CONCEPTO 40 DE 2018
(Junio 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Bogotá, D.C.
MEMORANDO
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: CONCEPTO SOBRE DEVOLUCIÓN DE APORTES PARAFISCALES
La regional Antioquia mediante radicado No. S-2018-225373-0500 del 24 de abril de 2018, solicita concepto jurídico en el que se especifique si es procedente la devolución de los dineros pagados por XXXXX S.A., por concepto de aportes parafiscales, reclamados en diciembre de 2010, que ascienden a la suma de $ 9.000.000, en los términos de la Resolución No. 575 de 2016.
1. PROBLEMA JURIDICO
Es procedente o no, la devolución de los dineros pagados por XXXXX S.A., por concepto de aportes parafiscales que fueron solicitados en el año 2010, considerando que hubo extemporaneidad en la petición.
2. ANALISIS DEL PROBLEMA
Antecedentes normativos
En el tema de devolución de dineros pagados en exceso para el caso de los aportes parafiscales, se tienen en cuenta las siguientes normas:
Artículo 850 del Estatuto Tributario Nacional, el cual reza.
“ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
Así mismo, el artículo 854 del mismo estatuto establece el término para solicitar la devolución de los saldos a favor.
"ARTÍCULO 854. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. (...)"
Por su parte, la Resolución 575 de 2016 proferida por el ICBF, en sus artículos 15 y 16 establece el procedimiento a seguir para las solicitudes de devoluciones de dineros pagados en exceso por los aportantes.
"Artículo 15 Solicitud. Para dar trámite a las reclamaciones de los aportantes por mayores valores pagados por concepto de aportes parafiscales del 3% con destino al ICBF, debe mediar solicitud escrita del aportante ante la Dirección Regional donde el aportante tenga el domicilio principal, esta debe contener el valor y el periodo solicitado en devolución, adjuntando los documentos solicitados en el art. 13 que permitan comprobar el mayor valor pagado, dentro del término de dos (2) años contados a partir del momento en que realizó el pago por mayor valor.”
“Artículo 16 Trámite y decisión. El encargado de las funciones de recaudo en la Dirección Regional solicitará al Asesor de Aportes, realizar el proceso de verificación de la exactitud y consistencia de la información suministrada por el aportante de acuerdo con los artículos 11 a 14 de la presente resolución y emitirá el Acta de Verificación.
Emitida el Acta de Verificación, el Director Regional, mediante resolución motivada, ordenará el pago del valor a devolver que aparezca establecido en ella. Si de la verificación de exactitud y consistencia resulta que no existe mayor valor pagado, también mediante resolución se resolverá no reconocer la reclamación. En caso de que el resultado final de la verificación sea un valor a pagar a favor del ICBF, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la presente resolución.
En el evento en que el aportante no adjunte con la solicitud de devolución los documentos definidos para realizar el proceso, estos serán requeridos por escrito dentro de los (10) diez días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud para que los allegue en un término máximo de un (1) mes, luego del cual se considerará que ha desistido de su petición y se le informará al respecto mediante resolución motivada de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 del 2015, El peticionario podrá solicitar antes del vencimiento del plazo concedido la prórroga del mismo hasta por un término igual."
CASO CONCRETO.
La empresa XXXXX S.A., radica solicitud de devolución de unos dineros pagados de más, con oficio del 2 de diciembre de 2010, solicitud que en su oportunidad fue negada por la entidad, con el argumento de que el solicitante no se encontraba al día en el pago de los aportes, requisito indispensable para aceptar la solicitud de devolución, sino que por el contrario procedía la determinación de deuda.
Posteriormente, la XXXXX S.A., procede a demandar los actos administrativos que determinaron la deuda a favor del ICBF, mediante los cuales el juzgado se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“…REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS. Resolución Nro. 004 del 03 de enero de 2013, por medio de la cual el instituto colombiano de bienestar familiar Antioquia, determina la obligación del pago de aportes parafiscales en cabeza de la sociedad XXXXX S. A., así como las Resoluciones 1788 del 14 de mayo de 2013 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución Nro. 004 del 03 de enero de 2013 y la Nro. 2390 del 26 de junio de 2013.
“…Si bien es cierto se dispuso a ordenar al ICBF la devolución en forma indexada de las sumas canceladas que la demandante hubiera pagado en virtud de los actos administrativos anulados, según manifestación verbal que hiciera la apoderada del ente demandado, de acuerdo a certificación del ICBF en virtud de los actos que se anularon y ahora se proponen dejar sin efectos, no fue cancelada suma alguna. Desconoce el despacho si por otras circunstancias o en virtud de otros actos, la aquí demandante haya cancelado al ICBF suma alguna, lo que insiste, no fue debatido en esta oportunidad..”
Como consecuencia de lo anterior, XXXXX S.A., mediante oficio del 01 de marzo de 2018, vuelve a realizar la misma solicitud de devolución de dineros que había efectuado en el año 2010 y la cual fue negada en su oportunidad.
CONCLUSIONES
Analizado el caso anterior, es claro que la solicitante pretende realizar nuevamente la solicitud de devolución efectuada en el año 2010 y sobre la cual el ICBF se pronunció en su momento negando la solicitud.
Ahora bien, si bien es cierto que el Juzgado Administrativo dictó fallo a favor de la solicitante, es de aclarar que dicho fallo corresponde a otros conceptos muy diferentes al que es objeto de solicitud de devolución y sobre el cual no se debatió por la Jurisdicción Contenciosa.
Teniendo en cuenta las normas relacionadas anteriormente y el caso puntual planteado, se puede concluir lo siguiente:
Para que proceda la devolución de dineros pagados de más, es requisito indispensable que el aportante se encuentre al día en el pago de sus obligaciones.
El término para solicitar la devolución de los dineros, es de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se realice el pago en exceso o de lo debido. Lo anterior de acuerdo con el artículo 854 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 15 de la Resolución No.575 de 2016 del ICBF, y la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado de 19 de noviembre de 2011, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Toda solicitud de devolución de dineros pagados en exceso que se radique por fuera del término establecido para tal fin, se convierte en extemporánea y no será procedente, por tanto, no se hace el análisis de fondo sobre su procedencia o no, porque incluso el medio de control para tal efecto, que es el de la acción de reparación directa, por un presunto enriquecimiento sin justa causa, se encuentra caducado.
Así las cosas, la Oficina Jurídica considera que la solicitud de devolución efectuada por XXXXX S.A., mediante Oficio del 01 de marzo de 2018, es extemporánea por cuanto el pago de lo no debido se realizó en el año 2010, es decir supera el término de los dos años que estipula la norma y sentencia de unificación para realizar la solicitud.
El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica