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República  de Colombia

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

Magistrado ponente

AP6328-2014

Radicación N° 43683

(Aprobado Acta N° 346)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del joven M.F.A.M contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de (…), que confirmó la proferida por el Juzgado 3° Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de esa ciudad y declaró penalmente responsable al nombrado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS

Así fueron consignados en el fallo que se impugna:

Se inició la presente investigación el día 13 de mayo de 2011, con fundamento en la información aportada por agentes integrantes de la Policía Nacional – patrulla perteneciente a la Estación (….) de esta ciudad, cuadrante (…), comandada por los patrulleros CISNEROS SÁNCHEZ RONNY y VILLAMIL ABRIL HARLEY ANDRÉS y la denuncia presentada por la señora MRFQ quien pone en conocimiento de la autoridad competente que la menor K.T.B.F, de 5 años de edad, para aquella época, presentaba en su interior manchas de sangre y al decir de esta joven, M.F.A.M le había tocado la vagina, situación que fue comunicada al padre de la niña, quien llamó los agentes de policía, razón por la cual el adolescente fue conducido a la Fiscalía –Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes-, para los trámites respectivos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Juzgado 3° Penal para Adolescentes con funciones de control de garantías de (…), en audiencia del 23 de noviembre de 2011, legalizó la imputación que en contra de M.F.A.M. formuló la fiscalía por el punible de actos sexuales con menor de 14 año.

2. El escrito de acusación se radicó el 23 de diciembre siguient y la audiencia respectiva se surtió el 2 de febrero de 2012, ante el Juzgado 3° Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de esa localida.

3. El juicio oral tuvo lugar el 20 de febrero de 201 y el 9 de abril ulterior el Juez profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a M.F.A.M. del punible endilgado. En consecuencia, le impuso la sanción de libertad asistida, prevista en el numeral 4 del artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por el término de 15 meses, con vinculación al programa FUNO.

4. El Defensor de confianza del joven recurrió la decisión y la Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de (…) la confirmó el 7 de marzo de 201.

LA DEMANDA

A pesar del confuso y desordenado escrito, es posible extraer lo siguiente:

1. En criterio del abogado, se quebrantó el principio de in dubio pro reo, porque no existe certeza sobre la «tipicidad de la conducta indilgada (sic) y su representado resultó agraviado en su libertad y dignidad. Todo porque el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, e incurrió en falsos juicios de identidad y de raciocinio.

Indica que seguirá los lineamientos previstos en el «artículo 212 de la ley 600 de 2000 y 906 de 2004, por aplicación errónea de unas disposiciones e indebida interpretación de otras.

Al relacionar las decisiones proferidas, señala que los juzgadores desconocieron el principio de congruencia; la fiscalía cambió las versiones rendidas e inventó hechos y no hay prueba para condenar.

Trae a colación lo dicho por algunos testigos y critica al fiscal porque no los interrogó.

2. Seguidamente, anuncia que formulará los cargos así:

2.1. Primero. «Causal segunda, nulidad por desconocimiento del debido proceso.

El ad quem dio por probado un hecho sin estarlo «con una prueba que no tenía el carácter de referencia (no precisa). No hay congruencia entre la situación fáctica y el material probatorio. Éste se analizó sin observar la ley, la jurisprudencia y la Constitución, puesto que ya no es posible hablar de la permanencia de la prueba y el fiscal no interrogó a los testigos, olvidando que todo debe demostrarse en juicio.

2.2. Segundo. Nulidad «por motivación desviada.

El juzgador no valoró en conjunto todos los elementos, en concreto, lo dicho por el adolescente procesado, toda vez que el día de los hechos éste sí fue a comprar unas películas.

El sentenciador consignó afirmaciones vagas, genéricas e incoherentes, que impiden entender la decisión adoptada, y no aplicó el in dubio pro reo, pues no basta con indicar que había ropa interior ensangrentada, es preciso probarlo, lo que no ocurrió. Se apartó así de principios científicos.

Su deseo no es que se retrotraiga la actuación, sino que la Corte profiera una providencia de reemplazo «descartando la existencia de la duda y advirtiendo la precedía (sic) sobre la responsabilidad del procesado.

