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Casación No. 49687

Erika Johana Cardozo Parada

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP1538-2019

Radicación n° 49687

Acta 101

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó el fallo absolutorio dictado el 4 de agosto del mismo año por el Juzgado 7º Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar la condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autora del delito de violencia intrafamiliar.

HECHOS

El 22 de febrero de 2012, en el parque principal de Girón, Gabriel Arenas Atencio compartía con su pequeño hijo G.S.A.C, en cumplimiento del derecho de visitas reglamentado por la Comisaría de Familia de ese municipio. Allí llegó ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA, madre del menor y con la cual había tenido una relación anterior, quien intentó llevarse por la fuerza al infante, por lo que al oponerse a la intención de la mujer, Arenas Atencio fue agredido verbal y físicamente y su señora madre empujada, actos que según el ofendido han sido repetitivos.

ANTECEDENTES

El 28 de enero de 2013 en audiencia preliminar ante el Juez 21 Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a ERIKA JOHANA por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229, inciso 1º del Código Penal), frente a la cual manifestó que no se allanaba.

El 28 de abril del mismo año la Fiscalía radicó el escrito de acusación y después de negada la solicitud de preclusión, ante el Juez 7º Penal Municipal de esa capital, formuló acusación por el delito imputado

El 4 de agosto de 2016, el Juez en correspondencia con el anuncio del sentido del fallo absolvió a la acusada por atipicidad de la conducta, al considerar que ella y la víctima "no eran parte de la misma unidad doméstica y por ende no conformaban una unidad familiar".

Por no estar de acuerdo con el a quo, la Fiscalía y el representante de la víctima impugnaron la sentencia; el Tribunal Superior de Bucaramanga al decidir la apelación la revocó y condenó a ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA por el delito de violencia intrafamiliar.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda se postulan dos (2) cargos.

1. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violación indirecta de la norma de derecho sustancial por error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad.

Considera en este asunto, que el ad quem no dio valor probatorio a los testimonios de Jessica Marcela Cardozo y Leidy Yurley Jurado, quienes manifestaron que desde hacía varios años la acusada y Arenas Atencio no convivían; y, al de Alejandro Rueda Turizo, Comisario de Familia que declaró no haber visto lesión alguna en la integridad física de aquél, razón por la cual no lo remitió al Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses como lo demanda el procedimiento.

2. Invoca la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para denunciar la violación directa de la ley por falta de aplicación de su artículo 7º que consagra el principio in dubio pro reo.

A juicio del demandante la conducta de la acusada es atípica, porque si bien es cierto tienen un hijo en común, para la época de los hechos no convivía con Gabriel Arenas Atencio.

Pide casar la sentencia o superar los defectos de técnica de la demanda para hacerlo de oficio, ante la afectación de las garantías fundamentales de la procesada.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El recurrente.

El recurrente estima que el Tribunal erró al desconocer la aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 7 de la Ley 906 de 2004 que contemplan la presunción de inocencia, sin tener en cuenta la situación procesal, dado que el a quo al absolver a la acusada obró en consonancia con la duda y la resolvió a su favor.

El ad quem desconoció el precedente judicial de la Corte, ya que la acusada y denunciante como lo afirmó la sentencia de segunda instancia, desde hacía mucho tiempo no tenían vida común, no convivían, no compartían el mismo techo, elemento necesario en la configuración del delito de violencia intrafamiliar, de modo que en recientes decisiones, entre las cuales, cabe mencionar la del 7 de junio de 2017, rad. 48047, la cual leyó parcialmente, definió en qué consiste el núcleo familiar.

ERIKA y Gabriel no cohabitaban, desde hacía mucho tiempo habían dejado de vivir bajo el mismo techo, no tenían ninguna relación o vínculo que permitiera hablar de un proyecto conjunto como pareja y familia, con mayor razón cuando la procesada tenía la custodia del niño y era quien trabajaba.

De acuerdo con el tipo penal, para que una conducta se adecue a la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar, es requisito ineludible que víctima y victimario pertenezcan a la misma unidad familiar, es decir, moren, habiten y tengan objetivos comunes.

Pide con sujeción al precedente de esta misma Corte y del hecho de no estar en presencia de un núcleo familiar, casar la sentencia y absolver a ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA del delito por el cual fue acusada.

