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Acción de Revisión

Radicación n.° 50538

Oscar Ricardo Rico

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

SP2258-2018

Radicación N.° 50538

Acta 200

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Surtido el trámite previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión formulada por el apoderado del condenado OSCAR RICARDO RICO.

HECHOS

Fueron resumidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, de la siguiente manera:

La presente investigación se inició por hechos ocurridos el día 7 de marzo [2007], aproximadamente a las once de la mañana. La señora Cielo Ramos quien vive en compañía de Diana María Rico Ramos, hija de ellos dos (sic), mandó a su hija A.Y.Z.R., de doce años de edad, donde su ex marido Oscar Ricardo Rico, para que trajera los útiles escolares de la niña y llevarlos a la escuela, mientras ella esperaba a la niña en el Hospital porque tenía una cita con el médico. Al ver que la niña no aparecía llamó telefónicamente a Oscar Ricardo y habló con la menor, quien le dijo que estaba tomando gaseosa y que pronto iría a su encuentro. Esperó otro rato y tampoco llegó insistiendo (sic) comunicarse con ella, pero Oscar Ricardo, no le contestaba. Ya un poco desesperada, se fue a la residencia de él, encontrándoselo en el trayecto y al apreciar su ropa con sangre y preguntarle por ese detalle le manifiesta que se había cortado un dedo y al averiguar por A.Y le contesta (sic) ya iba adelante, por lo cual, la señora Ramos lleva al niño a la escuela y sigue en la búsqueda de su hija el resto de la tarde hasta que le comentaron que la encontraron sin vida sobre una cama, en el interior de la residencia del señor Rico. De acuerdo con el resultado de la necropsia, el cadáver tenía huellas de maniobras sexuales a nivel de sus genitales y las heridas habían sido con arma corto punzante.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Por los anteriores hechos, el 8 de marzo de 2007, la Fiscalía solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Yumbo (Valle), emitir orden de captura en contra de OSCAR RICARDO RICO, a lo que accedió la autoridad y la misma se hizo efectiva el 9 del mismo mes y año.

En audiencia del 9 de marzo siguiente, el Juzgado en mención, declaró la legalidad de la aprehensión de OSCAR RICARDO RICO, acto seguido el representante del ente acusador le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, cargos que no fueron aceptados por el implicado. Luego de lo cual, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El representante de la fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación, por lo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que realizó la audiencia de formulación de acusación el 30 de mayo de 2007.

La audiencia preparatoria se fijó para el 23 de julio de 2007, oportunidad en la que el procesado OSCAR RICARDO RICO aceptó los cargos endilgados.

En diligencia del 19 de octubre siguiente, el apoderado de la víctima informó que no se adelantaría el incidente de reparación integral; acto seguido, el Juzgado en mención, condenó a OSCAR RICARDO RICO a 40 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al igual que a la inhabilitación de la patria potestad, tutela y curaduría por 15 años, en calidad de autor de homicidio agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado[1].

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La decisión de primer nivel fue apelada por el defensor del implicado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 7 de diciembre de 2007, la confirmó integralmente. Contra esa determinación no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que cobró ejecutoria el 8 de julio de 2008[2].

LA DEMANDA DE REVISIÓN

La apoderada de OSCAR RICARDO RICO, luego de señalar los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal relevante, invoca la causal prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la vía de revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

Para el efecto argumenta que su prohijado aceptó la responsabilidad en el delito de homicidio agravado, consagrado en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que se le impuso 456 meses de prisión, quantum aumentado en 24 meses por el concurso con el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, para un total de 480 meses de prisión.

Señala que el caso de su prohijado se adecúa a los parámetros establecidos en la decisión del 4 de marzo de 2015, Rad. 37671, toda vez que pese a que OSCAR RICARDO RICO aceptó los cargos en la audiencia preparatoria, al realizar el proceso de dosificación la pena se incrementó de conformidad con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y no recibió ningún beneficio punitivo por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que la víctima era menor de edad.

