:
a) Resultado negativo para prueba de diagnóstico de la triquinelosis;
b) Haberse sometido a un tratamiento que garantice la destrucción de todas las larvas del parásito;
c) Proceder de suidos domésticos que nacieron y se criaron en un país o una zona cuya población de suidos domésticos está libre de triquinelosis;
d) Las condiciones establecidas por las autoridades sanitarias de Colombia para cada país de acuerdo con la evaluación de riesgo pertinente”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.