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Casación sistema acusatorio No. 43903

JMJM

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

Magistrado ponente

AP6264-2015

Radicación n° 43903

Aprobado acta No. 380.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la señora Fiscal Primera Local de Pamplona, contra la sentencia de segundo grado proferida el por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmatoria de la que dictó el Juzgado Segundo Penal Municipal, que absolvió a JMJM de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES

Los hechos fueron fijados por el Tribunal, como se transcribe a continuación:

Tuvieron origen en la denuncia que presentara la señora SMGG el día 16 de diciembre del año 2010, quien solicitó a la fiscalía se investigara la conducta de JMJM como quiera que éste no había cumplido a cabalidad con lo estipulado en la sentencia del 12 de mayo proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad en donde se fijó definitivamente la cuota por alimentos en la suma de ciento veinte mil pesos (120.000.oo) a favor de su menor hija A.C.J.G.

ACTUACIÓN PROCESAL

SMGG, madre de la menor A.C.J.G., denunció ante la Fiscalía que JMJMse había sustraído a la obligación alimentaria a favor de su hija.

La Fiscalía 1 Local de Pamplona, solicitó la celebración de una audiencia preliminar que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, en curso de la cual se le formuló imputación al indiciado por el delito de inasistencia alimentaria, definido en el artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, sin que se le impusiera medida de aseguramiento. JMJM no aceptó los cargos.

El 15 de agosto de 2013, la Fiscalía Primera Local de Pamplona presentó el escrito de acusación por la conducta punible objeto de imputación, cuya formulación se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2013.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el siguiente 20 de septiembre, oportunidad en la que se hicieron estipulaciones probatorias; se descubrieron los elementos materiales probatorios, la evidencia física e informes legalmente obtenidos; la Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público; y, el acusado no aceptó los cargos.

El juicio se desarrolló en dos sesiones, durante los días 22 de octubre y 21 de noviembre de 2013. En esta última fecha se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.

El 16 de diciembre de 2013, se dio lectura a la sentencia de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada el 18 de marzo de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona mediante la que es objeto de este recurso extraordinario.

LA DEMANDA

Un cargo dice formular la demandante al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial: «Violación indirecta por error de hecho generado por un falso raciocinio...», pues la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal fue «ilógica o errada».

En desarrollo del cargo, advierte la demandante que las instancias «incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad», puesto que desconocieron aspectos importantes de los medios de convicción, mismos que en algunos casos –asegura– fueron «discriminados», propiciando la errónea conclusión acerca de que no se demostró la necesidad de los alimentos, porque ni siquiera se aportó la sentencia que fijó la cuota alimentaria.

Considera que la carga de probar que la menor no necesitaba los alimentos la tenía el procesado.

Explica que la jurisprudencia constitucional ha fijado como requisitos para reclamar alimentos:

1. Que una norma jurídica conceda el derecho a exigir los alimentos.

2. Que el alimentario carezca de bienes y por ende requiera los alimentos que pide.

3. Que el alimentario (sic) tenga los medios económicos para proporcionarlos.

Esas exigencias –agrega– deben cumplirse para formular la pretensión ante el juez de familia, pero cuando ese funcionario ha fijado la cuota, lo que sigue es adelantar el proceso penal por inasistencia alimentaria.

Alude a la naturaleza de la conducta punible de inasistencia alimentaria, explicando que es de peligro, de ejecución permanente, de «sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada», reseña quiénes serían los «sujetos activos» o beneficiarios de los alimentos; menciona que la descripción comportamental incluye el elemento «sin justa causa»; finalmente, señala que la conducta es esencialmente dolosa.

Expone la demandante que el Juez A quo hizo un estudio de las condiciones del acusado e interpretó las normas civiles, para verificar en el proceso penal si subsistían las circunstancias de hecho que sustentaron la demanda ante la jurisdicción de familia, «incurriéndose incluso en un gran desatino de considerar el proceso penal como un mecanismo para revisar el juicio civil de alimentos», jurisdicción a la que –añade– podía acudir el procesado para solicitar la disminución o la exoneración de la cuota alimentaria, de considerar que las circunstancias han variado.

