CONCEPTO 75 DE 2016
(julio 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/225929
Bogotá, D. C.
MEMORANDO
| PARA: | Directora Regional Bogotá (E) |
| ASUNTO: | Solicitud de concepto I-2016-225929-0101. |
Atendiendo al asunto de la referencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:
1. SOBRE LA SOLICITUD
Se solicita concepto y directriz sobre la exhumación de los cuerpos de los niños, niñas y adolescentes que fallecen bajo la protección del ICBF, especialmente en las instituciones para discapacidad, en cuyo certificado de defunción aparece como causa de muerte “natural”, dado el vencimiento de los contratos de arrendamiento con los cementerios, con el fin de dar cumplimiento a la custodia a perpetuidad de sus restos mortales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Con base en los anteriores hechos y consideraciones, se identifican los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Cuál es el procedimiento para la exhumación de cadáveres con fines de disposición final de los restos mortales?
2. ¿Quién expide la autorización para realizar la exhumación de cadáveres de niños, niñas y adolescentes?
3. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dar respuesta a los problema jurídicos planteados, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 3.1 La normativa sobre inhumación y exhumación de cadáveres; 3.2 La autorización para realizar la exhumación de cadáveres de niños, niñas y adolescentes; y 3.3 El caso concreto.
3.1 La normativa sobre inhumación y exhumación de cadáveres
El Título IX de la Ley 9 del 24 de enero de 1979 "por la cual se dictan medidas sanitarias", establece las disposiciones que regulan el tema de defunción, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres, entre otros.
Así, los artículos 530 a 532, establecen que ninguna inhumación podrá realizarse sin la correspondiente licencia al cementerio, expedida por la autoridad competente y le otorga facultades al Ministerio de Salud para reglamentar entre otros aspectos: (i) los requisitos que se deberán cumplir para obtener la licencia de inhumación, teniendo en cuenta entre ellos principalmente la necesidad de presentación del Certificado de Defunción; (ii) fijar las normas y tiempo de inhumación, condicionándolo a los siguientes factores; (iii) indicar en qué circunstancia, por razones de orden sanitario podrá ordenarse la anticipación o el aplazamiento de la inhumación; (iv) determinar los requisitos sanitarios que para su funcionamiento deberán cumplir aquellos establecimientos destinados al depósito transitorio o manipulación de cadáveres; (v) fijar los casos de excepción a estas normas tales como desastres y emergencias sanitarias, y (vi) cuando lo considere necesario establecer el sistema de cremación de cadáveres, fijando los requisitos de orden sanitario y técnico que deberán llenar los establecimientos dedicados a tal procedimiento.
Respecto de la exhumación de cadáveres, los artículos 535 y 536, establecen como prerrequisito de la exhumación, contar con la licencia sanitaria respectiva expedida por la autoridad y sobre las normas especiales para su realización, otorgan al Ministerio la competencia para: (i) establecer la relación de tiempo que deberá existir entre la inhumación y la exhumación de restos humanos condicionándolo a los siguientes factores; (ii) determinar los requisitos sanitarios que se deberán reunir en los casos de exhumaciones ordenadas por la autoridad judicial; (iii) fijar los requisitos que, en cuanto a material de fabricación y hermetismo, deberán llenar las urnas destinadas a recibir los restos exhumados; (iv) establecer el sistema de cremación para los residuos provenientes de la exhumación y reglamentar su aplicación técnica; y (v) establecer los requisitos sanitarios que deberán cumplir los lugares distintos de cementerios autorizados, destinados al depósito permanente de los restos exhumados.
En ejercicio de estas facultades, el Ministerio de la Protección Social, expidió la Resolución 5194 de 2010 "Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres”. En esta se define la inhumación como la acción de enterrar o depositar en los cementerios cadáveres, restos óseos y partes humanas, y por su parte la exhumación como la de extraer cadáveres, restos humanos y restos óseos del lugar de inhumación, previa orden judicial o administrativa para los efectos funerarios o legales.
Respecto de la autorización con la que deben contar los cementerios para la inhumación de cadáveres, el artículo 17 de la resolución 5194/10, radica la competencia para su expedición en las Alcaldías municipales, Secretarias de Salud o Inspecciones de Policía.
El capítulo II de la Resolución regula el procedimiento y requisitos para llevar a cabo la exhumación de cadáveres, fijando en el artículo 20 el tiempo mínimo de permanencia de los restos mortales para que proceda la exhumación, en 3 años a partir de la fecha de la inhumación para los menores de 7 años, y de 4 años a partir de la fecha de inhumación para los mayores de 7 años.
Para el caso de los cadáveres no identificados, se indica que sólo pueden ser exhumados bajo orden judicial, de lo contrario, serán conservados en su lugar original de inhumación con el fin de ser fácilmente ubicados en el caso de identificaciones positivas, estudios posteriores y entrega a familiares.
Respecto del procedimiento propiamente dicho, el artículo 21, señala que la exhumación será realizada “por el personal al servicio de la administración del cementerio cuando se cumpla el tiempo mínimo de permanencia, o con anterioridad a este plazo cuando sea por orden judicial, caso en el cual el procedimiento para la exhumación se realizará por la autoridad judicial competente".
La exhumación podrá ser solicitada por los deudos de la persona fallecida y realizada por la administración del cementerio, siempre y cuando se haya cumplido el tiempo mínimo de permanencia establecido en el artículo 20. Adicionalmente, se autoriza a los cementerios a realizar la exhumación, una vez se cumpla el tiempo mínimo de permanencia, se haya avisado con una antelación no menor a 30 días calendario a los deudos, y no se haya recibido respuesta dentro de los 15 días siguientes, en cuyo caso el cementerio podrá trasladar los restos al osario común o cremarlos colocando las cenizas en una urna o espacio común. En los dos casos tanto los restos óseos como las cenizas deberán quedar debidamente identificados.
