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CONCEPTO 82 DE 2012
(mayo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/029371
MEMORANDO
| PARA: | Coordinador Grupo Jurídico Regional ICBF Casanare |
ASUNTO: | Actuación del Comisario de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. |
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A., y el artículo 6o, numeral 7, del Decreto 0987 de 2012, mediante el presente se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO
¿Los Comisarios de Familia están facultados para atender en su municipio los casos que se presenten relacionados con Responsabilidad Penal para Adolescentes?
2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
Se abordará el tema analizando: (2.1) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, (2.2) naturaleza y funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, (2.3) funciones del Defensor y Comisario de Familia y (2.4) la competencia subsidiaria.
2.1 El interés superior de los niños, niñas y adolescentes
De acuerdo con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el niño, niña y adolescente es sujeto de protección más amplia que los adultos, tienen derechos específicos por su circunstancia de sujeto en crecimiento, entre estos derechos especiales no podemos dejar de mencionar la obligación de los Estados Partes de garantizar un conocimiento procesal especializado cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, que debe estar acorde con su grado de madurez y circunstancias especiales.
El artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, establece el principio orientador del interés superior, el cual actúa como un principio con alcances tanto en el ámbito general de las políticas públicas como en el ámbito de la operabilidad, que permiten tomar decisiones que privilegian a los niños, niñas y adolescentes desde la perspectiva de sus derechos, en el ámbito de una política pública, reconoce como objetivo los derechos de los niños, niñas y adolescentes y promueve su protección por medio de mecanismos que conforman las políticas jurídicas y sociales y en el ámbito operativo, el interés superior se predica de situaciones en las que se deben armonizar los derechos e intereses de los niños en una situación determinada de conflicto.
La Corte Constitucional[1] expone sobre el interés superior:
"El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor".
Por su parte el artículo 9 del Código de la Infancia y la adolescencia establece la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, principio que se encuentra contenido en la Convención sobre los Derechos de los Niños el cual nace del reconocimiento de los posibles conflictos que se pueden presentar en el orden social en la relación entre los derechos de los niños y los de los demás, el interés Superior es el marco que orienta la prevalencia de los derechos, dando un interés especial a cada caso en particular y garantía a los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los derechos de los demás.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional al afirmar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalecientes, esto no significa que sean excluyentes o absolutos:
"...el sentido mismo del verbo prevalecer implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización".[2]
De gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, es el principio según el cual como núcleo fundamental de la sociedad, la familia tiene que cumplir junto con la sociedad y el Estado, deberes como los de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales, especiales y prevalentes consagrados en el inciso 1 del artículo 44 de la Constitución.
Quiere decir lo anterior que al niño, niña y adolescente se le debe reconocer una caracterización jurídica específica fundada en los intereses prevalentes y en el interés superior, merecedor de una especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
2.2 Sobre la naturaleza y el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes
Con la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia Ley 1098 de 2006, se creó el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes (SRPA), el cual se define como el conjunto, de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible, cuya finalidad es establecer medidas de carácter pedagógico, privilegiando el interés superior del niño, niña o adolescente y garantizando la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.
El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes-SRPA-, contempla dos procesos paralelos y complementarios, un proceso judicial y uno de restablecimiento de derechos, que implican un sistema complejo, integrado por Instituciones de orden Nacional y Territorial, bajo el principio de corresponsabilidad entre la Familia, la Sociedad y el Estado.
La finalidad del SRPA, es la Justicia Restaurativa, su interés no es el castigo, sus medidas tienen un carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos conforme a la protección integral del niño, niña o adolescente.
El SRPA observa al adolescente como un sujeto de derechos; por tanto, señala la responsabilidad por su conducta punible en el marco de la justicia restaurativa. Desde un enfoque de corresponsabilidad entre el Estado, la Sociedad y la Familia para la protección integral de los derechos del adolescente, el Sistema entiende el proceso judicial como un proceso en el que se construye un sujeto de derechos, no en el que castiga a un delincuente.
Entre las Entidades que se unen para prestar una atención integral a los adolescentes en conflicto con la Ley tenemos entre otras las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Comisarías de Familia o los Inspectores de Policía, quienes toman las medidas para la verificación de la garantía de derechos y las medidas para su restablecimiento.[3]
2.3 Respecto de las funciones de la Autoridad Administrativa en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes -SRPA-
Según el artículo 146 del Código de la Infancia y la Adolescencia el Defensor de Familia, tiene el deber legal de acompañar al adolescente en todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y juicio, con el fin de verificar la garantía de sus derechos, apareciendo como un interviniente más dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes, cumpliendo con roles específicos y simultáneamente accionando el marco de la prevención, protección, garantía y restablecimiento de derechos de los mismos, restaurando su dignidad e integridad como sujetos y su capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.
La función del Defensor de Familia va mucho más allá de asistir y acompañar al adolescente en el proceso penal, ya que incluso en los casos en que éste sea encontrado responsable penalmente, le asiste la obligación al Defensor de Familia de velar por la materialización de los derechos del adolescente en la ejecución de la sanción y que se hagan efectivos y se apliquen sus derechos según lo contemplado en el artículo 180 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Es de suma importancia resaltar que la intervención y participación del Defensor de Familia dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes debe ser esencialmente activa; teniendo en cuenta que debe velar por el cumplimiento de las normas de rango constitucional y supraconstitucional y la prevalencia de los principios rectores que inspiran el Código de la Infancia y la Adolescencia.
Las funciones del Defensor de Familia, relacionadas con la representación judicial en su jurisdicción donde se debatan derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen un fundamento de rango constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 42 y 44, al amparar y proteger la familia como institución básica de la sociedad y proteger los derechos fundamentales de los niños.
Ahora bien el artículo 154 de la Ley 1098 de 2006 establece que durante toda la actuación procesal y aún antes de la imputación el adolescente deberá tener un apoderado que adelante su defensa técnica.
Al respecto ha determinado la Corte Constitucional[4] que:
“(.. .) Los procesos penales contra menores de edad se rigen, como los demás procesos de la misma índole, por las normas constitucionales que consagran los derechos y garantías que se le conceden a toda persona sindicada de un hecho ilícito, entre los que cabe destacar el derecho al debido proceso, que comprende el derecho de defensa, el derecho a nombrar un abogado que lo asista en el proceso o a que se le designe uno de oficio, el derecho a impugnar las decisiones judiciales e interponer los recursos correspondientes, el derecho a pedir y contradecir las pruebas; el derecho a que se le aplique el principio de favorabilidad; el derecho a la presunción de inocencia; el derecho a ser juzgado conforme a las normas preexistentes al hecho que se le imputa, por jueces previamente señalados y por hechos preestablecidos en la ley como punibles, entre otros".
El análisis de constitucionalidad realizado en la citada sentencia determina que el estado debe garantizar el derecho de defensa de los niños, niñas y adolescentes que son investigados o procesados por conductas punibles, así como los demás derechos inherentes a toda actuación administrativa o judicial.
2.4 Respecto de la competencia subsidiaria de los Comisarios de Familia
Antes de la expedición de la Ley 1098 de 2006, la función de representación judicial era exclusiva del Defensor de Familia, pero a raíz de la "Competencia Subsidiaria", de manera automática se trasladó esta función al Comisario de Familia, pues la norma expresamente dice que en los municipios en donde no haya Defensor de Familia, las funciones de éste estarán en cabeza del Comisario de Familia; en ausencia de este último las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía.
El Legislador consagró en los artículos 97 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia unas reglas (por razón del territorio y por razón de la subsidiariedad) con el fin ele determinar la competencia de las autoridades administrativas para conocer de los casos donde se esté amenazando o vulnerando los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
En ese sentido, la competencia que se le otorga al Comisario de Familia de asumir las funciones del Defensor de Familia es de carácter supletorio, en el entendido que en ausencia de éste, es la autoridad administrativa mejor capacitada para asumir dicha labor.
El Decreto 4840 del 17 de diciembre de 2007[5] regula en el parágrafo 2o del artículo 7o lo relacionado con la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, a saber:
"Parágrafo 2°. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.
Se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.
La competencia subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006.
La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia"
3. CONCLUSIÓN
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente:
Primero: Bajo las anteriores consideraciones, y en el caso bajo estudio, la autoridad administrativa competente procurando el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y el cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato, en desarrollo del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales participaran y acompañaran a los adolescentes en los actuaciones procesales que se desarrollan en el Sistema de Responsabilidad Penal.
Segunda: En los municipios donde no se haya designado Defensor de Familia la función de participación y acompañamiento a los adolescentes en el desarrollo de las actuaciones judiciales en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes será asumida por competencia subsidiaria por el Comisario de Familia.
Tercero: Es pertinente resaltar que el deber del Defensor de Familia es ejercer el acompañamiento de los adolescentes participando en todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y juicio con el fin de verificar la garantía de los derechos del mismo.
Cuarto. Así mismo es deber del Defensor de Familia garantizar que durante toda la actuación procesal el adolescente cuente con un apoderado que adelante su defensa técnica.
Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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1. Sentencia T-587 de 1997 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
2. Sentencia T-510 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
3. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se ocupan de la dirección de las Investigaciones; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien efectúa dictámenes de edad y lesiones personales, así mismo, verifica que durante el proceso el adolescente no haya sido objeto de maltrato físico; los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de familia y los Municipales, quienes adelantan las actuaciones y funciones judiciales; las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Judiciales de Distrito Judicial que integran la sala de asuntos penales para adolescentes, ante quienes se surte la segunda Instancia; la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ante la cual se tramita el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión; la Policía Judicial y el Cuerpo Técnico especializado adscritos a la Fiscalía delgada ante los Jueces Penales para adolescentes y promiscuos de Familia; la Policía Nacional con sus personal especializado; los Defensores Públicos de la Defensoría del Pueblo, quienes asumen la defensa de los niños, niñas y adolescentes cuando estos carecen de apoderado; y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien define los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas.
4. Sentencia C-817 de 1993.
5. por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84. 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111, de la Ley 1098 de 2006”.