Advierte que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias debe ser injustificado, es decir, que se disculparía la conducta por la concurrencia de acontecimientos tales como «...contar con un patrimonio notoriamente menor del que se tuvo como base para determinar la correspondiente obligación...», sin que sea este el caso, porque según explica la demandante, el juez de conocimiento dejó en claro que «...se acreditó el incumplimiento injustificado por parte de JMJM...»

Considera una desviación de la responsabilidad penal que las instancias consideraran que no se demostró la necesidad de A.C.J.G., porque el hecho de ser menor indica que requiere especial protección del Estado, «...diferente hubiera sido si se dijera que se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, esto es, carencia de recursos económicos...»

Explica que «La Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C–237, del 20 de mayo de 1997, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una "justa causa" y afirmó: El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.»

Agrega que por haber viajado a México la denunciante y la menor, la Fiscalía debió llevar al juicio, como testigo, a la señora EGG, «...testimonio este con el que se allegó la certificación expedida por el Juez de Familia, los documentos que acreditaban la deuda que JM tenía para con su menor hija A.C.J.G.»

Considera que en estricto acatamiento del principio de libertad probatoria, no tenía el deber de allegar una copia de la sentencia proferida por el Juzgado de familia, porque «...las partes pueden presentar el conocimiento de los hechos al juez a través de cualquier medio de acreditación, con los cuales igualmente pueden hacer llevar al juez al convencimiento de los hechos a través de testimonios y/o documentos que se aporten

A juicio de la libelista, la obligación alimentaria «...quedó suficientemente demostrada con los documentos que se allegaron al juicio y así lo confirma el mismo procesado, por consiguiente, no había razón suficiente para echar de menos este pronunciamiento

Con fundamento en esas premisas, estima demostrada la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de la menor A.C.J.G., cuyo restablecimiento exige por este medio, pues si se hubiese efectuado un análisis probatorio adecuado, «...a la luz de las reglas de la sana crítica, con buen raciocinio...», se hubiese establecido la responsabilidad penal del acusado.

Por último, considera de «capital importancia» que la Corte se pronuncie acerca del requisito de la necesidad de asistencia alimentaria del beneficiario.

Solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y condenar a JMJM.

CONSIDERACIONES

Antes de examinar los cargos postulados por la defensora contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:

«Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia

Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.»

En atención a esos criterios, ha señalado la Corte[1]:

De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:

a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas[2].

Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia[3].

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción[4], mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.

En primer lugar, debe aclarar la Sala que la demandante invoca de forma equivocada la casación por vía excepcional, figura que, cabe destacar, está prevista en la sistemática de la Ley 600 de 2000, frente a las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito; mientras que la Ley 906 de 2004 establece la procedencia del recurso extraordinario en relación con todas las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos.

Además, es necesario explicar que de conformidad con los referentes normativos y jurisprudenciales señalados, se advierten varias deficiencias insuperables en el libelo que imponen su inadmisión.

En efecto, al iniciar las consideraciones se advirtió que la Ley 906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación, se insiste, admitiendo su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, empero fijó cargas argumentativas más estrictas para el demandante.

Entonces, aparte de las exigencias propias para la postulación de los cargos que ha desarrollado suficientemente esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, la nueva legislación procesal reclama con mayor rigor la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

Aunque la demandante argumenta que con el fallo impugnado se vulneraron los derechos y garantías fundamentales de la menor y requiere que la Corte se pronuncie acerca del requisito de la necesidad de asistencia alimentaria del beneficiario, es claro que deja en el simple enunciado las finalidades que pretende.

En efecto, no señala, mediante una argumentación lógica, cómo por haberse declarado la inocencia del procesado, se le desconocieron derechos de tal envergadura a la menor A.C.J.G. y ni siquiera menciona cuáles fueron esas prerrogativas fundamentales supuestamente vulneradas.

Tampoco, por el sólo hecho de considerar de «capital importancia» que la Corte fije criterios en torno a la necesidad del beneficiario, se agota esta exigencia, porque ni siquiera señala cuál sería la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia.

En consecuencia, ha debido precisar si su pretensión consistía en que se unificaran criterios jurisprudenciales, por existir posiciones encontradas sobre el citado tema y el análisis probatorio que debe hacerse para su reconocimiento, lo que, de ser así, ha debido demostrar mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento. Asimismo, si el propósito era provocar que la Sala asumiera una posición sobre determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, debió dejarlo establecido luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.

Ahora bien, si lo que ambicionaba era que la Corte actualizara su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento ha debido encaminarse a demostrar la necesidad de innovar acerca del específico tema.

No sobra advertir que la Sala de Casación Penal se ha pronunciado acerca de la necesidad del beneficiario de los alimentos, entre otras, en las sentencias CSJ SP, 23 Mar. 2006, Rad. 21161 y CSJ SP, 4 Dic. 2008, Rad. 28813, razón demás para que la demandante explicara y desarrollara la finalidad que pretendía.

En síntesis, la libelista omitió establecer por qué era indispensable constitucional y legalmente abordar el estudio de su pretensión casacional, a partir de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo acerca de la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia.

No obstante, se abordará el examen del cargo propuesto con el objeto de advertir las demás razones que convergen en la consecuencia jurídica adversa para la demandante.

La impugnante denuncia que al dictar la sentencia el Tribunal Superior de Pamplona incurrió en falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión, lo que en este último caso se colige de la afirmación referida a que los medios de convicción fueron «discriminados».

En desarrollo de su particular postura, contrariando los principios de claridad, precisión y no contradicción, se encamina la demandante a acreditar, al mismo tiempo, tres errores de hecho de diferente naturaleza, circunstancia que, con mayor razón, le impide a la Corte asumir el estudio de los yerros denunciados porque, conforme lo ha sostenido de antaño, no pueden «...invocarse sobre la misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para cada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las diversas hipótesis...»[5], porque sería absolutamente ilógico y contradictorio sostener la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio y simultáneamente tratar de acreditar que la prueba fue omitida o distorsionada en su expresión fáctica.

Es que, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor es aprehendido por el funcionario acatando su literalidad, sin embargo, al valorarlo le asigna un poder persuasivo que contraviene las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de las ciencias.

En suma, no es posible afirmar que una prueba acatada en toda su literalidad, pueda ser al mismo tiempo objeto de tergiversación u omisión.

Resulta paradójico que la demandante ni siquiera hubiese identificado los medios de prueba que –según afirma– se tergiversaron, omitieron o valoraron contrariando la sana crítica.

La libelista va más allá, porque asegura que demostró la obligación alimentaria, el incumplimiento injustificado por parte del procesado y la necesidad de la menor beneficiaria –aspectos que desvirtuarían el sustento de las sentencias–, pero las pruebas que relaciona con ese propósito son inexistentes, puesto que no aparecen en el plenario.

Así, alude a la sentencia que asegura fue proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, declarando que JMJM debía cancelar una cuota alimentaria a favor de A.C.J.G., cuya materialidad aseguró haber demostrado, de acuerdo con el principio de la libertad probatoria, a través de testimonios y documentos, pero omitió decir, al menos, a cuáles testimonios y a cuáles documentos hacía referencia.

Igualmente menciona una certificación expedida por el Juez de Familia y unos documentos que acreditaban la deuda alimentaria que JM tenía con A.C.J.G., los que dice haber introducido al juicio con la testigo EGG; lo cual no es cierto, porque luego de escuchar el registro correspondiente a esta declaración y de revisar cada folio de las carpetas, se advierte que ningún documento se allegó con esa persona y mucho menos los que relacionó la recurrente.

Incluso, porque las únicas pruebas documentales que se incorporaron al proceso en curso del juicio oral, fueron objeto de estipulación probatoria[6], porque específicamente acordaron las partes introducir: el registro civil de nacimiento de A.C.J.G.[7]; copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de JMJM[8]; formato de individualización e identificación del acusado[9]; informe sobre verificación de arraigo[10]; informe de inexistencia de antecedentes penales y órdenes de captura relacionados con JM[11]; constancia expedida por la oficina de gestión del talento humano de la Universidad de Pamplona, acerca de la vinculación del procesado con esa institución, mediante órdenes de prestación de servicios y valor de los honorarios[12]; y, los registros civiles de nacimiento de los otros tres hijos menores de JMJM, que actualmente están bajo su custodia[13].

