DECRETO 206 DE 1975
(febrero 12)
Diario Oficial No. 39.281, de 21 de marzo de 1975
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014, en los términos dispuestos en el numeral 6o. del artículo 627>
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.
MINISTERIO DE JUSTICIA
Por el cual se reglamenta el artículo 2o. de la Ley 24 de 1974
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2o. de la Ley 24 de 1974 dispuso que "mientras se determina el procedimiento para los asuntos que corresponderán a la jurisdicción de la familia, siempre que sea necesaria la intervención del juez para los fines previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se seguirá el procedimiento verbal regulado en los artículos 442 a 448 del Código de Procedimiento Civil".
Que conforme al artículo 1o. de la misma Ley, el fin perseguido con ella es "otorgar igualdad de derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".
Que por consiguiente deben someterse al procedimiento verbal, según el mencionado artículo 2o. de la Ley 24 de 1974, exclusivamente los litigios dirigidos a tutelar la igualdad de derechos y obligaciones, o sea el que no haya discriminación entre mujeres y varones, especialmente en el medio familiar;
Que las reformas introducidas a la legislación civil por el Decreto 2820 de 1974, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por el artículo 1o. de la mencionada Ley 24 de 1974, comprenden materias en las que, no obstante la supresión de discriminaciones pueden suscitarse litigios en los que la intervención del juez no tiene por finalidad la tutela de dicha igualdad de derechos y obligaciones y que por lo tanto no están sometidos al procedimiento verbal, como los de separación de cuerpos o de bienes y otros más;
Que, en consecuencia, debe reglamentarse el artículo 2o. de la Ley 24 de 1974 para determinar los asuntos que deben seguir los trámites del procedimiento verbal allí señalado.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los asuntos que de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley 24 de 1974 deben someterse al procedimiento verbal de que tratan los artículos 442 y 448 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes:
a). Los litigios que surjan entre los pares o entre éstos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad, en razón de lo dispuesto por los artículos 1o., ordinal 1o., 21, 23 excepto lo referente a sustentación, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 40, 42, 45, 49, 50 y 56 del Decreto 2820 de 1974. También se aplicará el procedimiento a que se refiere el presente artículo en los litigios de que trata este ordinal cuando en representación de los hijos obre el defensor de menores* o de la familia.
b). Los litigios que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar derecho a ser recibido en éste y obligación de vivir juntos, en razón de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 2820 de 1974.
c). La solicitud del marido sobre examen de la mujer y la decisión del juez sobre denuncia de embarazo de que trata el artículo 17 del Decreto 2820 de 1974.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Este Decreto rige desde la fecha de su promulgación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de febrero de 1975.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Justicia,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO