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CIRCULAR 1 DE 2015

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

PARA: DIRECTORES, SUBDIRECTORES, JEFES DE OFICINA Y COORDINADORES DE GRUPO DE LA SEDE DE LA DIRECCIÓN GENERAL, DIRECTORES Y COORDINADORES DE GRUPO DE LAS REGIONALES
ASUNTO: Contratación Régimen Especial de Aporte

Como es de su conocimiento, mediante la Ley 7 de 1979 se dictaron normas para la protección de la niñez, se estableció el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y se reorganizó el instituto Colombiano de Bienestar Familiar; entre sus funciones se le asignó la de celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el desarrollo de su objetivo,[1] pero al mismo tiempo se señaló que todos los contratos que celebrara el Instituto se sujetarían a las ritualidades, requisitos, formalidades y solemnizadas que establece el Decreto 150 de 1976[2] y demás normas concordantes, hoy, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

La mencionada Ley fue reglamentada por el Decreto 2388 de 1979, y atendiendo a la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, le otorgó al ICBF la facultad de celebrar contratos de aporte, definiéndolo como “aquel en que el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (...)”;[3] posteriormente el artículo 122 del Decreto 2150 de 1995, señaló que se podrían celebrar directamente los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Con fundamento en lo anterior, les recuerdo que el Régimen especial del contrato de aporte solamente podrá ser aplicado cuando se trate de la prestación del servicio público de bienestar familiar, es decir, de acciones para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar;[4] y en todo cuando se reúnan las siguientes características:

(i) Que se trate de persona pública o privada, jurídica o natural, nacional o extranjera sin ánimo de lucro; (ii) Que el objeto a contratar sea misional; (iii) Que el proyecto a contratar pertenezca al Sistema Nacional de Bienestar Familiar; (iv) Que exista aporte de recursos del ICBF en dinero o en especie.

En los demás casos, es decir, para el funcionamiento o apoyo administrativo de la gestión, el ICBF, como cualquier otra entidad pública, está en la obligación de celebrar contratos para la adquisición de bienes, servicios u obras, los cuales, se encuentran sometidos al Estatuto General de Contratación Estatal, es decir, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, el Decreto 1510 de 2013 y demás disposiciones complementarias o reglamentarias.

Cordialmente,

CRISTINA PLAZAS MICHELSEN

Directora General


* * *

1. Ley 7 de 1979, artículo 21, numeral 9.

2. Derogado por el Decreto 222 de 1983, y éste a su vez derogado por la Ley 80 de 1993

3. Decreto 2388 de 1979, artículo 127.

4. Decreto 936 de 2013, artículo 3.

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