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CONCEPTO 7 DE 2022

(mayo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Asunto: Respuesta solicitud información IP 0329/2022

Respetada Doctora Mejía

De acuerdo con el escrito recibido el lunes 9 de mayo del año en curso, por medio del cual la Oficina de Control Interno Disciplinario solicitó los conceptos vigentes emitidos por la Oficina Asesora Jurídica “relacionados con la participación de niños, niñas y adolescentes en las manifestaciones o protesta sociales”, nos permitimos informar que se registran dos asuntos con esas características, como se relaciona a continuación.

i) Mediante correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2021, la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, recibió una consulta suscrita por el Coordinador del Centro Zonal Aburrá Sur de la Regional Antioquia en la que solicitó establecer si “¿Se puede convocar a las manifestaciones, marchas, plantones a menores de edad por parte de los organizadores?” y de igual manera “¿Qué requisitos se deben cumplir para que estos menores de edad puedan participar de estas actividades?”

Se aclara que esta consulta fue trasladada por la Personera Municipal de Titiribí, Antioquia, al Doctor Jorge Iván Montoya Vélez, en su calidad de Coordinador del Centro Zonal antes mencionado (art. 21 de la Ley 1437 de 2011). A su vez, la consulta inicial la elevó la señora Leidy Marcela Hernández Acevedo, secretaria de Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de Titiribí, con ocasión a una manifestación convocada a través de la Plataforma Municipal de Juventud de aquella población.

Ahora bien, el 19 de julio de 2021, se dio respuesta al referido requerimiento (Radicado No: 202110400000088213), señalando que “los menores de edad gozan de los derechos de reunión y manifestación pacífica, y en ese orden de ideas pueden ser convocados a participar de estas actividades contando con las garantías y límites señalados en la Constitución y la Ley. En virtud del principio de corresponsabilidad, se recomienda el acompañamiento de los padres, madres, o cuidadores de menores de edad cuando ejerzan este derecho fundamental”.

ii) El 5 de octubre de 2021, el señor Jamie Mcgregor Arango Castañeda, elevó consulta sobre el derecho a la protesta por parte de menores de edad, específicamente en orden a establecer: (i) si los menores de edad pueden ejercer el derecho a la protesta pacífica en forma autónoma y sin necesidad de aprobación o intervención de sus representantes legales (salvo para su protección o salvaguarda), especialmente cuando esta se realiza para la protección o defensa de sus propios derechos?; (ii) si las manifestaciones de la protesta simbólica por parte de menores de edad, mediante la destrucción de iconos o símbolos propios de una institución educativa (supóngase una bandera o un escudo) que reproduzcan los símbolos de esta institución educativa, es decir, sin afectar la infraestructura o bienes del establecimiento educativo ¿puede ser censurada, prohibida o castigada por parte de los establecimientos educativos pese a ser un manifestación legítima de la protesta dentro del marco constitucional?; y (iii) ¿cuál es el alcance del derecho a la protesta por parte de menores de edad y los parámetros que deben ser tenidos en cuenta, a efectos de que se garantice la supremacía de sus derechos y su interés superior?

El 18 de noviembre de 2021 se dio respuesta al requerimiento hecho por el ciudadano Arango Castañeda (Radicado No: 202110400000239741), donde se le indicó que “el derecho a la protesta es un derecho fundamental que también puede ser ejercido por los niños, las niñas y adolescentes, por lo cual, los límites identificados en la jurisprudencia constitucional también aplican a este grupo poblacional, tal y como se ha manifestado en la respuesta a la pregunta 1, resaltando además la aplicación del principio de corresponsabilidad establecido en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006 y las reglas del artículo 32 ibidem. En todo caso reiteramos que, en situaciones o circunstancias en las que se pueda inferir que los niños, las niñas o los adolescentes están siendo convocados para manifestaciones con incitación a la violencia, que persigan fines ilícitos o que no sean compatibles con el artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, las autoridades públicas podrán adelantar las acciones pertinentes para restringir su participación y proteger sus derechos”.

Cordialmente,

ÉDGAR LEONARDO BOJACÁ CASTRO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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