Pide, en consecuencia, que se aplique al caso la decisión citada, en la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación extendió los criterios previstos en la providencia 33254 del 27 de febrero de 2013, a casos como el de su defendido, en el sentido de que cuando la conducta punible se cometa contra menores de edad, se excluya de la sanción penal el incremento genérico del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Añade que debe declararse fundada la causal invocada y llevarse a cabo la correspondiente redosificación punitiva, e imponer a OSCAR RICARDO RICO la pena de 300 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, quantum que se debe aumentar en 24 meses por el concurso con el delito de actos sexuales con menor de catorce años, para un total de 324 meses de prisión.

De la misma manera, se debe redosificar la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la accesoria para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de la menor D.M.R.R. o de cualquier otro hijo que tuviera el sentenciado e imponer 13.33 años y 10 años, respectivamente.

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE

En auto del 28 de junio de 2017 se admitió la demanda y se solicitó el expediente que se pide revisar. No se dispuso el traslado para la práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la causal invocada[3], razón por la que se declaró superada esa etapa y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión.  

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia pública, el defensor designado para dicha diligencia[4], señaló en síntesis, que era procedente declarar fundada la causal invocada, en aplicación del cambio jurisprudencial realizado por la Corte, toda vez que OSCAR RICARDO RICO aceptó los cargos imputados, se le realizó el aumento de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y no obtuvo ningún beneficio por expresa prohibición legal.

Por su parte, la representante del Ministerio Público refirió que aunque los hechos por los que fue condenado OSCAR RICARDO RICO son «aberrantes», se cumplen las condiciones para la procedencia de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues se solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali que se encuentra ejecutoriada, el sentenciado se allanó a los cargos, se le negó la rebaja punitiva en virtud de dicha aceptación y se incrementó la pena con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

No obstante, pidió que al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva se valore la gravedad de la conducta y el daño causado.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali.

2. En el presente caso, la defensa de OSCAR RICARDO RICO demanda la revisión de la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la decisión proferida el 19 de octubre del mismo año, por el Juzgado Trece Penal del Circuito del mismo distrito judicial.

En sustento de su pretensión, pide a la Corte que inaplique el incremento punitivo al que se refiere el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en la condena que fue impuesta a su prohijado, atendiendo la postura que esta Corporación adoptó en la providencia CSJSP2196 de 4 de marzo de 2015, en la que reiteró los pronunciamientos CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254 y CSJ SP, 30 de abril de 2014, Rad. 41157.

En la decisión proferida en el radicado 33254 la Corte Suprema de Justicia precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no puede aplicarse en el proceso de dosificación de la pena cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, si no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[5].

Además, en la sentencia CSJ SP5197 – 2014 (Rad. 41157), esta Corporación aplicó similar interpretación para los casos en que no sea procedente conceder beneficios a los condenados por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[6].

En aquella oportunidad la Sala señaló:

... en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento.

Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad.

De manera que, la postura jurisprudencial decantada a partir de las decisiones CSJ SP, 33254 del 27 de febrero de 2013 – para los delitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 – y CSJ SP5197 – 2014 (Rad. 41157) – para conductas de secuestro y homicidio cuyas víctimas sean menores de edad – son aplicables, por vía de la causal 7ª de revisión, cuando:

i) El condenado haya accedido a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso.

ii) No obtenga rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o preacordar.

iii) La pena se dosifique con aplicación del incremento genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Ahora bien, analizada la decisión objeto de revisión, advierte la Sala que se cumplen los lineamientos plasmados en las aludidas providencias, toda vez que en la audiencia preparatoria realizada el 23 de julio de 2007, OSCAR RICARDO RICO aceptó su responsabilidad por los delitos de homicidio agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado y por los cuales le formuló acusación la Fiscalía.

Además, al realizar el proceso de dosificación punitiva, el juez 13 penal del circuito de conocimiento de Cali aplicó el incremento genérico del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 y no le concedió ninguna rebaja por la aceptación de los cargos, por la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[7], debido a que la víctima era menor de edad.

Dicha determinación fue apelada y confirmada el 7 de diciembre de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revisó la dosificación punitiva realizada por la primera instancia y la mantuvo incólume.