Al margen de esas inobservancias, que por supuesto resultan absolutamente trascendentes en la sustentación del recurso, también es evidente para la Sala que la demanda no se ciñe de ninguna manera a las mínimas exigencias técnicas para demostrar –o al menos intentarlo– los errores que postula como falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio.

Así las cosas, debe reiterar la Sala que si la demanda se encaminaba a censurar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, proponiendo un error de hecho, la demandante debió identificar una de las tres especies de transgresión en que se puede incurrir:

(1) falso juicio de existencia: que se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la prueba procesalmente válida; o cuando supone o imagina un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso;

(2) falso juicio de identidad: en el que se incurre cuando el juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba, con el cual se le da a ésta un alcance objetivo que no tiene, bien porque le quita una parte al hecho, ya porque le agrega algo y también, porque lo sectoriza, parcela o divide; o,

(3) falso raciocinio: defecto de valoración que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la apreciación del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.

Una vez puesto de manifiesto el tipo de error, resultaba necesario que la demandante indicara su trascendencia y, por lo tanto, debía acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso, en este caso desfavorable al procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

No cumplió con esa carga argumentativa la impugnante, quien ni siquiera identificó las pruebas sobre las que supuestamente recaían  los errores o simplemente optó por suponer la existencia de los medios que convicción con los que –según argumenta– demostró más allá de toda duda el delito y la responsabilidad penal del acusado y, mucho menos, demostró que los falladores ignoraron, desconocieron u omitieron el reconocimiento de pruebas procesalmente válidas; supusieron o imaginaron un hecho por creer que la prueba existía; o, tergiversaron, distorsionaron, desdibujaron o desfiguraron el hecho que revela la prueba; ni explicó si, habiendo un defecto de valoración, se violentaron las reglas de la sana crítica, y cuál o cuáles de esos postulados se desconocieron, es decir, si los  principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.

Además, conforme se había señalado en precedencia, la demandante incluyó en un mismo capítulo cargos excluyentes, circunstancia que impide precisar cuál fue el yerro porque, conforme se señaló en precedencia, dirigió el ataque contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial denunciando la incursión de los jueces simultánea e indistintamente en falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, proceder que constituye un absoluto desconocimiento del principio de no contradicción que rige el recurso de casación, como de antaño lo ha señalado esta Corporación[14].

El hecho de que cada cargo deba sustentarse por separado obedece a que todo reproche, lógicamente, debe ser suficiente para el propósito que se persigue, por lo que resulta impropio introducir o mezclar propuestas contradictorias.

Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado esta Corporación[15].

Lejos de cumplir con los mínimos preceptos de lógica argumental arriba descritos, lo que se advierte es el ostensible interés de la señora Fiscal por contraponer su particular visión de lo que la prueba arroja, al criterio del Tribunal, utilizando la causal de casación aducida apenas como pretexto para cubrir la exigencia legal de precisar el tipo de violación y su naturaleza, pero desviando completamente la fundamentación, al extremo que, finalmente, confunde en su tesis varias formas de violación, pero no aborda adecuadamente ninguna, limitándose a controvertir la decisión a partir de pruebas inexistentes y desconociendo lo que los medios de persuasión introducidos al juicio oral, realmente enseñan.

De manera que la fundamentación de la censura planteada en esas condiciones, sólo causa desconcierto e impide que la Sala pueda determinar, incluso, el propósito de la demanda por violación indirecta de la ley sustancial.

Por lo demás, contrario a lo que afirma el demandante, quien a lo largo del libelo se empeña en contrariar la verdad procesal (principio de corrección material), no es cierto que el Juez A quo considerara, y tampoco lo consideró el Tribunal, que en curso del proceso penal debía revisarse el juicio civil de alimentos; ni que hubiese declarado en la sentencia que se había acreditado el incumplimiento injustificado por parte del acusado con su obligación alimentaria, cuando lo que expuso la primera instancia difiere completamente. En lo que toca con el primer aspecto, señaló el juez de conocimiento:

Además se presenta algo muy peculiar, pues como se mencionó, ni la víctima ni la denunciante se encuentran en el país, razón por la cual, no le es posible al acusado elevar una solicitud de revisión de cuota alimentaria con la finalidad que se le reduzca la misma, pues legalmente se dispone que dicho procedimiento se debe llevar a cabo en el lugar de domicilio del menor[16].

