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CONCEPTO 103 DE 2015

(agosto 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/248015

MEMORANDO

PARA:Coordinadora – Grupo Jurídico
Regional ICBF – Bogotá

ASUNTO:

Consulta con radicado No. 248015 del 2 de julio de 2015

De manera atenta, en relación con la consulta de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss., del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

A la pregunta: ¿Los actos administrativos expedidos por los defensores de familia en uso de sus facultades legales deben remitirse debidamente ejecutoriados para que se surta el trámite de homologación?

La homologación de las decisiones de los Defensores de Familia, constituye un control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de esa autoridad administrativa, que faculta al Juez de Familia a decretar las pruebas que considere pertinentes para decidir si homologa o no la decisión administrativa.

El párrafo 3 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, indica:

“Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad el Juez resolverá en un término no superior a 10 días”.

En efecto, si se presenta oposición por cualquiera de las personas encargadas del cuidado, crianza y educación del niño, niña o adolescente, respecto a la decisión del Defensor de Familia de declararlo en vulneración de derechos o en estado de adoptabilidad, el expediente debe ser enviado al Juez de Familia para HOMOLOGAR o no el fallo.[1]

Así las cosas, dicha resolución que resuelve la situación jurídica del menor de edad debe remitirse al Juez de Familia debidamente ejecutoriada, indicando que contra la misma las partes presentaron dentro del término legal su oposición, con el fin de que se surta la homologación.

A la pregunta: ¿Por estos hechos los efectos de la decisión se suspenden hasta que haya pronunciamiento por parte de la autoridad judicial?

De acuerdo a la respuesta anterior, el acto administrativo por medio del cual se resuelve la situación jurídica de un niño, niña o adolescente, tiene efectos jurídicos hasta tanto la autoridad judicial competente se pronuncie si homologa o no la decisión.

A la pregunta; ¿Quién tiene la competencia para notificar dicha decisión?

Aunque la pregunta no. es clara, entiende la oficina que lo que se pretende es establecer cuál autoridad es la competente para notificar la decisión de la homologación proferida por el Juez de Familia.

De acuerdo a lo anterior será el Juez de Familia quien notifique su decisión y cumplido lo anterior remita las diligencias a la Defensoría de Familia correspondiente para que continúe con el trámite.

A la pregunta: ¿Cuál es el procedimiento a seguir?

El procedimiento que debe seguirse se encuentra establecido en la Ley 1098 de 2006, así las cosas, una vez se encuentre el expediente en la Defensoría de Familia, deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el Acto Administrativo o a la orden impartida por el Juez de Familia en el fallo de la homologación.

A la pregunta: ¿la terminación de medidas transitorias de restablecimiento de derechos deben remitirse para homologación o son decididas en sede administrativa por parte del Defensor de Familia?

De <sic> debe destacarse que el Defensor de Familia para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe ceñirse al trámite previsto en la Ley 1098 de 2006, el cual no prevé que la terminación de las medidas de restablecimiento de derechos deban ser homologadas por el Juez de Familia, excepto si contra ésta decisión se presenta alguna oposición.

A la pregunta: ¿Procede el recurso de reposición, en los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006?

La decisión que profiere el defensor de Familia respecto a las medidas de restablecimiento de derechos provisionales, o cualquier otra decisión de trámite dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, no tienen ningún recurso, pues la Ley 1098 de 2006, solo estableció el recurso de reposición contra la decisión que resuelve la situación jurídica del niño, niña o adolescente?[2]

A la pregunta: ¿Quién debe pronunciarse?

De acuerdo a la respuesta anterior, para el pronunciamiento del único recurso de reposición permitido en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es el mismo Defensor de Familia.

A la pregunta: ¿Debe el Instituto continuar con el desembolso de los dineros que habían sido asignados hasta tanto exista una decisión en firme?

Respecto a esta última pregunta, la Oficina no hará ningún pronunciamiento, toda vez que la misma no tiene relación con el tema que se consulta, y no se entiende la inquietud que se pretende plantear.

Por último es preciso indicar que el presente concepto[3] no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1447 <sic, es 1437> de 2011, Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.

Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

* * *

1. Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006

2. Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006

3. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonel.

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