En ese orden, se cumplen los presupuestos para declarar fundada la causal invocada y en consecuencia, aplicar al caso la postura adoptada por la Corte en las decisiones CSJ SP, 33254 del 27 de febrero de 2013 y CSJ SP5197 – 2014 (Rad. 41157).

Lo anterior, implica que se deba realizar una redosificación de la pena que le queda por cumplir a OSCAR RICARDO RICO, descartando de ella el incremento genérico regulado en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia.

3. Para el caso objeto de análisis, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Cali condenó a OSCAR RICARDO RICO como autor de los delitos de homicidio agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado y le impuso 480 meses de prisión. La decisión de primer nivel fue confirmada integralmente por el Tribunal.

Para tasar la pena, el juez de conocimiento señaló que el delito de homicidio, con la circunstancia de agravación del artículo 104 numeral 7º del Código Penal[8], tenía unos límites punitivos «de cuatrocientos (400) meses como mínimo a setecientos veinte (720) meses como máximo[9], teniendo en cuenta el aumento del artículo 14 de la ley 890 de 2004.

Atendiendo a que no obraban circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto de movilidad (que según sus cálculos, iba de 400 meses a 480 meses) y bajo las reglas del artículo 61 ibídem, fijó como sanción la de 456 meses de prisión.

Seguidamente indicó que el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme los artículos 209 y 211 numeral 2° del Código Penal tenía consagrada una sanción de 64 a 90 meses de prisión. Así, teniendo en cuenta dichos límites, se ubicó en el primer cuarto de movilidad e impuso 67 meses de prisión.

Determinado lo anterior, a voces del artículo 31 del Código Penal, el juzgador consideró que el delito más grave era el de homicidio agravado, de manera que partió de 456 meses de prisión y efectuó un aumento de 24 meses más por el concurso con el delito contra la libertad, integridad y formación sexual, para imponer en total, una pena de 480 meses de prisión.

Bajo esos criterios, y teniendo en cuenta el procedimiento fijado en los artículos 60 y 61 del Código Penal, la Corte procederá a redosificar las penas:

El delito de homicidio agravado[11], sin el incremento ordenado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, prevé pena de prisión de 25 a 40 años o de 300 a 480 meses.

Tales extremos fraccionados en cuartos arrojan lo siguiente: el cuarto mínimo oscila entre 300 a 345 meses; segundo cuarto de 345 meses y 1 día a 390 meses; tercer cuarto de 390 meses y 1 día a 435 meses, y cuarto final de 435 meses y 1 día a 480 meses.

Como se indicó, en el fallo no se tuvieron en consideración circunstancias de mayor punibilidad, por lo cual el juzgador se ubicó en el primer cuarto, esto es, de 300 a 345 meses y acudiendo a los criterios del inciso 3º del artículo 61 ejusdem[12], incrementó el mínimo en 56 meses.

Trasladados esos lineamientos al ámbito que se impone aplicar, se tiene que la pena mínima del primer cuarto de movilidad (300 meses) debe incrementarse – respetando las proporciones consideradas por el fallador de primer nivel –, en 31,5 meses[14], para una pena básica de 331,5 meses o 331 meses 15 días.

Ahora, en punto del aumento realizado por el concurso de conductas punibles, la Corte ha sostenido que, cuando debe realizarse la «redosificación punitiva por razón de un concurso de conductas punibles, al disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que sirvió de referente para calcular el incremento por los comportamientos delictivos concurrentes, debe aplicarse a la nueva pena básica la misma proporción de aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad, a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar una pena desproporcionada e ilegal[15]» .

De manera que se deben respetar los criterios y montos que tuvieron en cuenta los jueces de instancia[17], siempre y cuando no desconozcan el debido proceso previsto en el artículo 31 ibídem, ni los parámetros legales allí contenidos.

Pues bien, el juzgador a los 456 meses que había aplicado por el homicidio agravado aumentó 24 meses por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Entonces, la nueva pena de 331,5 meses se incrementará en la proporción correspondiente, que equivale a 17 meses y 13 días[18].

Así las cosas, deben sumarse los 331,5 o lo que es lo mismo 331 meses y 15 días[19] más 17 meses y 13 días[20], lo que arroja una sanción definitiva de prisión de 348 meses y 28 días.