Y, acerca del otro tema, explicó:

Ahora bien, en el mencionado documento el director de la oficina de Talento Humano de la Universidad de Pamplona certifica que por concepto de honorarios el acusado gana la suma de $820.000 pesos, de los cuales conforme a la normatividad de contratación vigente debe descontarse lo correspondiente al Sistema General de Seguridad Social (Salud y pensiones), por lo cual, este valor disminuye.

De esta manera, el Despacho podría concluir que el acusado contaba con un ingreso económico con el que podría eventualmente cumplir con la obligación alimentaria para con su hija A.C.J.G., sin embargo se debe tener en cuenta que de acuerdo a las estipulaciones probatorias presentadas, dentro de las cuales se allegaron tres registros civiles de tres niños, identificados así: N.R.J.C. (...); A.A.J.C. (...) y  S.N.J.R. (...).

Se acreditó el parentesco del acusado para con estos tres niños en condición de padre, con la declaración de la compañera permanente del acusado (...) se pudo determinar que en la actualidad JM tiene a su cargo los tres niños de cinco, cuatro y tres años de edad; la madre de los dos mayorcitos se los dejó y que ella es la persona encargada del cuidado de los tres menores, que la misma no labora y por tanto, es JM quien debe proporcionar los alimentos de todos ellos.

En resumen, se ha demostrado que JM ha tenido contrato de prestación de servicios de forma discontinua con la Universidad de Pamplona, que ha tenido ingresos, que estos ingresos no son muchos y que además, tiene a su cargo tres niños y a su compañera permanente[17].

...[E]s en este punto que el Despacho resalta que en el juicio oral no hizo (sic) presencia la denunciante ni la víctima, por tal motivo, no fue posible determinar por parte de la Fiscalía la necesidad de los alimentos a favor de dicha menor de edad, toda vez, que son ellas quienes pueden acreditar tal situación...

Esas consideraciones tuvieron como sustento precisamente algunas de las causas que justifican el incumplimiento de la obligación alimentaria, es decir, la necesidad de la beneficiaria, la pobreza del alimentante y el cumplimiento de otros deberes de idéntica naturaleza; estos últimos se contraen precisamente a los que JMJM tiene con sus otros tres hijos, que frisan edades inferiores a los seis años y permanecen bajo su cuidado.

A esos aspectos se refirió el Ad quem, de acuerdo con los medios de convicción valorados, con los que sustentó la decisión de confirmar la absolución del procesado, destacando además que la duda no permitía asegurar la necesidad de la beneficiaria:

El problema jurídico a resolver en el presente caso, no es otro que el de determinar si bajo el criterio de necesidad –enmar-cado dentro del deber de asistencia alimentaria– como requisito fundamental para brindar alimentos a un menor de edad, puede edificarse la no responsabilidad penal del agente activo de la conducta punible descrita en el artículo 233 del C.P.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la Fiscalía General de la Nación en cabeza de su delegada, logró demostrar en el debate procesal y por medio de elementos materiales probatorios, la existencia del vínculo de parentesco entre el acusado JM y su menor hija, pues así quedó establecido en la decisión que ahora se recurre, al decir el juez de instancia que "(...), ahora bien, respecto al incumplimiento, como se dijo, de acuerdo a lo dicho por los declarantes y del Registro Civil estipulado, el señor JM se sustrajo de la obligación de suministrar los alimentos a su hija. Así entonces se encuentra acreditada la materialidad de la infracción.", situación que no será objeto de estudio por parte de la Sala dado que no es el motivo central de la alzada (Resalta y Subraya la Sala).

Ahora bien, en tratándose de la responsabilidad penal del acusado, recuerda la Sala que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuento a su proceso de consumación, pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida, fijada por acuerdo de las partes o por un juez de familia y se prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su obligación el delito eventualmente se estaría cometiendo siempre y cuando concurran al mismo tiempo los requisitos del tipo exigidos, lo cual puede ocurrir en distintos lugares y en diversas épocas.