2. Los no recurrentes.

2.1 La Fiscalía.

Para el Fiscal Delegado, en lo que denominó desarrollo de la causal invocada frente al caso concreto, y las falencias del Tribunal, el demandante se limitó a señalar que la sentencia se equivocó no en la contemplación de la prueba sino en la valoración de algunas que fueron practicadas, entre las que menciona los testimonios de Jessica Marcela Cardozo y Leidy Yurley Jurado, quienes manifestaron que víctima y acusada no cohabitaban y el día de los hechos no se agredieron, los cuales coinciden con el de Alejandro Rueda Turizo, Comisario de Familia del municipio de Girón, quien declaró que cuando acudieron a su oficina no observó heridas o lesiones en el denunciante, razón por la cual no lo remitió a medicina legal.

Luego si la defensa con la fiscalía estipuló como hechos probados las heridas e incapacidad legal dictaminada a Gabriel Arenas, lo cual a juicio de la primera no indica que la procesada fuera la causante de ellas, es un aspecto que dista de la acertada valoración y apreciación de la prueba que llevaron al Tribunal con toda razón, con sustento en las versiones del ofendido, de Mayerli Riveros, Adriana Acosta y Yolanda Rosa Atencio Álvarez, a declarar que CARDOZO PARADA le causó heridas y lesiones al denunciante.

En relación con la violación directa de la ley, por falta de aplicación de las normas referidas al in dubio pro reo y presunción de inocencia, considera que no corresponde a la verdad la afirmación del casacionista, según la cual el Tribunal en la sentencia de manera expresa o implícita reconoció la duda sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la incriminada, ya que la conclusión inequívoca del ad quem fue que ambos extremos de la relación jurídico procesal se hallaban comprobados en grado de certeza para emitir un fallo de condena.

Considera que el último cargo a pesar de no haber sido formulado en forma autónoma y con las exigencias de técnica requeridas en su desarrollo, está llamado a prosperar, dado que la conducta atribuida a la implicada deviene atípica al no convivir con el denunciante, esto es, no existía un vínculo común, no había unidad ni armonía familiar, como tampoco tenían un proyecto de vida.

En torno a este tema, señala que las pruebas acopiadas en el juicio oral, muestran sin lugar a equívocos según lo afirmó el demandante, que a pesar de tener un hijo en común, para la época del suceso investigado no hacían vida marital, luego por este hecho la noción de armonía y unidad familiar protegida por el tipo penal no se configura, como así lo definió la doctrina de esta Corporación en el fallo del 7 de junio de 2017, rad. 48047.

La Fiscalía manifiesta que el demandante tiene razón al advertir que la conducta típica en este caso no se estructura; sin embargo, la solución en principio no es la de absolver a la implicada sino la de impartir condena por el delito contra la integridad física, en la que sin desconocimiento del núcleo fáctico se haga por uno menor, como la Sala lo tiene definido y el precedente judicial señalado lo indica.

No obstante, en este caso el delito de lesiones personales se encuentra prescrito de conformidad con lo previsto en el artículo 292 de la ley 906 de 2004, toda vez que la formulación de la imputación se llevó a cabo el 18 de enero de 2013 y de acuerdo con la pena de tres (3) años contemplada para la conducta punible tal evento ocurrió el 17 de enero de 2016, ya que la sentencia de segunda instancia fue proferida con posterioridad a la última fecha.

En tales circunstancias, pide cesar el procedimiento seguido a ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA por prescripción de la acción penal.

2.2 Ministerio Público.

La Delegada para la Casación Penal considera que los dos cargos deben estudiarse conjuntamente, en cuanto apuntan a señalar que el delito de violencia intrafamiliar no se configura.

Agrega que, según lo dicho por los intervinientes, con apoyo en la decisión de la Sala del 6 de junio de 2017, la acusada y el ofendido al no tener vida en común tampoco constituían un núcleo familiar, motivo por el cual la conducta de aquella no se ajusta a la descripción típica de la violencia intrafamiliar.

Dogmáticamente el comportamiento típico exige constatar la existencia del elemento "núcleo familiar", esto es, que los miembros de la familia convivan el día a día y tengan un rol diario en esa condición. En este caso, a pesar de tener un hijo, agresora y agredido reconocieron que no cohabitaban, no tenían vida en pareja. Ante la claridad de las intervenciones anteriores, solicita casar el fallo.   

CONSIDERACIONES

La Sala casará la sentencia, y en su lugar, declarará la prescripción de la acción penal del delito de lesiones personales agravadas, como consecuencia de la prosperidad del cargo segundo propuesto en la demanda, toda vez que en este asunto no se configura el delito de violencia intrafamiliar atribuido a ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA, en razón de la atipicidad de la conducta.

1. Con sustento en la causal 3ª. del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba derivada de un falso juicio de identidad.

Expresa que, con apoyo en la prueba practicada y debatida en el juicio oral, el Tribunal procedió a condenar a la acusada sin observar la presencia de dudas que ameritaban resolver el asunto en sentido diverso al que lo hizo, aplicando a su favor el principio de in dubio pro reo.

