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Impugnación especial 58136
ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP395-2021

Radicación No. 58136

Aprobado acta No. 32

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2.021)

La Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia de 25 de junio de 2020, por la cual el Tribunal Superior de Neiva revocó la absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó a ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ como autor del delito de inasistencia alimentaria.


HECHOS

Entre julio de 2015 y julio de 2017, ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ se sustrajo parcial e injustificadamente de la obligación alimentaria que tenía para con su menor hija A.L.E.P. La cuantía y forma de pago de la misma había sido previamente pactada en $230.000 mensuales y tres mudas de ropa por año.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 10 de julio de 2017, en audiencia dirigida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, la Fiscalía imputó a ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ la autoría del delito de inasistencia alimentaria, definido en el artículo 233, inciso 2°, del Código Penal[1].

2. La acusación, tras la radicación del correspondiente escrito[2], se formuló sin modificaciones el 29 de enero de 2018 ante el Juzgado Primero Municipal del mismo lugar.  

3. La audiencia preparatoria se celebró el 16 de mayo de 2018[4], mientras que el juicio se agotó en tres sesiones que tuvieron lugar los días 14 de diciembre de la misma anualidad[5] y 13 de enero[6] y 5 de marzo de 2020.

4. En sentencia de 18 de mayo de 2020, el Juzgado absolvió a ESPINOSA RAMÍREZ del cargo que se le imputó[8]. Encontró demostrado que el nombrado ha contribuido ininterrumpidamente al sostenimiento de su hija y echó de menos prueba de que tales aportes sean inferiores al monto de la cuota alimentaria fijada en la conciliación celebrada con la madre de la menor el 25 de febrero de 2010.

Esa determinación fue apelada tanto por la Fiscalía como por la apoderada judicial de la víctima y revocada por el Tribunal Superior de Neiva, que en fallo de 25 de junio de 2020 condenó a ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ[9].

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal, a diferencia del a quo, entendió que la Fiscalía sí acreditó la materialidad del delito y la responsabilidad de ALEXANDER ESPINOSA.

Expuso, para comenzar, que no hay duda sobre la existencia de la obligación alimentaria que tiene el acusado para con su hija A.L.E.P., máxime por cuanto, en conciliación realizada el 25 de febrero de 2010 ante el I.C.B.F., acordó con la progenitora que le entregaría una cuota mensual de $230.000 y tres mudas de ropa cada año.

Indicó, así mismo, que se probó la capacidad económica del enjuiciado, quien, al decir de la denunciante Yenny Alexandra Pachongo, «ejercía varias actividades laborales por la cual (sic) devengaba ingresos mensuales, entre ellas, como docente en instituciones educativas privadas, mototaxismo y en la joyería de su familia».

Agregó que, no obstante tal capacidad, ESPINOSA RAMÍREZ «incumplió de manera parcial» la obligación, tal como lo declaró la madre de la niña y lo admitió él mismo al atestar que «en el 2015 sólo pagó tres mensualidades... en 2016 una sola (y) casi siete en el 2017»; y si bien el acusado aseveró haber hecho algunos pagos «a una cuenta a nombre de la denunciante», lo cierto es que no allegó ningún comprobante de esas transacciones.

En cuanto a la dosificación de la pena, estimó apropiado cifrarla en los mínimos legales de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena tras hallar satisfechas las exigencias normativas previstas para tal fin.

LA IMPUGNACIÓN

El defensor de ALEXANDER ESPINOSA pidió que se revoque la condena y se mantenga la absolución dispuesta en primera instancia. Sus argumentos son los siguientes:

1. El acusado «ha entregado cuantiosos dineros por cuotas alimentarias, de lo cual obra en el expediente prueba», y lo relevante para establecer la responsabilidad penal no es si la cuota pactada se ha pagado en integridad o no, sino «si al menor se le ha socorrido», como en efecto lo ha hecho ESPINOSA RAMÍREZ.

Así, y toda vez que el procesado ha hecho algunos pagos, lo procedente, de existir «alguna diferencia contable», es reclamar lo faltante en un proceso ejecutivo de alimentos; ello, no sólo porque el derecho penal es el último recurso de intervención del Estado, sino también por cuanto «en el proceso penal no se castiga el pago de una deuda o no (sino)... la voluntad encaminada a burlarse de los derechos del menor».