La antijuridicidad del delito de inasistencia alimentaria recae sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, siendo el primero de ellos, esto es, la necesidad, el ausente en el presente caso según la decisión adoptada por el A quo, al afirmar que "(...), la Fiscalía en el juicio oral no pudo demostrar si realmente la víctima A.C.J.G. tuvo o ha tenido la necesidad de recibir alimentos durante todo el lapso de tiempo en que se sustrajo el hasta hoy acusado" (Resalta la Sala).

(...)

Así entonces y teniendo en cuenta que el delito de inasistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad y la capacidad, probarlos corresponde tarea inaplazable e indiscutible de la Fiscalía General de la Nación, por ello, el no hacerlo favorece en virtud del principio in dubio pro reo al acusado sin que le sea exigible a éste demostrar lo contrario. Así, para el caso en concreto la Fiscalía General de la Nación debió demostrar por intermedio de los elementos probatorios practicados en juicio la existencia de la necesidad alimentaria, pues desde ninguna disposición de carácter legal autoriza presumir la existencia del daño antijurídico, así sea como meramente potencial.

En este orden de ideas y atendiendo al escrito del recurso de alzada interpuesto por la representante de la Fiscalía, donde manifiesta que "(...), desde que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad fijó la cuota alimentaria quedó establecida la necesidad de la menor de recibir alimentos" se debe hacer precisión en dos puntos en particular.

En primer lugar, se aceptáramos en gracia de discusión (como ejercicio metodológico) la afirmación transcrita en el párrafo anterior, y que tiene como fuente el escrito de apelación realizado por la Fiscalía, se debería decir, que para que ello tuviera trascendencia probatoria dentro del proceso en referencia, en virtud del principio de inmediación, la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia a la que hace referencia el ente investigador debió haberse incorporado al juicio bajo las técnicas apropiadas para ello, sin embargo, como bien lo advierte el a quo, dicho documento no fue aportado ni por la defensa ni por la fiscalía, razón por la cual no le era posible ni mucho menos exigible, deducir la necesidad a partir de un documento que se desconoce.

En segundo lugar, de igual manera si aceptáramos en gracia de discusión la tesis propuesta por el ente investigador, habría que decir que las sentencias sobre alimentos no constituyen cosa juzgada, es decir, son modificables, y ello depende de la situación de hecho que se esté presentando; en otras palabras, resulta posible que a partir de la necesidades del alimentario y de la capacidad del alimentante se establezca una cuota alimentaria, sin embargo, la misma puede variar a partir de la misma necesidad o capacidad, por tanto, el proceso de revisión de cuota alimentaria tiene como fin establecer cuáles son las condiciones actuales de las partes para poder establecer la modificación o cancelación de dicha obligación.

Y lo anterior es así, por cuanto la necesidad actual del alimentante (sic) se debe establecer en términos actuales, vigentes y no a partir de conjeturas infundadas y abstractas, por tanto, para esta Sala no son de recibo los argumentos esgrimidos por el ente investigador, en la medida que la necesidad alimentaria en materia penal se entiende como aquella necesidad sin la cual corre peligro la subsistencia del alimentario, por tanto, además de una sentencia en la que se fijara una cuota alimentaria (que no se allegó a conocimiento), debía probarse la necesidad alimentaria penalmente entendida por diferentes medios probatorios, sin que esto signifique el establecimiento de tarifa probatoria, pues resulta lógico entre el razonamiento jurídico que un hecho se demuestre con pruebas relacionadas con el mismo.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala pasividad en la actuación de la Fiscalía como ente investigador, pues como se menciona la necesidad de alimentos de la víctima en el presente proceso no fue acreditada por los medios idóneos para ello, pues no se evidencia (sic) declaraciones, ni entrevistas a la denunciante ni a la víctima quienes son las personas quienes (sic) pueden dar fe de dicho elemento de antijuridicidad, es más, nunca comparecieron al proceso, ni tampoco se evidencia material probatorio que de manera contundente llevara al Juez de conocimiento a determinar por fuera del campo de la duda que efectivamente existía en la actualidad una necesidad que amenazara con la subsistencia del alimentario o, que a causa de la omisión se puso en peligro (pasado) su subsistencia, en este caso, de la adolescente A.C.J.G., máxime para el caso presente, donde la víctima se encuentra en otro país junto a su madre.

