CARTA CIRCULAR 38 DE 2000
(agosto 24)
Diario Oficial No 44.145, del 30 de agosto de 2000
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Para: Entidades Promotoras de Salud y Revisores fiscales de tales entidades
De: Superintendente Nacional de Salud
Asunto: Instrucciones que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud respecto de la afiliación, pago de aportes y cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud para madres comunitarias y sus beneficiarios
Fecha: Agosto 22 de 2000
CONTENIDO DE LA CARTA CIRCULAR.
1. La Ley 509 de 1999 establece que las madres comunitarias del Programa de Hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, son acreedoras a título personal a las mismas prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados del régimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993.
2. Las madres comunitarias cotizan mensualmente como aportes al Sistema General Seguridad Social en Salud (SGSSS) el 8% de la suma que reciben por concepto de bonificación, la cual si resulta inferior a la mitad de un salario mínimo mensual vigente, se liquidará el porcentaje del aporte sobre el 50% del salario mínimo mensual legal vigente.
3. Los miembros de su grupo familiar de acuerdo con la citada disposición, tienen derecho a la prestación del servicio de salud como afiliados prioritarios del régimen subsidiado.
4. El Decreto 047 de 2000 contempló en sus artículos 17 y subsiguientes, que para los efectos allí establecidos la madre comunitaria será registrada en forma individual como independiente, deberá certificar que no se encuentra afiliada al régimen contributivo como afiliada o beneficiaria, declarando que hace parte del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, anexando documento de la Asociación de Padres en donde conste la bonificación mensual que recibe por concepto de los servicios que presta a la comunidad.
5. El artículo 20 del Decreto 047 de 2000, modificado mediante el artículo 15 del Decreto 783 de 2000, determina que la cotización de la madre comunitaria será pagada en las fechas determinadas para el recaudo de los aportes a través de las instancias administrativas establecidas por el programa de hogares del Bienestar.
Con base en las funciones de esta Superintendencia y teniendo como fundamento legal las normas señaladas anteriormente, se recuerda a los destinatarios de la presente Carta Circular lo siguiente:
a) Afiliación al régimen contributivo de las madres comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La afiliación se efectúa en forma individual al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se registra como trabajador independiente y no tendrá derecho al registro de beneficiarios, quienes por disposición legal deben ser priorizados para el régimen subsidiado.
En ningún caso las EPS podrán discriminar en la afiliación a las madres comunitarias o hacer selección adversa respecto de las mismas, conducta que se considera como práctica ilegal dentro del Sistema y que ocasionará la suspensión o revocatoria del certificado de funcionamiento en la forma determinada por el artículo 230 de la Ley 100 de 1993.
La madre comunitaria que reúna las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, continuará cotizando al mismo en su calidad de independiente y lo hará dentro del marco establecido por el literal a) numeral 1 del artículo 157 de la citada ley.
La madre comunitaria que se encuentre afiliada en calidad de beneficiaria de un cotizante al régimen contributivo, así deberá comunicarlo a la EPS correspondiente, quien cambiará su calidad de beneficiaria a cotizante; en todo caso la entidad garantizará la libre escogencia por parte de la madre comunitaria, salvaguardando en todo caso la afiliación familiar a la misma EPS en la forma establecida por el Decreto 806 de 1998.
En el evento de que la EPS detecte que la madre comunitaria individualmente pertenece al régimen subsidiado, deberá en todo caso efectuar la afiliación de la misma, comunicando a la entidad territorial y a la Administradora del Régimen Subsidiado a la cual pertenece la afiliada, con el fin de que en forma inmediata sea retirada de dicho régimen, requisito indispensable para que la entidad promotora cobre la UPC correspondiente. Para este efecto se entiende que se ha cumplido con dicho requisito con el aviso que por correo certificado envíe la EPS a la ARS y a la entidad territorial correspondiente;
b) Cobertura Familiar para la afiliación de la madre comunitaria:
De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la afiliación especial dispuesta por la ley 509 de 1999 es solo de carácter individual para la madre comunitaria, por lo cual debe entenderse que no acceden beneficiarios ni afiliados adicionales.
Sin embargo, las madres comunitarias, como trabajadoras independientes, podrán optar por afiliar a su grupo familiar al régimen contributivo, pagando para ello por concepto de cotización mensual el equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, pudiendo inclusive inscribir cotizantes dependientes en los términos establecidos por el artículo 40 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 2o. del Decreto 047 de 2000;
c) Pago de aportes, servicio en salud, períodos mínimos de cotización, copagos y cuotas moderadoras:
Las madres comunitarias pagarán a través de las instancias administrativas establecidas por el programa de hogares de bienestar el valor de sus aportes a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, en las fechas establecidas por las normas vigentes en materia de recaudo de aportes.
De conformidad con las normas vigentes, el acceso a los servicios de salud de la madre comunitaria se rige en lo no previsto por la Ley 509 de 1999, por las normas que rigen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ende la afiliada tendrá derecho a las prestaciones asistenciales y económicas que el mismo determina.
La madre comunitaria recibirá los servicios del POS contributivo cuando esté al día en el pago de los aportes en salud y en caso de no haber pagado oportunamente, la afiliación se suspenderá después de un mes de no pago de la cotización que le corresponda al afiliado, en la forma establecida por el artículo 57 del Decreto 806 de 1998.
Después de seis meses se entenderá desafiliada al Sistema.
Las EPS vigilarán con especial atención, el recaudo a la instancia administrativa de Bienestar responsable del pago de los aportes, con el fin de que no exista suspensión de los servicios a las madres comunitarias de acuerdo con la normatividad vigente.
Para acceder a los servicios en salud del POS, la madre comunitaria está sujeta a la aplicación de los períodos mínimos de cotización contemplados en el Capítulo VIII del Decreto 806 de 1998 (Arts. 61 y s.s.) y el régimen de cuotas moderadoras y copagos en los términos del Acuerdo 30 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Cuando la madre comunitaria haya optado por cotizar el 12% sobre dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, sus beneficiarios estarán sujetos a la aplicación de las mismas disposiciones.
d) Compensación ante el Fosyga:
Una vez realizado el recaudo efectivo del aporte de la madre comunitaria, la EPS presentará la declaración de giro y compensación en las fechas determinadas en las normas generales y accederá a las Unidades de Pago por Capitación; igualmente accederá al reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general, así como a los valores que por concepto de licencias de maternidad haya cancelado, en la forma establecida en el Decreto 1013 de 1998 y demás normas que regulen la materia.
e) Vigencia y Sanciones
La presente Carta Circular está dirigida en forma particular a las Entidades Promotoras de Salud, con el fin de que adopten las medidas necesarias para garantizar el aseguramiento en salud de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la forma determinada por la ley 509 de 1999, sus normas reglamentarias y demás que las aclaren o modifiquen y será publicada en el Diario Oficial para su conocimiento y fecha de vigencia a partir de dicha publicación; el no acatamiento de lo dispuesto en las citadas normas y en lo aquí dispuesto, dará lugar a la aplicación de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se originen por el no aseguramiento del riesgo en salud del grupo poblacional mencionado.
Copia de la presente Carta, debe enviarse por correo certificado a cada una de las EPS autorizadas por esta Superintendencia, a la Ministra de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para su conocimiento.
Cordialmente,
INES GOMEZ DE VARGAS
La Superintendente Nacional de Salud