2.3. Tercero. (Subsidiario). Errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión.

El falso raciocinio se concretó porque el juez de primera instancia no aplicó las reglas de la sana crítica al valorar el relato del adolescente.

A pesar de que el fiscal adujo que su representado tocó a la menor en la vagina y que por ello la ropa interior de ella tenía sangre, eso no fue confirmado por el agente de la policía que se encargó de la captura. Además, la versión de la niña es distinta a la de la madre.

Se engañó a la defensa porque en todos los documentos (no especifica) se relaciona una acusación por el delito previsto en el artículo 208 del Código Penal, pero la condena lo fue por el del 209 Ibidem.

3. Sin ofrecer explicación alguna e inadvirtiendo lo expuesto, el letrado afirma que los cargos propuestos contra la sentencia de segundo grado son los siguientes –se continuará con la secuencia numérica que viene a efectos de una mejor comprensión-:

3.1. Cuarto. Falso juicio de identidad.

Las pruebas fueron cercenadas y, al momento de ser apreciadas, se desconoció, como norma medio, el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal; se violó el 232 ibidem, por ausencia de certeza; se aplicó indebidamente el precepto 208 del Código Penal y se dejó de aplicar el 7 del estatuto procedimental.

El elemento sobre el que recayó el error es la declaración «del señor (no individualiza), pues el testigo de oídas no es prueba.

Se dice que la niña tenía la ropa manchada de sangre, pero no se probó; en el dictamen de medicina legal no se halló rastro de ese fluido. El falso juicio de identidad se presentó al omitir apreciar esa prueba.

No hay congruencia entre las narraciones de los policiales que atendieron el caso, toda vez que su representado no fue capturado, sino que él directamente se presentó ante la autoridad.

No hay claridad ni certeza sobre lo aseverado por la psicóloga Diana Beatriz, pues es ilógico pensar que una niña de 5 años pueda empujar a un joven de 15, lo que imponía aplicar la duda en favor de su representado.

Si el juzgador hubiese valorado las pruebas en su conjunto, habría concluido que a los patrulleros no les consta lo ocurrido y, en ese orden, la decisión sería absolutoria.

3.2. Quinto. Falso raciocinio.

Los sentenciadores obviaron que los elementos probatorios se contradicen y el testimonio de oídas no es prueba.

El yerro acaeció en el momento de valorar el documento del 17 de agosto (sin fecha), aunque también alude a otro del 13 de mayo de 2011, cuyo signatario se retractó. Se ignoró la regla de la experiencia, pues se aceptó un elemento que era incongruente.

En el proceso no hay prueba directa que conduzca a condenar y los argumentos del Tribunal son vagos.

3.3. Sexto. Falso juicio de identidad.

La madre de la menor víctima narró que su defendido le había «metido la vagina de él a la de su hija, pero la condena se refiere a unos hechos distintos, por lo que hay inconsistencia entre lo relatado por la testigo y lo dicho por el fiscal.

El informe de medicina legal, que descartó el abuso sexual, ha debido conducir a la absolución, empero, los falladores no interrogaron a los testigos.

Al apreciar lo dicho por María del Rosario Fajardo se recayó en un falso raciocinio, pues el ad quem adujo que ella se ratificó en la denuncia, pero nadie sabe qué dijo en esa ocasión.

Se mutiló la declaración de «Medicolegal y el testimonio de la trabajadora social Diana Beatriz no se introdujo como prueba de referencia.

3.4. Séptimo. Falso raciocinio.

Se desconocieron las reglas de la sana crítica, en especial, las de la experiencia, al descartar la declaración de un profesional de medicina legal. La narración que las personas hacen de un hecho, no implica que lo hayan percibido.

Pide a la Corte casar el fallo impugnado y dictar otro en su reemplazo de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES

1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de la casación, por ser un medio de impugnación extraordinario dirigido a cuestionar una sentencia de segunda instancia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, exige que la demanda correspondiente cumpla con unos presupuestos mínimos que permitan a la Corte (i) comprender con facilidad el motivo por el cual es necesaria su intervención, ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia, y (ii) enterarse con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo de no haber recaído en ellas la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.