Acusa al ad quem de no haber dado valor probatorio a los testimonios de Jessica Marcela Cardozo Parada, hermana de la encartada, y de Leidy Yurley Jurado, quienes manifestaron que ERIKA JOHANA y Gabriel Arenas no tenían vida en común, y el día de los hechos no la vieron agredirlo.

Agrega que tales versiones se encuentran respaldadas con el testimonio de Alejandro Rueda Turizo, Comisario de Familia del municipio de Girón, quien señaló que el día de los hechos la señora CARDOZO PARADA y el señor Arenas Atencio acudieron a su oficina para aclarar lo sucedido, sin disponer la remisión del segundo a medicina legal por no observar lesión alguna en su integridad física.

De ese modo, el recurrente advierte que el Tribunal está "contradiciendo lo manifestado por los testigos de descargo", y aclara que la circunstancia de haber estipulado como hecho probado las lesiones personales y la incapacidad dictaminada a Gabriel Arenas Atencio, no indica que la inculpada sea la responsable de haberlas causado.

El libelista a pesar de citar en el reparo decisiones de la Sala, en las cuales menciona los distintos errores de hecho que pueden presentarse en la apreciación de la prueba y su especie dentro de cada uno de ellos, en vez de mostrar que el Tribunal en la contemplación material de la prueba la tergiversó y la manera como lo hizo, advierte que el fallo no está acorde con la realidad fáctica y probatoria, toda vez que la acusada y el ofendido no convivían ni tenían un proyecto de vida común, por lo cual la conducta atribuida es atípica.

En ese sentido, añade que el Tribunal al valorar las pruebas lo hizo en contra de los postulados de la sana crítica.

Por esta razón, manifiesta que el juzgador de segunda instancia a las versiones de Jessica Marcela Cardozo, Leidy Yurley Jurado y Alejandro Rueda Turizo, no les da "alcance probatorio" en relación con lo declarado acerca de que la implicada y el denunciante no convivían desde hacía algún tiempo y no haber visto agresión ni observado lesiones o heridas en la integridad física, pero no porque tales aspectos hayan sido objeto de tergiversación por mutilación o alteración de su literalidad.

Las razones anteriores se ofrecen suficientes, para declarar que el cargo no prospera.

2. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, que consagra la presunción de inocencia e impone resolver la duda a favor del acusado.

El demandante luego de reproducir parcialmente decisiones de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre la obligación del juzgador de establecer con objetividad la verdad, de reconocer la duda y aplicar el principio in dubio pro reo, expresa que en el juicio oral quedó demostrada la atipicidad del comportamiento atribuido a la procesada.

En su opinión, el bien jurídico de la armonía y la unidad de la familia no fue transgredido, porque aun cuando ERIKA JOHANA y su denunciante tienen un hijo en común, para la época del hecho no convivían, requisito que considera indispensable en la configuración del tipo penal de violencia intrafamiliar.

La tesis del recurrente sobre la atipicidad de la conducta por la falta de convivencia de los padres del menor G.S.A.C, es la acogida por esta Sala a partir de la decisión del 7 de junio de 2017, rad. 48047, en la cual precisó el alcance de la protección penal del bien jurídico y la tipicidad del hecho punible descrito en el artículo 229 de la ley 599 de 2000.

Es pertinente señalar, que la Ley 294 de 1996 que desarrolló el artículo 42 de la Carta Política y dictó normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, en su artículo 22 tipificó bajo ese nomen juris la conducta de quien "maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar" y la sancionó con prisión de uno (1) a dos (2) años.

El Código Penal en su artículo 229 la consagró como tipo supletorio, al disponer que se incurrirá en él "siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor", sin modificar la descripción típica, pero aumentó el máximo de la pena a tres (3) años.

Las sucesivas reformas, artículos 1, 33 y 3 de la Leyes 882 de 2004, 1142 de 2007 y 1850 de 2017 respectivamente, eliminaron la expresión "sexualmente", modificaron el término "síquica" por "sicológicamente", mantuvieron su carácter subsidiario, incrementaron la pena y establecieron agravantes de la punibilidad.

El elemento normativo "núcleo familiar" que siempre ha hecho parte del tipo penal, no fue definido o conceptualizado en la primera disposición legal que lo creó ni tampoco en las siguientes.

