ACUERDO 43 DE 1979
Junio 12
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
“Por el cual se reglamentan los impedimentos y recusaciones de los Defensores de Menores”
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,
CONSIDERANDO:
Que los Defensores de Menores en el ejercicio de sus funciones ante los Juzgados Civiles, Penales y Promiscuos de Menores pueden declararse impedidos para intervenir en determinados procesos;
Que los mismos funcionarios pueden ser recusados o declararse impedidos cuando conocen los casos de protección de menores;
Que se hace necesario reglamentar el procedimiento a seguir cuando ocurren las situaciones ante referidas;
Que con el fin de agilizar los trámites administrativos para resolver los impedimentos y recusaciones de los Defensores de Menores es necesario autorizar al Director General para que delegue en los Directores Regionales o en la Subdirección de Asistencia Legal la correspondiente decisión, conforme se prevée <sic> en el aparte f) del artículo 38 del Decreto 822 de 1969.
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO. Los Defensores de Menores Civiles, Penales y Promiscuos, deben declararse impedidos por las mismas causales señaladas en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil para los Agentes del Ministerio Público.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Defensores de Menores, en casos de protección deben declararse impedidos cuando concurre alguna de las causales de recusación señaladas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil para los Magistrados y Jueces.
ARTÍCULO TERCERO. Cuando un Defensor de Menores se declare impedido deberá expresar los hechos en que se base su impedimento, para que se estudien y decidan de conformidad.
ARTÍCULO CUARTO. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá delegar en los Directores Regionales la facultad de designar la persona que deba reemplazar al Defensor de Menores Civil, Penal o Promiscuo, por impedimento o recusación en los casos particulares en que el Juez de Menores, previo los trámites legales correspondientes, haya aceptado la separación del titular en un proceso. Así mismo, podrá delegar en el mismo funcionario la designación de la persona que reemplace al Defensor de Menores de Protección cuando éste se declare impedido o sea recusado.
ARTÍCULO QUINTO. Cuando se trate de reemplazar a un Defensor de Menores de Protección, por impedimento o recusación, el Director Regional, previo concepto del Jefe de Sección de Asistencia Legal si lo hubiere o de la Subdirección de Asistencia Legal en caso contrario y con base en las pruebas aportadas, resolverá dentro de los tres días siguientes a la presentación de la respectiva petición.
ARTÍCULO SEXTO. Cuando en una Regional no hubiere sino un solo Defensor de Menores, la designación de la persona que deba reemplazarlo la realizará la Subdirección de Asistencia Legal, teniendo en cuenta para tal designación a aquél que esté ubicado en el lugar más cercano, previa información al Director Regional o al Juez de Menores respectivamente.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Derogase el artículo 2º de la Resolución Nro. 1024 de 1970.
Dado en Bogotá, DE, a los 12 JUN. 1979
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA
EL SECRETARIO DE LA JUNTA