Por manera que al impugnante le asiste una doble carga. De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se verifica tan solo con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o con trascribir disposiciones relacionadas con el derecho o la garantía cuyo restablecimiento pretende, y menos con enunciar el tema considerado importante para ser desarrollado por la Sala.

Para tales efectos, es imperioso explicar en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace indispensable el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad indicando con claridad su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.

De otra parte, proponer con aptitud el o los cargos y exhibir sus fundamentos apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro, preciso y lógico.

Por consiguiente, la demanda requiere estar soportada en argumentos coherentes y con contenido jurídico, de modo que describa con precisión el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien se recurre. El profesional debe identificar con especial cuidado el equívoco que va a denunciar, elegir con sigilo la causal bajo la cual lo encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las censuras necesarias, con plena observancia de los principios que rigen la casación, tales como taxatividad, prioridad, autonomía y no contradicción, y, por último, demostrar su trascendencia en el caso concreto.

Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo ideas, simples reproches o ataques vacíos de contenido, con el único propósito de continuar con el debate probatorio, serán inadmitidos. Igual consecuencia correrán aquellos en los que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con alguna de las finalidades de la casación.

2. El libelo presentado en esta oportunidad no reúne las exigencias expuestas, pues, además de ser extremadamente confuso, enredado y carente de estructura, no posee la coherencia argumentativa suficiente para que la Corte entienda el sentido de la violación, la falencia judicial y su trascendencia en el caso concreto. Adicionalmente, tampoco la Corporación considera indispensable intervenir para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. Por consiguiente, será inadmitido. Estas son las razones:

2.1. El abogado no explicó el propósito que pretendía alcanzar con el medio de impugnación y, si bien mencionó que el Tribunal quebrantó el principio de in dubio pro reo y los derechos a la libertad y a la dignidad de su prohijado, ello se quedó en el mero enunciado, que tampoco alcanzó desarrollo luego, al proponer los cargos.

2.2. Su escrito no tiene una secuencia lógica y la forma en que se presentan las críticas impide entender los motivos del disenso, con mayor razón cuando el actor muestra duda en torno al estatuto procesal penal en virtud del cual ha de plantear sus censuras.

Varios principios, de los que guían la casación, se evidencian desconocidos. El de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias. El de crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales. Los de autonomía, prioridad y no exclusión que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide.

2.3. Inicialmente planteó tres cargos, pero, cuando pareciera finalizar su discurso orientado a sustentarlos, de manera abrupta y apocada formuló otros cuatro, olvidando indicar, en uno y otro segmento, cuáles son principales y cuáles subsidiarios.

Tampoco se percató en puntualizar, respecto de cada uno, la incidencia que tendrían en el fallo y cuál sería, entonces, la pretensión concreta a la Corte.

Ahora, en punto de los falsos juicios que propuso, no concretó los elementos probatorios sobre los cuales recayeron.

2.4. La nulidad -cargos primero y segundo-.

2.4.1. Cuando se denuncia un fallo con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 200, le corresponde al impugnante identificar de manera clara la clase de nulidad que invoca, si se trata de un vicio de estructura o de garantía, mostrar sus fundamentos, expresar cómo esa irregularidad repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, determinar cuál es su trascendencia y señalar cuál es el perjuicio que por virtud de ella sufrió el sujeto procesal a favor de quien se recurre y desde qué momento procesal debería nulitarse lo actuado (Cfr. CSJ SP, 29 ago. 2000, rad. 15338).

De ser varias las anomalías, debe exponerlas en forma separada, atendiendo el principio de prioridad, iniciando por la más grave.

Y, si controvierte la sentencia por defectos en su motivación, es imprescindible que identifique y demuestre la presencia de uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) ausencia absoluta de motivación porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se apoya la determinación; (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, en tanto el fallo omitió pronunciarse respecto de alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en extremos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es su fundamento; (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, porque involucró conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender su contenido y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, en la medida en que el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso.

