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ACUERDO 4 DE 1990

(febrero 2)

<Fuente: Archivo interno ICBF>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

<NOTA DE VIGENCIA: El editor destaca que el tema tratado por este acuerdo es tratado por el artículo 5 Lit. h) del Acuerdo 21 de 26 de abril de 1996, “por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”

“Por el cual se fija la cuota de participación para los Hogares Comunitarios de Bienestar”

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

En uso de sus facultades legales y estatutarias, especialmente las conferidas por el literal g) del artículo 26 de la Ley 7ª de 1979 y el literal d) del artículo 67 del Decreto Reglamentario 2388 de 1979

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. <Subrogado por el artículo 5 Lit. h) del Acuerdo 21 de 1996> Fijar como cuota ordinaria mensual de participación para los Hogares Comunitarios de Bienestar, la suma equivalente a 2 horas de un día de salario mínimo legal.

ARTÍCULO SEGUNDO. <Subrogado por el artículo 5 Lit. h) del Acuerdo 21 de 1996> Los padres de familia o las personas responsables del cuidado de los niños que asisten en los Hogares Comunitarios de Bienestar, deben cancelar la suma de dinero de que trata el artículo anterior, a la Junta Directiva de la Asociación de Padres al que pertenezca el respectivo Hogar, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, en efectivo.

PARÁGRAFO. El incumplimiento en el pago de la cuota ordinaria será causal de suspensión de los servicios de los Hogares de Bienestar.

ARTÍCULO TERCERO. <Subrogado por el artículo 5 Lit. h) del Acuerdo 21 de 1996> Las Asociaciones de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar, podrán decretar cuotas adicionales siempre que no excedan del equivalente al monto de la cuota ordinaria.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento en el pago de las cuotas adicionales ordenado por las Asociaciones, no será causal de exclusión del menor de los servicios del Hogar Comunitario de Bienestar.

PARÁGRAFO 2o. Las Juntas Directivas de las Asociaciones de Padres de Familia definirán la destinación de las cuotas adicionales, las cuales deberán contribuir al mejoramiento de los servicios que reciben los niños.

ARTÍCULO CUARTO. <Subrogado por el artículo 5 Lit. h) del Acuerdo 21 de 1996> Las Juntas Directivas de las Asociaciones de Padres de Hogares de Bienestar destinarán el 50% del total recaudado por cuotas ordinarias de participación para complementar las becas que reciben las Madres Comunitarias y el 50% para amparar los riesgos de salud de las mismas.

ARTÍCULO QUINTO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.E. 2 FEB. 1990

PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA

SECRETARIO JUNTA DIRECTIVA

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