2. El procesado «ha estado sin trabajo y con múltiples problemas familiares». Se trata de «un profesor sin trabajo fijo ni bienes de fortuna».

3. Existen «dudas insalvables» sobre si ALEXANDER ESPINOSA «(está) o no al día en los alimentos, el monto pagado, de la liquidación... de las angustias que pasó... endeudándose a altos intereses para aportar el dinero». Tampoco se acreditaron suficientemente «la capacidad económica (y) el dolo», todo lo cual debe valorarse favorablemente al reo.

NO RECURRENTES

Ninguna de las partes no impugnantes intervino para pronunciarse sobre las pretensiones de la defensa.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

De acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 superior y las reglas provisionales fijadas en el auto 1263 de 3 de abril 2019, compete a esta Sala resolver la impugnación promovida por la representación judicial del procesado contra la primera condena emitida en segunda instancia.

2. El caso concreto.

2.1 No se discute en este asunto la existencia de la obligación alimentaria de ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ respecto de su hija A.L.E.P. (originada en su vínculo filial y la edad de la niña, nacida el 21 de noviembre de 2002), todo lo cual fue objeto de estipulación por las partes[10].

Tampoco se rebate – pues ello fue igualmente sustraído de controversia[11] – que el 25 de febrero de 2010, ESPINOSA RAMÍREZ y la madre de la víctima, Yenny Alexandra Pachongo, concurrieron a la Defensoría Segunda de Familia de Neiva para acordar la cuantía de la contribución a cargo del primero y la forma en que la entregaría. A tal efecto, convinieron que

«... el padre, ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ, dará como cuota alimentaria la suma de $230.000 mensuales, suma que entregará por consignación en una cuenta de ahorros... los primeros cinco días de cada mes empezando desde el mes de marzo de 2010 a la señora Yenny Alexandra Pachongo... (y) una muda de ropa completa con calzado... en los meses de junio y diciembre y cumpleaños... de $100.000 cada una»[12].

2.2 Partiendo de esos presupuestos, la Sala examinará las inconformidades exteriorizadas por el impugnante. Así, (i) comenzará por referirse brevemente a la relevancia penal del incumplimiento parcial de la obligación alimentaria; seguidamente, (ii) evaluará si en el juicio quedó demostrada la sustracción de ESPINOSA RAMÍREZ respecto de dicha obligación durante el período fijado en la imputación o si, por el contrario, existen "dudas insalvables" sobre tal incumplimiento; finalmente, de ser necesario, (iii) examinará si la Fiscalía acreditó la capacidad económica del nombrado para atenderla, o lo que es igual, el carácter injustificado de tal sustracción.

2.3 El artículo 233 del Código Penal reprime la conducta de quien «se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente».

Más allá de cualquier consideración sobre la naturaleza del bien jurídico tutelado – sobre lo cual la Sala se ha pronunciado extensamente en múltiples decisiones a las cuales basta ahora remitirse[13] -, resulta relevante reiterar que, conforme la pacífica jurisprudencia de la Corporación, son elementos de la aludida infracción criminal «i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación, y iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique».

De ahí que «los cumplimientos parciales son insuficientes y adecúan típicamente la conducta ilícita»[15]. Claro, entonces, que – contrario a la comprensión del recurrente – la tipicidad objetiva del delito comprende tanto la sustracción total de la obligación alimentaria como su incumplimiento fragmentario, desde luego, en el entendido de que aparezca injustificado.

Ello de ninguna manera significa, como lo asevera aquél sin más sustento que su propia opinión, que la persecución penal de la sustracción parcial de la obligación alimentaria comporte una suerte de criminalización del incumplimiento de una deuda civil.

Con ello el censor pierde de vista, por un lado, que el deber de asistencia depende en primera medida de la capacidad del responsable y la necesidad del destinatario y, por otro, que el monto y modalidad de pago de la obligación debida por ESPINOSA RAMÍREZ a su hija A.L.E.P. fueron fijados de mutuo acuerdo entre él y la madre de la niña en diligencia de conciliación, con lo cual quedó sentado, con plenos efectos legales, que era el monto pactado y no otro inferior el necesario para garantizar su integridad y adecuado desarrollo.