Sino todo lo contrario, la escasez de material probatorio allegado y practicado por el ente investigador no permitía determinar la responsabilidad penal del acusado en los términos que la ley penal exige.

En consecuencia, a falta de elementos de juicio que demostrarán (sic) la necesidad alimentaria de la menor A.C.J.G. se crea un manto de duda sobre este aspecto que excluye la antijuridicidad de la conducta, pues fortalece la presunción de inocencia del acusado.

Por otro lado, frente al tema de capacidad económica, lo realizado por el a quo frente al análisis de este aspecto de la antijuridicidad fue hecho de una manera razonable y proporcional, pues como se advirtió, el estudio jurídico debe partir del análisis de la situación fáctica probada, en ese sentido, establece la existencia de tres niños menores de seis años a quienes sus primeros años de vida le (sic) requieres suma atención y cuidado y, contrastarlas frente a las necesidades de la adolescente denunciante quien reside en el país de México junto con su madre, que como se dijo, no se probó la necesidad de alimentos, en interés de esta última debe ceder a favor de los niños, pues a partir de los escasos ingresos del señor JM debe (sic) establecerse prioridades de atención, por ello acudiendo a la lógica y la experiencia nos indican que los niños merecen una atención especial, esto sin desconocer los derechos que merece la adolescente víctima, que precisamente por falta de convicción en el elemento necesidad frente a ella, no pudo establecerse la responsabilidad penal.

Se concluye que no es posible demostrar la ocurrencia de algún error de hecho, cuando las pruebas a las que se trata de vincular algún error de hecho no existen o no fueron relacionadas por la señora Fiscal.

Con todo, sin que constituya una respuesta de fondo a los argumentos de la impugnante, no puede ella pretender una decisión favorable invirtiendo la carga de la prueba, porque en su condición de fiscal, acorde con lo que consideraron las instancias, no demostró que la menor necesitara los alimentos, como para que se le exigiera al procesado probar lo contrario, en ejercicio de la dialéctica propia del sistema procesal acusatorio.

Entonces, ante la  falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo cuestionado –yerro que ni siquiera se concretó–, no puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o desaciertos no denunciados, o deficientemente presentados, menos si en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de los razonamientos que dejó de soslayo la demandante.

No sobra reiterar que la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, que de igual manera exige la presentación de argumentos sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, que demuestren un error evidente con la trascendencia suficiente como para invalidar, revocar o modificar lo decidido por las instancias.

Ahora bien, si se dijera que pese a los insalvables errores de fundamentación, la Corte ha de hacer un análisis de pertinencia, en punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe señalarse que se observó al detalle el devenir procesal y lo consignado en las decisiones de las instancias, verificándose completamente motivadas y acorde con lo que la ley dispone.

En síntesis, la demanda presentada por la Fiscal Primera Local de Pamplona, se inadmite porque no satisface los requisitos formales y materiales establecidos en los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Penal, sin que la Sala de Casación Penal advierta la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes, ni se precise la emisión de un nuevo fallo de fondo; no resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de la impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

INADMITIR la demanda de casación presentada por la señora Fiscal Primera Local de Pamplona.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] CSJ AP, 2 Nov. 2006, Rad. 26089

[2] CSJ AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323

[3] CSJ AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24530

[4] ib. Rad. 24530

[5] CSJ AP, 10 Jul. 1996. Rad. 11801

[6] Juicio oral, sesión del 22 de octubre de 2013, fol. 28 vto.

[7] Fol. 31

[8] Fol. 32

[9] Fol. 33

[10] Fol. 34

[11] Fol. 35

[12] Fol. 36 y 37

[13] Fol. 38 al 40

[14] CSJ AP 10 Jul. 1996. Rad. 11801

[15] Ídem, Rad. 11801, entre otras

[16] Sentencia de primera instancia, fol. 63

[17] Ídem, fol. 62

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