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CIRCULAR 11 DE 2010

Marzo 31

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

PARA: Directores Regionales, Coordinadores de Grupos Jurídicos de las Regionales, Defensores de Familia, Comisarios de Familia e Inspectores de Policía.

ASUNTO: Alcance de la competencia de Defensores de Familia, Comisarios de Familia e Inspectores de Policía en los procesos penales donde intervienen niños, niñas o adolescentes como testigos.

En ejercicio de las facultades consagradas especialmente en el parágrafo del artículo 11 y el artículo 205 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, y con el propósito de contribuir a la adecuada aplicación y cumplimiento de los artículos 98 y 163-8 ibídem, normas que determinan la competencia de los Defensores de Familia y la competencia subsidiaría de Comisarios de Familia e Inspectores de Policía en los procesos penales en los que intervienen los niños, niñas y adolescentes, considerando que:

El Código de la Infancia y la Adolescencia, en el Libro II, Títulos I y II regula lo relacionado con el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, así como los Procedimientos Especiales para cuando los niños, niñas y adolescentes son víctimas de delitos.

Los artículos 150 y 194 de la Ley 1098 de 2006, con un criterio garantista y tutor del interés superior y de los derechos fundamentales y prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, prevén solemnidades de formación de la prueba testimonial en que éstos intervengan como testigos o testigos-víctimas de delitos, a través del acompañamiento e intervención de personas especializadas como el Defensor de Familia y Psicólogo, entre otros, brindándoles mecanismos de protección integral, evitando la afectación de sus derechos por las incidencias propias de su intervención en el proceso penal.

Esta Dirección imparte las directrices que se indican a continuación:

1. De ser necesaria la intervención de los niños, niñas y adolescentes, como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos, su declaración debe rendirse bajo los siguientes supuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006:

1.1. El testimonio, la declaración o entrevista, sólo podrá ser rendido en presencia del Defensor de Familia y el psicólogo o profesional especializado, con el propósito de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

1.2. El Defensor de Familia realizará el interrogatorio de acuerdo con las preguntas que previamente deben ser formuladas y enviadas por el Fiscal o Juez respectivo.

1.3. El Defensor de Familia podrá modificar, reformular o suprimir preguntas allegadas por la autoridad competente, considerando que las mismas amenazan o vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

1.4. El Defensor de Familia deberá garantizar que el interrogatorio se realice en recinto privado y distinto al de la audiencia y que se respeten sus derechos prevalentes.

1.5. La facultad excepcional de intervenir en el interrogatorio para conseguir que el niño responda a una pregunta formulada por el Defensor de Familia o que lo haga de manera clara y precisa, es exclusiva del Juez Penal y no incluye a Fiscales o miembros de la Policía Judicial.

2. El testimonio, declaración o entrevista del niño, niña y adolescente víctima (testigo-víctima), deberá rendirse en el proceso penal, atendiendo los procedimientos especiales previstos en el Título II, Capítulo Único, así:

2.1. Para garantizar la protección a la salud mental y la seguridad personal del niño, niña o adolescente víctima de la persona que se investiga o juzga, el Defensor de Familia debe garantizar a su vez que en cualquier instancia o trámite del proceso penal, se prohíba que éste sea expuesto frente a su agresor.

Igualmente, deberá garantizar dicha protección cuando el Juez Penal decida utilizar comunicaciones de audio y video para la recepción del testimonio declaración o entrevista del niño, niña y adolescente víctima.

2.2. El Defensor de Familia deberá asegurar que las audiencias que se adelanten con ocasión de un Proceso de Responsabilidad Penal para Adolescentes, sean cerradas al público cuando la publicidad del procedimiento, en consideración suya o del Juez de Control y Garantías, o el de Conocimiento, expongan al niño, niña o adolescente a un daño psicológico.

2.3. En casos donde se deba restringir la publicidad del procedimiento en protección de los niños, niñas o adolescentes, por decisión del Juez o por petición del Defensor de Familia, los sujetos procesales podrán asistir a las audiencias que se desarrollen, y en todo tiempo, entiéndase las etapas de investigación y juicio, deberá asistir el Defensor de Familia en compañía del psicólogo o profesional especializado quienes podrán solicitar que la audiencia se adelante sin la presencia de los sujetos procesales si ésta afecta los derechos del niño, niña o adolescente.

La aplicación de Io aquí dispuesto, se extiende a los Comisarios de Familia e Inspectores de Policía, en ejercicio de las funciones previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia y la competencia señalada en los artículos 98 y 163-8 ibídem, que incluyen la Competencia Subsidiaria.

Finalmente, los Directores Regionales y Coordinadores de Grupos Jurídicos de las Regionales, deberán socializar y divulgar a las demás autoridades administrativas competentes de la respectiva Regional, lo previsto en esta circular.

Cordial saludo,

ELVIRA FORERO HERNÁNDEZ

Directora General

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