Justamente, la Sala tiene decantado que «la conciliación judicial o extrajudicial (es) un mecanismo idóneo para determinar la cuota de alimentos y, por lo tanto, el monto total al que asciende la respectiva obligación», de suerte que «la inobservancia de la conciliación implica el incumplimiento de la obligación de dar alimentos, y debe acarrear las respectivas consecuencias legales»[16].

Lo convenido en una diligencia de tal naturaleza «no es modificable unilateralmente» y, aunque «es susceptible de modificación merced a cambios en la condiciones económicas o psíquicas de alguna de las partes, bien sea para aumentar o disminuir la cuota alimentaria», ello sólo puede hacerse «a través de un trámite análogo (conciliación) y de no lograrse acuerdo, agotado como requisito de procedibilidad, como fue señalado, acudiendo al proceso verbal sumario de fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos»[17].

Así, una vez fijada en audiencia de conciliación la cuantía y modalidad en que se satisfará la obligación alimentaria, ésta debe materializarse en esos precisos términos (desde luego, salvo que se surta el trámite para su modificación) y no en otros, menos aún variados arbitrariamente por el acreedor con perjuicio de la adecuada subsistencia de su titular.

Discernido lo anterior, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía demostró el incumplimiento parcial de la obligación en cabeza de ESPINOSA RAMÍREZ durante el período objeto de juzgamiento y, de ser así, si tal omisión aparece injustificada.

2.4 En cuanto a lo primero, dígase, para comenzar, que la postura del censor a este respecto es ambivalente: aunque admite que ESPINOSA RAMÍREZ se sustrajo de una parte de la obligación alimentaria (pero ello, dice, no es típico del delito de inasistencia alimentaria), alega simultáneamente que existen «dudas insalvables» respecto de si el acusado «(está) o no al día en los alimentos», con lo cual insinúa un ámbito de incertidumbre sobre esa circunstancia.

La Sala, frente a tal inconsistencia argumentativa, interpretará la impugnación de la manera más amplia posible a efectos de maximizar la garantía de doble conformidad y, en tal virtud, se ocupará de estudiar, prescindiendo de la primera aserción del actor, si el incumplimiento parcial en verdad quedó probado.

A tal efecto, constituye punto necesario de partida el testimonio de Yenny Alexandra Pachongo, madre de A.L.E.P., quien, luego de evocar algunas circunstancias relevantes de la relación que sostuvo con ESPINOSA RAMÍREZ y la procreación de la menor, afirmó que entre julio de 2015 y enero de 2018 (aunque el período investigado culmina el 10 de julio de 2017, cuando se formuló la imputación) aquél incumplió reiteradamente el pago de la obligación alimentaria para con la niña, fijada, como se vio (§ 2.1), en $230.000 mensuales y tres mudas de ropa anuales, cada una avaluada en $100.000.

Atestó así:

«... cuando nos dejamos con ALEXANDER nos acercamos al Bienestar Familiar para dejar en claro las cuotas mensuales y todo lo que tenía que ver con... la niña... En un principio ALEXANDER cumplía pero ya después se fue quedando, se fue quedando... desde que yo puse la denuncia el señor se venía sustrayendo, de hecho pasó un año completo en el que no pagó absolutamente nada, eso fue en el 2015; en el 2016 sólo hizo tres abonos... más o menos (ha aportado) dos millones de pesos hasta la fecha... sólo cuando se dio cuenta que (sic) el proceso salió entonces... empezó a ir pagando alguito... este año yo casi no tuve trabajo, en junio me partí una costilla... tuve una incapacidad de cuatro meses... le pedíamos ayuda a ALEXANDER pero no, me decía, le decía a ella que quien había mandado a la mamá a denunciarla, que me las arreglara como yo pudiera... me he llenado mucho de deudas a raíz de todo esto... a mí me ha tocado cumplir con comida, estudio, todo lo que ella necesita... él ha venido haciendo abonos mes a mes a raíz del proceso... la niña lo llamó y le dijo que por favor enviara por Servientrega o por alguna parte pero ha sido imposible, nos ha tocado venir varias veces acá al negocio del papá y la mamá, que queda acá al palacio de justicia, para ver si le ha enviado algo... manda $100.000, $150.000... adeuda $11.500.000 en total... y, descontando esos dos millones trescientos algo, serían más o menos como $9.000.000»[18].