La Sala en la decisión que es rememorada por los intervinientes, consideró:

"Afirmar que una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes se mantiene entre ellos el "núcleo familiar" cuando tienen un hijo común menor de edad, comporta una ficción ajena al derecho penal. Resulta por lo menos incorrecto, a la luz del principio lógico de no contradicción (según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo), que se edifique el ámbito del núcleo familiar, el cual supone la existencia real y no meramente formal de una familia en su conjunto, su unión, su cotidianidad, su vínculo estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la noción de hijo de familia, sin importar si los padres se encuentran o no separados. Si el núcleo supone unión y conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disyunción entre sus integrantes"[1].

Lo anterior permite precisar, que uno es el concepto de familia que los artículos 42 de la Carta Política y 2 de la ley 294 de 1996 contemplan, y otro, el de "núcleo familiar" que para efectos penales permite en sede de tipicidad determinar cuándo el maltrato físico o sicológico entre sus miembros constituye violencia intrafamiliar.

Conforme con las citadas disposiciones, la familia no se constituye espacialmente sino "por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre o una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla"; el lugar de convivencia o residencia de sus miembros no hacen parte de su definición.

Así, el padre lo seguirá siendo así no viva con su hijo; el hermano no dejará de serlo porque haya conformado otro hogar; y, el abuelo siempre lo será aun cuando no comparta techo con sus nietos; de modo, que a la idea de familia no le es inherente el lugar donde habiten sus miembros.

De ahí que cuando la ley señala que integran la familia, "El padre y la madre de la familia, aunque no convivan en el mismo lugar"[2], está reiterando que no perderán su condición de tales porque se hayan divorciado o separado o por cualquier otra razón moren en sitios diferentes, esto es, no la supedita a la cohabitación o coexistencia bajo un mismo albergue.

En cambio, el "núcleo familiar" es un concepto inherente a la convivencia o vida en común, en tanto que semánticamente núcleo es la formación de un todo por agregación de otros, esto es unión, fusión, cohesión por contraposición a desunión; por lo cual, es preciso entender que ese ingrediente normativo del tipo penal comprende únicamente a los integrantes de la familia que viven conjuntamente en un lugar, esto es, a quienes conviven o comparten un sitio.

Si la intelección fijada por la Sala al elemento normativo de la tipicidad citada no fuera correcta, hubiese bastado que el legislador dispusiera que el comportamiento descrito en el artículo 229 del Código Penal es delito cuando el maltrato físico o sicológico recae en cualquier integrante de la familia y no en quien hace parte del "núcleo familiar".  

Desde esta perspectiva la familia es omnicomprensiva, el "núcleo familiar" es restrictivo; aquella se constituye por la sola existencia del vínculo natural o jurídico, este adicionalmente por la "convivencia"; se es familia de alguien sin necesidad de vivir con ella, pero no es posible formar parte del "núcleo familiar" si no lo integra.

No otro es el alcance de tal expresión, en la medida que el bien jurídico tutelado es el de la "armonía y la unidad" familiar, la cual es comprensible respecto de quienes por vivir en unión comparten los objetivos y propósitos del grupo parental del que hacen parte o al cual se han integrado.

En el sentido indicado el hijo común es parte de la familia, como lo son su padre y su madre, pero si estos no conviven no constituyen "núcleo familiar" por la existencia de aquél.

Ahora bien, el Tribunal con sustento en la sentencia de esta Corte del 3 de diciembre de 2014, rad. 41315, en la cual se consideraba configurado el delito de violencia intrafamiliar, cuando el "maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacia un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido, ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente", revocó el fallo absolutorio y en su lugar condenó a ERIKA JOHANA.

Con fundamento en la prueba, estableció "que la acusada y Gabriel Arenas Atencio, a la fecha de ocurrencia de los hechos, aun cuando compartían un hijo en común, no convivían desde aproximadamente un año, circunstancia esta que no implica per se la atipicidad de la acción por ausencia de uno de los ingredientes objetivos del tipo"[3], pues consideró que " no es requisito sine qua nom la convivencia", "toda vez que dicho ingrediente se encuentra demostrado por la existencia de un descendiente común".

  Este entendimiento del ad quem como lo resalta el casacionista resulta equivocado, ya que según lo visto la convivencia es requisito imprescindible para la configuración de la conducta típica, pues sin ella, no puede hablarse de "núcleo familiar".

Tampoco la existencia de un "descendiente común" es equivalente a la vida en común bajo un mismo techo como lo afirma la sentencia. Esta ficción no puede hacerla el juzgador, toda vez que el ingrediente normativo exige la real convivencia de la familia y no la meramente formal constituida únicamente por los vínculos naturales o jurídicos, de modo que, si los padres se encuentran separados o divorciados, no tienen un proyecto de vida en común y no viven en el mismo lugar, el hijo común no es suficiente para considerar que el elemento normativo del tipo penal se halla demostrado.