En consecuencia de lo expuesto se declarará sin valor, parcialmente, la sentencia del 7 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, exclusivamente para fijar la sanción principal impuesta a OSCAR RICARDO RICO, en 348 meses y 28 días de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y acto sexuales con menor de catorce años agravado.

La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se mantendrá incólume, pues las instancias le impusieron el término de veinte (20) años[21].

Por otra parte, frente al argumento señalado en la demanda de revisión, -el cual no fue mencionado en la audiencia de alegatos-, relativo a que se redosifique la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de la menor D.M.R.R o de cualquier otro hijo menor que tuviera OSCAR RICARDO RICO, debe indicar la Sala que los argumentos presentados frente a dicha situación no se relacionan con el cambio jurisprudencial favorable, aplicable al caso del condenado.

Por lo tanto, no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento sobre el particular.

4. No se pronunciará la Sala sobre la libertad del condenado, porque con base en la información obrante en el expediente[22] se establece que a la fecha de este pronunciamiento no ha descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí redosificada.

5. Se ordenará, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADA la causal 7ª de revisión invocada por la defensora de OSCAR RICARDO RICO.

2. DEJAR SIN VALOR, PARCIALMENTE, la sentencia del 7 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, exclusivamente para fijar la sanción principal impuesta a OSCAR RICARDO RICO, como autor de los delitos de homicidio agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, en 348 meses y 28 días de prisión.

3. En todo lo demás, el fallo permanece vigente.

4. Ordénese, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para lo de su cargo.  

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Decisión obrante a folio 17 y ss del cuaderno de la Corte.

[2] Folio 34 y ss ibídem.

[3] Como lo dispuso la Sala de Casación Penal en sesión del 3 de junio de 2015.

[4] La defensora principal sustituyó el poder para dicha diligencia únicamente. Folio 81 del cuaderno de la Corte.

[5] ARTÍCULO 26: "Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz".

[6] Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

(...)

7. No procederán las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva

.

[7] ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

(...)

7. No procederán las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

[8] Ley 599 de 2000. Art. 104. (...) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

[9] En este punto se advierte una equivocación del juzgador de primer nivel que no fue corregida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación, pues la sanción máxima para el delito de homicidio agravado, con el incremento al que se refiere la Ley 890 de 2004 es de 600 meses de prisión.

[10] Folio 8 de la sentencia condenatoria.

[11] Por el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal.

[12] Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

[13] Si el ámbito de movilidad en el primer cuarto iba de 400 a 480 meses de prisión, el aumento de 56 meses –respecto de 80 meses que es el máximo incremento que se puede disponer dentro de esos límites – corresponde al 70%. ((56x100%)/80)= 70%.

[14] Si el ámbito de movilidad en el primer cuarto va de 300 a 345 meses de prisión, el incremento que corresponde al 70% es 31,5 meses. ((45x70%)/100%)= 31,5 meses.

[15] CSJ SP, 1 de febrero de 2012. Rad. 31288.

[16] Aunque esta consideración fue planteada en sede de casación, ha sido aplicada por la Sala a asuntos de revisión. (Cfr. SP11238 del 26 de agosto de 2015, Rad. 41.674).

[17] Cfr. CSJ SP de 27 de mayo de 2004. Rad. 19.884.

[18] El aumento de 24 meses respecto de los 456 meses que había impuesto el a quo corresponde al 5.26%. ((24x100%)/456)= 5.26%, porcentaje que aplicado a los 331.5 meses da como resultado 17.43 que equivalen a 17 meses y 13 días.

[19] Que corresponden a la pena básica redosificada.

[20] Que, como se expuso en precedencia, es la proporción que corresponde al aumento por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

[21] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, inciso 1º y 52, inciso 2º del Código Penal de 2000, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede exceder de veinte (20) años.

[22] En ese sentido, mediante oficio No. 1789 del 17 de noviembre de 2017, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que OSCAR RICARDO RICO «lleva purgando a la fecha un gran total de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de la pena de prisión a él impuesta». Cfr. Folios 87 – 88 del cuaderno de la Corte.

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