De acuerdo con ese testimonio, ESPINOSA RAMÍREZ ciertamente ha incumplido – en buena parte – la obligación alimentaria que tiene para con su hija A.L.E.P., al punto en que durante el período investigado apenas aportó para el sostenimiento de la niña una suma cercana a «dos millones trescientos algo», es decir, un monto muy inferior al convenido, que (aún sin tener en cuenta las mudas de ropa a cuya entrega se comprometió, tasadas en $100.000 cada una, y sin atención a los incrementos automáticos de la cuota a que hubiera lugar) ascendía a $2.760.000 anuales.

Lo dicho a este respecto por la testigo Yenny Pachongo es creíble y aparece revestido de mérito suasorio, no sólo porque su declaración se percibe coherente, consistente y espontánea, sino también porque fue el propio ALEXANDER ESPINOSA quien, en últimas, lo corroboró.

En efecto, el enjuiciado se pronunció durante el juicio en los siguientes términos:

«... no le adeudo nada, tengo acá la constancia desde 2015 de diversos pagos... 2016 tengo lo mismo, 2017, 2018 y en el 2019, para completar lo de la deuda, entonces tengo un pago hecho en un depósito judicial de $4.000.000 y otro hecho el 23 de diciembre de 2019 de $1.450.000, dando un total de $9.464.000, por lo cual en este momento no hay ninguna deuda de alimentos...

En el 2015, mes por mes, fueron sumando... un total de $619.500; en 2016, un total de $270.000; en el 2017 un total de $1.374.000; aquí, en el 2018, $1.650.000, y en el 2019 un total de $5.900.000, para un total de $9.464.000...»[19].

Véase, pues, que lo dicho por ESPINOSA RAMÍREZ soporta lo declarado por la denunciante en cuanto al cumplimiento apenas parcial de la obligación alimentaria. Ciertamente, él mismo reconoció que durante el período juzgado (que se insiste, lo es el comprendido entre julio de 2015 y julio de 2017) los pagos que hizo para el sostenimiento de su hija fueron considerablemente inferiores al monto convenido: a su decir, en 2015 aportó $619.500 ($51.625 mensuales), mientras que en el año 2016 entregó $270.000 ($22.500 mensuales) y finalmente, en 2017, $1.374.000 ($114.500 mensuales).

De ese incumplimiento da cuenta también la prueba documental aportada por la representación judicial del procesado, consistente en una serie de comprobantes de pago o consignación y recibos de caja menor. En estos se advierte que entre julio y diciembre de 2015 el acusado hizo seis pagos mensuales de $50.000, $70.000, $50.000, $60.000, $60.000 y $50.000, respectivamente[20]. Para 2016 sus aportes a la manutención de la menor consistieron en tres cuotas de $110.000 y una de $50.000[21], mientras que entre enero y julio de 2017 entregó con ese fin (aparte de algunas prendas) un total de $450.000 dividido en cuatro contados de diferentes valores.

Contraevidentes, pues, las aserciones del recurrente y el a quo según las cuales no existe claridad sobre el incumplimiento parcial atribuido a ESPINOSA RAMÍREZ. Muy en contrario, lo que indica la prueba practicada en la vista pública (cualquiera que sea la cifra que se acoja, es decir, la atestada por la denunciante, la aducida verbalmente por el sentenciado o la que enseñan los documentos incorporados) es que las contribuciones económicas efectuadas por aquél para el sostenimiento y manutención de la víctima durante el período objeto de juzgamiento fueron sustancialmente inferiores a las que le correspondía garantizar, o lo que es igual, que durante ese lapso se sustrajo parcialmente de la obligación alimentaria que tenía para con A.L.E.P.


Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido que la defensa también aportó otros comprobantes de pago correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, e incluso, que en las últimas dos anualidades el enjuiciado entregó a la madre de la ofendida un total de $4.500.000 con los cuales dijo "saldar" la deuda derivada de la obligación[23].

Ello, sin embargo, nada dice sobre la constatación de la sustracción parcial de la asistencia alimentaria. Es que tales pagos corresponden a fechas posteriores al lapso relevante para este asunto, durante las cuales subsistía, en igual cuantía, la obligación alimentaria (recuérdese que A.L.E.P. nació el 21 de noviembre de 2002).