Como puede verse las normas legales y reglamentarias vigentes, establecen la exhumación de los restos mortales de todas las personas, una vez se cumpla el termino mínimo de permanencia en bóvedas o tumbas, que depende de la edad de la persona fallecida y faculta a los deudos a solicitarla a los cementerios y estos a realizarla cuando se cumpla dicho termino, incluso si no se obtiene respuesta por parte de ellos, una vez sean notificados del vencimiento de dicho periodo.
3.2. La autorización para realizar la exhumación de cadáveres de niños, niñas y adolescentes
El artículo 535 de la Ley 9 de 1979 establece que no se permitirá ninguna exhumación sin la Licencia Sanitaria respectiva, expedida por la autoridad competente. Adicionalmente, como ya se indicó en el acápite anterior, toda exhumación se hará de conformidad con las normas legales y lo dispuesto por la autoridad competente, para cuyos efectos se debe obtener la debida licencia de exhumación.
Conforme a lo anterior, se entiende que para la exhumación de un cadáver la autoridad competente es la autoridad sanitaria del lugar donde se realizó la inhumación, sin que la norma legal ni la reglamentaria establezcan normas especiales respecto de los niños, niñas y adolescentes, pues el capítulo II de la Resolución 5194 de 2010, habla en general del término “deudos”, de la persona fallecida, quienes tendrán la facultad para solicitar la exhumación al cementerio respetando el termino mínimo de permanencia.
Para determinar entonces el significado del término “deudo”, es necesario acudir al Diccionario de la RAE, que lo define como “pariente, que tiene relación de parentesco”.
Así, se puede afirmar que cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, los parientes de estos, esto es los padres que no hayan perdido la patria potestad de sus hijos, podrán solicitar la exhumación de sus restos mortales, al cementerio. Ahora cuando en virtud de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, se haya declarado la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, declaratoria que tiene como consecuencia la pérdida de derechos de los padres sobre este, será el ICBF como entidad que ejerció su cuidado y protección, la Ñamada a solicitar dicha exhumación o autorizarla cuando se informe por parte del cementerio del cumplimiento del termino mínimo de permanencia establecido en el artículo 20 de la Resolución 5194 citada.
En el asunto que nos ocupa, y como ya se mencionó con anterioridad, aquellos restos que no son reclamados al cumplimiento del término establecido para permanecer en las bóvedas o tumbas se exhumarán por las autoridades competentes y trasladarán al osario común o se realizará la respectiva cremación y se colocarán las cenizas en una urna o espacio común destinado para ello.
3.3. Caso concreto
La Directora Regional (E) de la Regional Bogotá, solicita concepto e instrucciones sobre la procedencia de la exhumación de cadáveres de niños, niñas y adolescentes que han fallecido bajo la protección del ICBF en instituciones mayormente de discapacidad.
En atención a lo manifestado anteriormente, esta Oficina considera que las Direcciones Regionales deben seguir el procedimiento establecido en la Ley 9 de 1979 y la Resolución 5194 de 2010 del Ministerio de la Protección Social sobre las exhumaciones de restos humanos.
En este sentido es importante destacar que una vez sean notificadas del vencimiento del periodo mínimo de permanencia o de vencimiento de los contratos de arrendamiento de las bóvedas o tumbas en las cuales se dispusieron los cadáveres de los niños, niñas y adolescentes, se deben pronunciar en el término máximo de 15 días sobre la destinación final de dichos restos, de lo contrario procederá el cementerio a la exhumación y disposición en osarios comunes, sin que ello signifique que se perderá la individualidad de los restos, pues la norma exige su identificación en todos los casos.
4. CONCLUSIONES
4.1 Las normas legales y reglamentarias vigentes, establecen la exhumación de los restos mortales de todas las personas, una vez se cumpla el termino mínimo de permanencia en bóvedas o tumbas, que depende de la edad de la persona fallecida y faculta a los deudos a solicitarla a los cementerios y estos a realizarla cuando se cumpla dicho termino, incluso si no se obtiene respuesta por parte de ellos, una vez sean notificados del vencimiento de dicho periodo.
4.2. Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, los parientes de estos, esto es los padres que no hayan perdido la patria potestad de sus hijos, podrán solicitar la exhumación de sus restos mortales, al cementerio. Ahora cuando en virtud de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, se haya declarado la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, declaratoria que tiene como consecuencia la pérdida de derechos de los padres sobre este, será el ICBF como entidad que ejerció su cuidado y protección, la llamada a solicitar dicha exhumación o autorizarla cuando se informe por parte del cementerio del cumplimiento del termino mínimo de permanencia establecido en el artículo 20 de la Resolución 5194 de 2010.
4.3 En atención a lo anterior, una vez las Direcciones Regionales sean notificadas del vencimiento del periodo mínimo de permanencia o de vencimiento de los contratos de arrendamiento de las bóvedas o tumbas en las cuales se dispusieron los cadáveres de los niños, niñas y adolescentes, se deben pronunciar en el término máximo de 15 días sobre la destinación final de dichos restos, de lo contrario procederá el cementerio a la exhumación y disposición en osarios comunes, sin que ello signifique que se perderá la individualidad de los restos, pues la norma exige su identificación en todos los casos.
Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.
Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica