ACUERDO 50 DE 1996
(noviembre 14)
<Fuente: Archivo interno ICBF>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
“Por el cual se dictan lineamientos para el cierre y reubicación de Hogares Comunitarios de Bienestar”
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR
En uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial de las que le confiere el artículo segundo del Decreto 1340 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que para un mejor funcionamiento del Programa es necesario definir los procedimientos de cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar.
Que en mérito de lo expuesto,
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO. Entiéndese por cierre de un Hogar Comunitario de Bienestar el acto de clausurar el servicio que se presta en el mismo, cuando sobrevengan circunstancias que impidan su normal funcionamiento.
La decisión del cierre de un Hogar Comunitario de Bienestar será competencia de los Coordinadores de los centros Zonales o quien haga sus veces. El ICBF deberá definir la reubicación del Hogar cerrado o de los niños, de conformidad con las necesidades de atención y los recursos existentes.
El cierre de un Hogar Comunitario de Bienestar es definitivo y se producirá en la siguiente forma:
a) Inmediata cuando se presente alguna de las causales señaladas en el Artículo Segundo del presente Acuerdo.
b) Después de realizar las visitas de seguimiento, asesoría y supervisión al servicio, donde se detecte alguna de las causales señaladas en el Artículo Tercero del Presente Acuerdo, y dichas fallas no se subsanen dentro del término establecido.
ARTÍCULO SEGUNDO. Son causales de cierre inmediato de un Hogar Comunitario de Bienestar las siguientes:
a) Retiro de la Madre Comunitaria.
b) Muerte de la Madre Comunitaria.
c) Ubicación del Hogar en sitios declarados de alto riesgo por autoridad competente o que amenace ruina o destrucción por incendio, avalancha u otra catástrofe natural.
d) Comprobación por parte de la Policía, de expendio de sustancias psicoactivas en el Hogar o consumo de éstas por alguna de las personas que habita en el lugar donde funciona el Hogar Comunitario de Bienestar.
e) Venta y/o uso indebido de los elementos y recursos del proyecto por parte de alguno de los miembros de la Asociación de Padres de Familia o de la Madre Comunitaria.
f) Contratación o encargo a terceros para la atención de los niños en el Hogar.
g) Enfermedad permanente e incapacitante de la madre Comunitaria, certificada por médico, que impida la atención a los niños, o de enfermedad infecto-contagiosa o mental de la misma, o de otra persona que habite o permanezca en el lugar donde funciona el hogar.
h) Condena judicial con pena privativa de la libertad, a la madre Comunitaria u otra persona que habite o permanezca en el lugar donde funciona el Hogar Comunitario. Así mismo cuando contra la Madre Comunitaria se dicte medida de aseguramiento.
i) Almacenamiento o existencia de sustancias químicas tóxicas o explosivas, sin las debidas previsiones, en el lugar donde funciona el Hogar.
j) Accidente grave o muerte de un niño en el Hogar.
k) Conductas sexuales abusivas contra un niño en el Hogar, por parte de la Madre Comunitaria u otra persona que permanezca o habite en el lugar donde funciona el Hogar, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.
l) Maltrato físico o psicológico a los niños del Hogar por parte de la Madre Comunitaria o una persona que habita en el mismo lugar donde funciona el Hogar.
m) Cuando el objetivo de la prestación del servicio sea el ánimo de lucro o se establezcan pagos extras, que sobrepasen lo reglamentado por el ICBF.
ARTÍCULO TERCERO. Son causales de cierre definitivo como parte de un proceso de supervisión las siguientes:
a) Deficientes condiciones de higiene o de seguridad en el espacio de atención a los niños, cocina, lugar de almacenamiento de los alimentos y servicio sanitario.
b) Inasistencia de la madre Comunitaria, sin justa causa, a los eventos de capacitación programados en un trimestre, o a las reuniones de coordinación convocadas por la Junta Directiva de la Asociación o por el ICBF.
c) Incumplimiento de la cobertura establecida.
d) Atención a más de dos niños menores de dos años o a más de un niño discapacitado, en hogares de Bienestar de 0 – 7 años.
e) Atención a niños mayores de siete años.
f) Incumplimiento en la planeación y ejecución de actividades pedagógicas, o de nutrición y salud, con los niños y padres de familia.
g) Incumplimiento de la minuta patrón y de la valoración nutricional del niño.
h) Abandono temporal o descuido verificado de la Madre Comunitaria en la atención del grupo de niños, o encargo de la misma a un menor de edad.
i) Inadecuadas relaciones interpersonales de la Madre Comunitaria con los padres de familia, otras Madres Comunitarias y vecinos.
j) Escándalo público reiterado en el Hogar Comunitario de Bienestar.
k) Negativa de la Madre Comunitaria a aceptar las visitas de supervisión y asesoría.
l) Negativa de la madre Comunitaria a aceptar las orientaciones de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia o del ICBF, para que se cumplan los lineamientos del Programa.
m) Atención a niños en jornadas diferentes a las establecidas, sin previa autorización del supervisor del contrato.
n) Destinación de la dotación recibida para fines diferentes a la atención de los niños.
o) Cuando la Madre Comunitaria no informe al Centro Zonal el abandono de niños en el Hogar Comunitario, dentro de las 24 horas siguientes.
p) Proselitismo político, prácticas religiosas o de cultos realizado por la Madre Comunitaria o algún miembro de la Junta Directiva de la Asociación siempre y cuando afecte o sirva de mecanismo de presión contra los usuarios.
q) Funcionamiento de más de un Hogar Comunitario en una casa de familia.
r) Conductas de la Madre Comunitaria o de algún miembro de la Junta Directiva que impidan el desarrollo del programa.
s) Inobservancia de los Lineamientos Técnico Administrativos por parte de la Madre Comunitaria o de uno de los miembros de la Junta Directiva que dificulten el normal funcionamiento del Hogar.
ARTÍCULO CUARTO. Habrá lugar a la suspensión del servicio en los Hogares Comunitarios de Bienestar sólo en situaciones de emergencia, desastre o en el caso de epidemias, según concepto de la autoridad municipal competente y por decisión del Coordinador del centro Zonal o de quien haga sus veces.
ARTÍCULO QUINTO. La sustitución temporal de la Madre Comunitaria sólo se podrá dar en los siguientes casos:
. Licencia de Maternidad
. Incapacidad Médica transitoria
. Ausencia conocida por la Junta Directiva de la Asociación que no exceda a un mes, con el visto bueno del Supervisor del Contrato de Aporte.
ARTÍCULO SEXTO. Un Hogar Comunitario de Bienestar que se haya cerrado se podrá reubicar cuando subsista la necesidad del servicio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
. Que exista demanda comprobada del servicio y compromiso de los padres de familia para participar en su organización.
. Que existan personas dispuestas a colaborar con su trabajo solidario, como Madre Comunitaria, preferiblemente integrantes del banco o lista de elegibles de Madres capacitadas.
. Que haya disponibilidad de espacios físicos familiares o comunitarios en el sector.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Director General del ICBF mediante resolución señalará los procedimientos que permitan la aplicación y desarrollo del presente acuerdo.
ARTÍCULO OCTAVO. El presente Acuerdo rige a partir de su fecha de expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los 14 NOV. 1996
PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA
SECRETARIO JUNTA DIRECTIVA