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DECRETO 208 DE 1975

(febrero 13)

Diario Oficial No. 34.267, del 28 de febrero de 1975

Por el cual se ordena la inscripción de los testamentos cerrados y de los poderes en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3o del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 66 del Decreto-ley 960 de 1970 ordena el registro de los testamentos cerrados, sobre copia expedida por el Notario respectivo;

Que el artículo 41 del Decreto-ley 2163 de 1970 dispone que la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, organizará, con la cooperación del Servicio Nacional de Inscripción, el Registro Central de Testamentos;

Que mientras la antedicha reglamentación se expide y se organiza el Registro Central de Testamentos, es conveniente que los registros de los testamentos continúen efectúandose por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país;

Que igualmente es conveniente que los poderes generales o especiales, constituidos por escritura pública, sean registrados también en las citadas Oficinas de Registro.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Mientras se organiza el Registro Central de Testamentos, de que trata el artículo 41 del Decreto-ley 2163 de 1970, el registro de los testamentos cerrados se efectuará en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del respectivo círculo, con base en la copia que expida el Notario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto-ley 960 de 1970, en libro especial que se destinará para tal efecto, que se denominará Registro de Testamentos.

ARTICULO 2o. <Artículo NULO>

ARTICULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los derechos de registro que se causen por las inscripciones de que tratan los artículos anteriores, así como los certificados que sobre ellas deben expedirse, se liquidarán con base en lo señalado en el Decreto número 614 de 1973.

ARTICULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La Superintendencia de Notariado y Registro velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTICULO 5o. Este Decreto rige desde la fecha de su promulgación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 13 de febrero de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Justicia,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

      

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