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DECRETO 278 DE 1972

(febrero 26)

Diario Oficial No. 33.559, del 5 de abril de 1972

Por el cual se reglamenta la expedición y uso de copias y certificados de las

actas, partidas y folios del registro de nacimiento de que trata el artículo

15 del Decreto Ley 1260 de 1970, y se modifica el parágrafo del artículo 1o

del Decreto 1873 de 1971.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3o

del artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.12.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley 1260 de 1970, las copias y los certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación , solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con indicación del interesado. Al final del certificado o al pie de la copia se expresará que el documento solo es válido para el fin señalado en la solicitud de expedición.

La expedición sin el lleno de los requisitos señalados en el inciso anterior de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con la expresión de los datos específicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 115 del Decreto-Ley 1260 de 1970, o en desobedecimiento a lo establecido en el artículo 55 ibídem, así como su detención injustificada, la divulgación de s contenido sin motivo legítimo o su aceptación por un funcionario o empleado público para fines distintos a los de la solicitud, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados como contravenciones, en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto-Ley 522 de 1971.

En las mismas sanciones señaladas en el inciso anterior incurrirá el funcionario o empleado público, o el particular que, como gerente, director, rector y, en general, como propietario, administrador, jefe, o subalterno con autoridad para ello, de empresa o establecimiento privado, exija a trabajadores o educandos, o simplemente establezca como requisito de admisión, certificado en que consten los referidos datos específicos, en los casos en que no sea indispensable probar el parentesco de conformidad con la Ley.

PARAGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro aplicará de oficio o a solicitud de parte las sanciones disciplinarias en que incurran los funcionarios sometidos a su vigilancia administrativa por atentados al derecho a la intimidad.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.12.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El parágrafo del artículo 1o del Decreto número 1873 de 1971, quedará así:

"Parágrafo. No obstante lo prescrito en el inciso anterior, en casos especiales a juicio del encargado de registro civil y con sujeción a los establecido en los artículos 55 y 115 del Decreto-Ley 1260 de 1970 y disposiciones que los reglamentan, podrán expedirse certificados provisionales, de los cuales se podrá hacer uso para los fines que los motivaron dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la inscripción. En el texto mismo del certificado, el funcionario del registro civil que lo expida dejará constancia de la fecha en que termina su validez.

La violación por el encargado de registro civil, de lo dispuesto en este parágrafo será causal de mala conducta que sancionará la Superintendencia de Notariado y Registro de oficio o por solicitud del Servicio Nacional de Inscripción.

ARTICULO 3o. Este Decreto rige desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de febrero de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,

MIGUEL ESCOBAR MENDEZ.

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

ALVARO VELASQUEZ COCK.

      

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