En esas condiciones, la apreciación subjetiva de ESPINOSA RAMÍREZ en cuanto a que esos aportes concurrieron a saldar "la deuda" (con lo cual parece sugerir que ha reparado integralmente los perjuicios ocasionados con su incumplimiento) resulta insuficiente para sostener una conclusión en ese sentido, máxime en tanto la representante legal de la perjudicada, lejos de haberla dado por indemnizada, persistió siempre en la sindicación elevada contra aquél y en la queja de no haber recibido la asistencia integral pactada.

2.5 Por otra parte, el recurrente alega que ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ «ha estado sin trabajo y con múltiples problemas familiares», y que se trata de «un profesor sin trabajo fijo ni bienes de fortuna», por lo cual debió asumir pasivos «a altos intereses» para lograr algún grado de cumplimiento de la obligación alimentaria. Con ello parece entender que la sustracción parcial que se atribuye al procesado (y cuya efectiva concurrencia ya se constató) no tiene el carácter de injustificada.

Desde luego, la premisa normativa en que se sustenta el planteamiento no admite reparo: claro es que el incumplimiento de la asistencia debida al alimentario sólo adquiere relevancia típica si carece de justificación, de suerte que si la omisión está determinada por «una circunstancia de fuerza mayor como lo es la falta de capacidad económica, la conducta no es punible»[24]. De ahí que para proferir condena resulta indispensable la comprobación de que la persona acusada desatendió su obligación a pesar de contar con los recursos económicos necesarios para solventarla.

Lo que sucede es que los presupuestos fácticos en los que el impugnante soporta su postura no superan meros enunciados desprovistos de asidero que contravienen objetivamente el resultado del debate probatorio.

Es que, muy por el contrario a lo adverado por el defensor, los medios de juicio legalmente incorporados a la actuación enseñan que ESPINOSA RAMÍREZ ha ejercido distintas actividades laborales permisivas de inferir razonablemente - cuando menos en lo que atañe al marco temporal pertinente a este juzgamiento – que contaba con recursos suficientes para atender cabalmente su obligación alimentaria.

Prueba de ello lo es, en primer lugar, el acta de la diligencia de conciliación en la que él mismo, de manera libre y voluntaria, se comprometió a participar de la manutención de A.L.E.P. mediante pagos mensuales de $230.000. No se entendería la asunción autónoma de esa cuantificación si no fuera porque tenía la capacidad de atenderla; y aunque es cierto que dicha diligencia tuvo lugar en el año 2010, también lo es que seguía vigente y produciendo efectos entre julio de 2015 y julio de 2017, y no existe ninguna evidencia indicativa de que ALEXANDER ESPINOSA haya intentado trámite alguno para lograr la reducción del valor convenido, menos aún, por la razón de haberse visto disminuida su capacidad económica.

 

A lo anterior se suma el testimonio de la denunciante, Yenny Pachongo, quien se refirió al tema de la siguiente manera:

«... el señor ALEXANDER ESPINOSA... salió por la puerta de atrás de la Secretaría de Educación Departamental... se dedicó a trabajar como docente en colegios privados, sé que en este momento está radicado en la ciudad de Garzón con la esposa, es rectora de un colegio. Le ha colaborado bastante también dar cátedras de inglés... son muy bien pagas, adicional hace mototaxi... (lo sé porque) mi familia trabaja con la Secretaría de Educación, ir a supervisar los profesores...a nivel de todo Huila... amistades mías de Garzón, Suaza, Acevedo pues han manifestado que él ha sido un excelente profesor de inglés... es muy bueno para el inglés... (desde julio de 2015 hasta el año 2018) ha hecho varias cosas, mientras haya temporada escolar pues se ha dedicado a ser profesor... a dar cátedras de inglés... mototaxi, aunque no es de gusto de él...la familia de él tiene una joyería... él maneja muy bien el oro, sabe hacer joyas en oro y ha trabajado en eso también...»[25].

Esas proposiciones no fueron controvertidas, cuestionadas o refutadas por la defensa.