Ese no fue el proceder del jurista, quien al amparo del motivo de nulidad, incluyó reparos de diversa índole, sin que ninguno alcanzara suficiencia argumentativa, como que se probó un hecho a través de una prueba que no era de referencia. Empero, no indicó qué fue lo probado y menos la razón por la cual era imperioso, conforme a algún mandato del legislador, que para su comprobación se requiriera prueba de referencia. Pasa por alto el principio de libertad probatoria consignado en el Código de Procedimiento Penal de 2004, según el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humano.

Si bien puso de presente deficiencias de motivación, no explicó en qué consistieron y a pesar de que pretende se aplique la duda a favor de su representado, no mencionó cómo ella emerge en el plenario.

2.5. La violación indirecta -cargos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo-.

El letrado no indicó, como era su deber, las normas que fueron violentadas y cómo ocurrió la lesión; no individualizó, en todos los casos, el elemento probatorio sobre el cual recayó el error, y, esencialmente, incumplió con los requisitos que se exigen para proponer correcta y adecuadamente cada una de las modalidades de error.

Es que, para plantear cargos por falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de identidad o falso raciocinio, no basta simplemente con afirmar, como lo hizo el actor, que la prueba fue inobservada, cercenada o que se apreció sin atender las reglas de la sana crítica. Es imperioso individualizar el elemento y demostrar cómo el error tuvo lugar. Cada uno de esos yerros exige una construcción argumentativa propia y suficiente, dado que se está ante falencias disímiles.

Así, el de existencia se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma. En este evento el censor debe demostrar plenamente que se materializó la omisión valoratoria y, además, que de no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas.

El de identidad tiene lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surge cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. Al demandante le corresponde demostrar en qué consiste la falta de identidad que le imputa al fallador y explicar con exactitud qué es lo que fue parcelado, tergiversado, cercenado, etc.

Y, finalmente, el falso raciocinio se presenta cuando en el momento de realizar la evaluación racional del mérito de la prueba o la inferencia lógica el funcionario judicial se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Al impugnante le concierne concretar (i) el medio sobre el que recayó; (ii) en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció; (iii) cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) demostrar la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente.

En el cargo tercero el abogado incluyó dos modalidades de error distintas, pues denunció, a la vez, falencias de raciocinio y de existencia, lo que se muestra contradictorio.

Adicionalmente, tal como ocurrió en las censuras quinta y séptima, no individualizó las pruebas y menos señaló si el juzgador desconoció las reglas de la lógica, de la experiencia o las leyes de la ciencia, las que tampoco anunció.

Sin respeto alguno por el motivo de casación elegido, alegó lesión del principio de congruencia, pero para hacerlo violó el principio de corrección material, toda vez que de los fallos surge, y así se constató con el expediente, que desde la audiencia de imputación la Fiscalía acusó al adolescente por el delito de actos sexuales, no por el de acceso carnal.

En el cargo cuarto el abogado solo dijo que la declaración de un señor fue cercenada, pero no mencionó de quién se trata. Es más, a pesar de orientarlo por la vía del falso juicio de identidad, concluyó erróneamente que ese yerro tuvo lugar porque el fallador dejó de valorar una prueba, con lo cual introdujo un contenido propio de un falso juicio de existencia por omisión.

Otro desatino se verifica al revelar una presunta violación directa por aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal, puesto que de las sentencias surge que esa disposición no fue siquiera considerada, en tanto la condena fue consecuencia de haber hallado penalmente responsable al adolescente del injusto previsto en el canon 209 ibidem.

En el sexto cargo pareciera concretar el error en el testimonio de la madre de la menor, pero no porque se hubiere tergiversado, cercenado o parcelado –a eso ni siquiera se refirió-, sino por inconformidad frente a lo dicho por la Fiscalía.

Esos desatinos imposibilitan comprender los errores judiciales que lo inquietan y, por ende, dar curso a las censuras.

2.6. Con todo, vale la pena destacar lo siguiente:

La congruencia se predica entre la sentencia y la acusación, no entre ésta y lo relatado por los testigos.

