ACUERDO 19 DE 1993
(abril 21)
<Fuente: Archivo interno ICBF>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las que le confiere el artículo 26 de la Ley 7ª de 1979 y
CONSIDERANDO:
Que el ICBF tiene como objeto propender y fortalecer el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.
Que el Decreto reglamentario 2388 de 1979 Artículo 61 dispone que la atención al preescolar que corresponde dar al Instituto, es la que se brinda, de preferencia, al menor de siete años, con el fin de suplir y complementar transitoriamente la protección familiar, y obtener su desarrollo integral.
Que el artículo 125 del decreto 1471 de 1990, señala que los programas que adelante el ICBF se deben fundamentar en la responsabilidad de los padres para la formación y cuidado de los hijos y en la participación de la comunidad con trabajo solidario.
Que el Gobierno nacional adquirió compromisos en la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, plasmados en el Plan de Acción a favor de la Infancia que supone la atención del 100% de la población menor de cinco años, con alternativas diferentes que den respuesta a la situación de la niñez y la familia.
Que es necesario generar proceso de formación tendientes a fortalecer las capacidades de los padres de familia, que permitan crear una nueva imagen de la infancia y le posibiliten involucrarse directamente en el proceso de desarrollo y de formación de sus propios hijos.
Que la Junta Directiva del ICBF, en sesión extraordinaria del 15 de febrero de 1993, autorizó la iniciación en el Instituto de la Modalidad de Atención Jardín Comunitario, como experiencia piloto.
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO. Organizar Jardines Comunitarios para brindar atención a niños en edad preescolar, de los sectores más vulnerables de la población, a través de actividades pedagógicas y nutricionales realizadas directamente por sus padres o acudientes, a quienes se vinculará a un proceso de capacitación que los forme para que puedan cumplir mejor su deber de velar por el desarrollo integral de sus hijos.
Los Jardines Comunitarios atenderán niños cuyos padres tengan disponibilidad para participar activamente en el servicio; en especial atenderán aquellos niños que por ausencia de vinculación laboral formal de tiempo completo de sus padres, sólo requieren un servicio de media jornada.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Jardines Comunitarios se organizarán en el área urbana y rural concentrada, en locales dedicados primordialmente para este fin, con espacio para funcionamiento de un área recreativa o con fácil acceso a la misma.
ARTÍCULO TERCERO. Los Jardines Comunitarios atenderán a los niños, en medias jornadas y en grupos organizados con un promedio de 20 niños, con el fin de facilitar las actividades pedagógicas y nutricionales. En circunstancias especiales este servicio se podrá prestar en jornada completa, previa autorización de la Dirección general.
ARTÍCULO CUARTO. Los Jardines Comunitarios funcionarán bajo la coordinación de una Directora y contarán con el trabajo voluntario y solidario de dos miembros de la comunidad, denominados Agentes Educativos Solidarios, quienes apoyarán a la Directora en la orientación y educación a los padres o acudientes, sobre las actividades a desarrollar con los niños y su formación.
Los Jardines Comunitarios de menor cobertura no tendrán Director, sino Agente Educativo Solidario Coordinador.
Los Agentes Educativos Solidarios podrán recibir un estímulo económico, pese a que su trabajo solidario constituye una contribución voluntaria al desarrollo del Jardín Comunitario; por consiguiente, dicha participación no supone relación laboral con las entidades públicas u organizaciones que participen en el mismo.
ARTÍCULO QUINTO. Los padres o acudientes usuarios asumirán directamente las actividades pedagógicas con los grupos de niños en forma rotativa, para lo cual asistirán al Jardín con una periodicidad de por lo menos dos veces al mes.
ARTÍCULO SEXTO. El ICBF impulsará los Jardines Comunitarios mediante la contratación con asociaciones de padres de familia de los usuarios o con entidades sin ánimo de lucro. La comunidad, aportará la dotación de la vajilla y del menaje de cocina, así como el área de recreación y su adecuación, los espacios físicos y su adecuación, para lo cual buscará apoyo de ONGs, Entidades Gubernamentales y Territoriales.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El aporte mensual de los padres será un equivalente al 2.5% del salario mínimo legal mensual. Este aporte se compensará hasta en un 80% con su asistencia para asumir directamente las actividades pedagógicas con los grupos de niños, es decir, un 40% por cada día de participación directa en las actividades pedagógicas del Jardín. El 20% restante deberá ser cancelado en dinero y se destinará como contribución a la salud de los Agentes educativos Solidarios y de los Agentes Educativos Solidarios Coordinadores.
ARTÍCULO OCTAVO. Autorizar a la Dirección General para que por Resolución reglamente el presente Acuerdo, en forma tal que permita la operacionalización de los Jardines Comunitarios mediante la organización de experiencias piloto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C. a los
PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA
SECRETARIA JUNTA DIRECTIVA