Y es que el propio ESPINOSA RAMÍREZ descartó, cuando menos implícitamente, la tesis por la que ahora propugna su apoderado, pues durante su testimonio lo que quiso hacer ver (aunque en contravía de la verdad, como quedó establecido) es que sí cumplió totalmente con la obligación alimentaria durante el período relevante. Nada dijo sobre la supuesta incapacidad de atender esa carga, menos aún sobre "problemas familiares" o la asunción de deudas con "altos intereses" para ese fin, conforme lo alega en esta sede, sin fundamento suasorio alguno, su apoderado.

De ahí que la sobreviniente alusión a un supuesto estado de precaridad financiera no responde a lo verdaderamente debatido en juicio, sino al propósito de eludir la responsabilidad por el injustificado incumplimiento parcial de la obligación alimentaria de ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ para con A.L.E.P. entre julio de 2015 y julio de 2017.

2.6 El censor sostuvo adicionalmente que no se demostró, cuando menos en el grado de conocimiento exigido para proferir condena, el dolo con que habría obrado ESPINOSA RAMÍREZ; y aunque tal aserción aparece desprovista de un desarrollo argumentativo mínimo que permita tenerla como verdadera confrontación de la sentencia impugnada, no está de más indicar que, lejos de ello, la prueba practicada acredita que aquél actuó con el conocimiento y la voluntad de sustraerse parcialmente de su obligación alimentaria.

De esa carga el acusado tenía conocimiento – pues concurrió a la audiencia de conciliación en la cual se acordó el monto y la forma en que habría de pagarse – y, a no dudarlo, dirigió su voluntad a su incumplimiento, al punto en que persistió en la injustificada sustracción aún frente a los reiterados requerimientos que en ese sentido le hizo la madre de su hija.

2.7 Descartados entonces los reparos formulados por el defensor de ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ contra la sentencia recurrida y constatado que a tal providencia no subyace ningún yerro sustancial que deba ser corregido oficiosamente, la misma habrá de confirmarse.

3. Otras consideraciones.

En el aparte resolutivo de la sentencia de segunda instancia se dispuso «condenar a ALEXANDER ESPINOZA RAMÍREZ» en los términos ya reseñados; ello, a pesar de que la grafía correcta de su nombre, conforme lo indican la documentación de la Registraduría Nacional del Estado Civil[27] y el formato de arraigo e individualización allegado a la carpeta[28], es la de ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ.

Aunque se trata de un dislate apenas formal (pues el procesado está debidamente identificado e individualizado), la Sala, para evitar cualquier confusión o dificultad derivada de lo decidido, precisará que la condena emitida y acá confirmada lo es contra ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ, de condiciones personales y civiles conocidas y establecidas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia recurrida, con la precisión de que la condena se profiere contra ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ y no, como se consignó en el aparte resolutivo de esa determinación, contra Alexander Espinoza Ramírez.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

GERSON CHAVERRA CASTRO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)

[1] F. 27, c. 1; récord 3:10 y ss.

[2] Fs. 33 y ss., c. 1.

[3] F. 50, c. 1; récord 1:30 y ss.

[4] Fs. 66 y ss., c. 1.

[5] F. 160, c. 1.

[6] Fs. 145 y ss., c. 1.

[7] Fs. 148 y ss., c. 1.

[8] Fs. 183 y ss., c. 1.

[9] Fs. 6 y ss., c. 2.

[10] Fs. 98 y ss., c. 1.

[11] Ibídem.

[12] Fs. 96 y ss., c. 1.

[13] Entre otras, CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 46389; CSJ SP, 31 jul. 2019, rad. 51530; CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607.

[14] CSJ SP, 26 ago. 2020, rad. 54124.

[15] CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607, criterio ya decantado desde CSJ SP, 23 mar.de 2006, Rad. 21161.

[16] CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607.

[17] CSJ SP, 12 ago. 2020, rad. 52525.

[18] Sesión de 14 de diciembre de 2018, récord 15:00 y ss.

[19] Sesión de 13 de enero de 2020, récord 4:30 y ss.

[20] Fs. 163 a 166, c. 1.

[21] Fs. 161 y 162, c. 1.

[22] Fs. 154 a 160, c. 1.

[23] Fs. 149 y 167, c. 1.

[24] CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28813, citada en CSJ SP, 21 oct. 2020, rad. 58081.

[25] Sesión de 14 de diciembre de 2018, récord 19:00 y ss.

[26] Ibídem, récord 28:00 y ss.

[27] F. 91, c. 1.

[28] F. 89, c. 1.

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