Los testigos de oídas difieren de los de referencia y, como bien lo dejó expuesto el Tribunal, tanto el policial como la defensora de familia son de oídas porque «conocieron del hecho a través de otras fuentes distintas a su percepción directa.

Que la menor víctima no haya sido citada al juicio, en nada se muestra irregular y así lo ha reconocido la Corte, en CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 29678, dijo:

La Sala debe precisar que el sistema judicial no exige al niño ratificar su queja ante funcionario judicial alguno como condición para fundamentar (o excluir) el juicio de responsabilidad.

La fuente del conocimiento, bien sea directa –como el testimonio de la víctima-, o bien indirecta, como el testimonio (de oídas) de quienes acceden al conocimiento, tiene que apreciarse de conformidad con el sistema de persuasión racional:

(…)

Tratándose de menores víctimas de agresiones, el sistema judicial penal requiere del apoyo de personal auxiliar, psicólogos, médicos, técnicos, peritos, funcionarios que fungen como fuente directa del conocimiento de los hechos, cuyo aporte se constituye en medio de convicción apreciable;  el recaudo del medio de convicción con el apoyo logístico de las cámaras de gessel

 es el más apropiado en estos casos.

En síntesis, el Juez colectivo incurrió en errático razonamiento cuando se sustrajo a contemplar la coherencia del dicho de la niña, las manifestaciones físicas de dolor (obsérvese el relato de la denunciante) y los resultados del examen sexológico con el argumento de que la víctima no declaró ante el funcionario judicial los hechos que de manera coherente reveló a su abuela, a su mamá y al médico legista:

(…)

A partir de esa relación probatoria (cuya legalidad no se discute) el Tribunal estaba en la obligación de realizar un serio juicio de responsabilidad a la conducta del imputado, pues contaba con datos suministrados por la fuente directa del conocimiento de los hechos que le aportaban información obtenida a través de la experiencia y de la ciencia.  Esto dijo la madre de la niña:

(…)

Esa articulación de los medios de conocimiento era suficiente, en criterio de la Sala, para contemplar las pruebas de cargo y no fundamentar la incertidumbre con base en exigir a la víctima que ratificara la denuncia ante un funcionario judicial y negarle validez tanto al aporte del médico legista y de las personas que conocieron el caso, como si esas fuentes indirectas del conocimiento tuviesen tarifa probatoria negativa.

(…)

5.  Por la importancia del tema sustancial de la demanda (apreciación del testimonio de los niños), la Sala ratifica el criterio pacífico según el cual, los testimonios de menores, de personas de la tercera edad, o de seres humanos que puedan tener la condición de disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos, o alguna condición moral que pueda descalificarlos socialmente (diversidad sexual, cultural, condición social, profesión, raza, etc.) no están condicionadas a ningún tipo de tarifa (positiva o negativa) por la mera condición del testigo.

(…)

El criterio que orienta la apreciación de las pruebas en materia penal es el de la persuasión racional o sana crítica, según el cual, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias del proceso, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la ciencia, de la experiencia y del sentido común, y en todo caso, bajo la condición funcional al juez de exponer de manera razonable el mérito que les asigna, en la medida que toda sentencia debe tener una “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio.  (Cfr. artículos 254 del Decreto 2700 de 1991;  artículos 238 y 282 de la Ley 600 de 2000;  artículos 126, 380, 381 de la Ley 906 de 2004).

En esta ocasión, la declaratoria de responsabilidad del joven M.F.A.M. fue el resultado de una valoración conjunta de todas las pruebas válidamente practicadas en juicio, tal como se desprende de los fallos de primera y segunda instancia. No, como lo deja entrever el defensor, que se hubiese soportado únicamente en la versión del patrullero de policía, pues los juzgadores no solo examinaron lo por él relatado sino con detenimiento lo narrado por la madre de la menor en el juicio, quien corroboró el contenido de su denuncia, y lo expuesto por la Defensora de Familia, que el 24 de enero de 2012 entrevistó a la niñ.

Si bien descartaron lo expuesto por otros declarantes, ello tuvo lugar porque los hallaron parcializados y contradictorio.

Por consiguiente, la demanda será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de M.F.A.M. contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de (…).

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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