Tratándose en este asunto de la agresión de ERIKA JOHANA a Gabriel Arenas Atencio, que sin bien es cierto tienen un hijo común pero que actualmente no conviven, la conducta atribuida a aquella es atípica frente al delito de violencia intrafamiliar.

La Corte ha reiterado tal criterio, así:

"En ese orden de ideas, la Sala señaló que para la materialización de este último en cuanto a las personas que mantienen una relación de pareja, con vocación de cohabitación y permanencia, sí es imprescindible su convivencia de cara a la conformación de la unidad familiar entendida como bien jurídico tutelado, porque al margen de la definición que de familia existe en el derecho civil, fundada en la consanguinidad y en relaciones de afinidad, aquella noción para efectos del ilícito, en dicha hipótesis, involucra de forma insoslayable la comunidad de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así la indeterminación que de otra manera ostentaría el injusto.

Bajo ese panorama, la Corte reitera que es improcedente tipificar el delito de violencia intrafamiliar en agresiones de ex parejas que ya no comparten su sitio de residencia, con independencia de que tengan hijos en común o no, al ser necesaria la convivencia de los protagonistas de esos hechos para la configuración del artículo 229 del Código Penal"[4] .

Dado que el comportamiento imputado a la procesada no constituye violencia intrafamiliar, la Sala casará la sentencia no para absolverla como pide el casacionista, sino para declarar que el hecho punible atribuible en este caso es el de lesiones personales.

Se tiene dicho en estas circunstancias, que cuando el factum es el mismo de la acusación, jurídicamente es posible condenar por un delito menor, del mismo género y que no afecte los derechos fundamentales de otros sujetos intervinientes, hipótesis en la cual no se vulnera el principio de congruencia.

Sobre el particular, esta Corporación ha expresado:

"Por lo tanto, según lo ha definido la Sala, es procedente variar la calificación jurídica para condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación, incluso cuando no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la nueva conducta corresponda al mismo género, la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, siendo la inmutabilidad de los hechos presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía esencial del derecho a la defensa"[5].

Aunque conforme con lo dicho es permitido condenar a ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA por el delito de lesiones personales, la Sala advierte la imposibilidad de hacerlo en razón de observar que por el transcurso del tiempo el Estado perdió la potestad para ejercitar la acción penal.

En efecto, en el informe pericial médico legal, a Gabriel Arenas Atencio le fue dictaminada una incapacidad definitiva de ocho (8) días, sin secuelas[6].

Entonces, la conducta imputable a la inculpada se adecua a la descripción del artículo 112 Inciso 1º del Código Penal, que sanciona con prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, teniendo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el daño en la integridad física de la persona que la incapacita para trabajar por un lapso hasta de treinta (30) días.

El artículo 292 de la Ley 906 de 2004, contempla que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, previendo que comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) años.

A su vez, el artículo 189 de la misma ley consagra que proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá tal término, el cual empezará a correr nuevamente sin que pueda ser superior a cinco (5) años.

Si de acuerdo con el citado artículo 83, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada para el delito, en este asunto, el fenómeno prescriptivo opera en tres (3) años que es el término mínimo legal para que acontezca, dado que de acuerdo con la sanción prevista para las lesiones personales simples fenecería en dieciocho (18) meses.

Ahora bien, a ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA le fue formulada la imputación el 28 de enero de 2013[7], razón por la cual la prescripción de la acción penal se produjo el 27 de enero de 2016, fecha en la que no se había dictado sentencia de segunda instancia que suspendiera el término prescriptivo de tres años.

Así las cosas, habrá de reconocerse que en este caso se produjo el fenómeno prescriptivo de la acción penal, y ordenarse como consecuencia, su extinción de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 4 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

1. Casar el fallo del 1º de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por atipicidad de la conducta de violencia intrafamiliar.

2. Declarar prescrita la acción penal por el delito de lesiones personales, conforme con las consideraciones de la motivación de este fallo.

3. Ordenar la extinción de la acción penal a favor de ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA, por razón de los hechos a que se contrajo este caso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

IMPEDIDO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] CSJ SP, 7 jun.2017; rad. 48047. Además, SP 6 dic. 2017; rad. 49956; SP 30 ene. 2019; rad. 49462.

[2] Ley 294 de 1996, artículo 2, literal b.

[3] TSB, 15 nov. 2016; pág. 9.

[4] CSJ SP, 11 jul. 2018; rad. 48251.

[5] CSJ SP, 22 ago. 2018; rad. 46227.

[6] Folio 95 de la carpeta.

[7] Folio 27 de la carpeta.

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