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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 46735

JFOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Magistrada ponente

AP5364-2015

Radicación n° 46735

(Aprobado Acta No. 321)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Define la Corte la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra JFOS, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

Los acontecimientos fácticos por los que se procede, fueron reseñados de la siguiente manera en el escrito de acusación:

Da cuenta la señora EJNE, que el señor JFOS, se ha venido sustrayendo al [sic] dar alimentos a su menor hija [B.V.O.N. cuyo nombre se omitirá, y en su lugar serán utilizadas sus iniciales], y al [sic] compromiso adquirido en la Comisaría de Familia Zona Centro de fecha 17 de julio de 2012 donde se fijo [sic] como cuota provisional alimentaria de su menor hija la suma de doscientos veinte mil pesos mensuales, debiendo cancelar la primera cuota el 27 de julio de 2012, en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá.

Deuda que asciende desde el año 2007 a noviembre de 2012 en [sic] $ 31'517.250.00 pesos [sic], acorde con certificación de deuda aportada por la denunciante.

ANTECEDENTES PROCESALES

Por tales acontecimientos, durante la diligencia preliminar celebrada el 2 de septiembre de 2013 ante el Juzgado 9º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías (que contó con la participación virtual de JFOS, quien se encontraba en Medellín), la Fiscalía formuló imputación a dicho ciudadano, por el delito de inasistencia alimentaria.

El escrito de acusación radicado el 28 de octubre del mismo año, fue asignado al despacho No. 6 de la misma sede y especialidad que el mencionado, pero con función de conocimiento. La audiencia de formulación oral fue aplazada en tres ocasiones (el 15 de mayo y 9 de diciembre de 2014, y 27 de febrero de 2015), y finalmente instalada el pasado 21 de julio.

Durante el traslado previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía adujo que la madre de la menor víctima ya no se encontraba radicada en Cúcuta sino en Bello -Antioquia-, mientras que el procesado reside en Medellín. Con fundamento en ello, impugnó la competencia del juzgado, pues en su criterio ésta corresponde a los despachos situados en la última ciudad mencionada.

Tales argumentos fueron avalados por la defensora pública del enjuiciado, que reiteró en esencia lo expuesto por el ente acusador, y por el director de la audiencia, quien con sustento en el informe presentado por un notificador, adujo que la denunciante cambió su lugar de domicilio desde hace aproximadamente dos años. A continuación el titular del despacho consideró que «resulta ilógico adelantar un juicio donde tanto el procesado como la madre del [sic] menor víctima se encuentran en el departamento de Antioquia», por lo que remitió el diligenciamiento al reparto de los juzgados penales municipales de Bello.

Sin embargo, la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de dicha localidad rehusó la competencia de los despachos con sede en ese municipio, adverando que «los hechos objeto de investigación se perpetraron en la ciudad de Cúcuta», lo cual dedujo del hecho de que allí se hubiera formulado imputación e igualmente interpuesto la denuncia. En vista de lo anterior, dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal para que se pronunciara sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario jurisdiccional o de las partes-, dilucida a quién debe asignarse el conocimiento de la actuación.

En primer término, debe indicarse que como al procesado se le endilga el punible de inasistencia alimentaria, la dirección del sub lite corresponde a los juzgados con categoría de municipales (Art. 37-4, ibídem). Por tanto, el factor determinante es solamente el territorial.

Las posturas enfrentadas sostienen, de una parte, que el juez competente es el de Bello porque la víctima y el procesado mudaron su residencia al departamento de Antioquia; y de otra, que el funcionario llamado a conocer el asunto es el de Cúcuta, porque en esta última ciudad se formuló la imputación y allí fue instaurada la denuncia.

Sin embargo, de entrada advierte la Colegiatura que ninguna de dichas razones refleja los parámetros señalados en el artículo 43 ejusdem y la jurisprudencia sobre el tema.

Mediante la providencia CSJ AP, 07 Feb 2007, Rad. 26660, la Corte fijó las reglas que deben tenerse en cuenta al momento de asignar la competencia para conocer un proceso por inasistencia alimentaria, así:

Sea que se trate de un proceso que aún subsista con arreglo al Código de Procedimiento Penal anterior (Ley 600 de 2000), o de un proceso en el marco del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes.

ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.

En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen.

iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.

iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad de autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (Artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004).

v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aun cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayas propias).

A renglón seguido, el pronunciamiento en cita especificó los criterios adicionales que deben ser considerados cuando la actuación por inasistencia alimentaria se surta bajo la égida de la Ley 906 de 2004:

i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem).

ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem).

iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem).

iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem).

v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento. (Resalto ajeno al texto original).

Es claro, por tanto, que el traslado de domicilio de las partes o intervinientes no constituye un motivo que habilite la reasignación del lugar del juzgamiento.

El territorio en el que se haya producido la formulación de imputación tampoco puede ser usado como criterio concluyente para establecer aquél donde debe desarrollarse el juicio, dado que por disposición expresa del artículo 43 del estatuto adjetivo, la escogencia del juez de control de garantías «no determinará la del juez de conocimiento».

Finalmente, pese a lo expuesto por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bello, en un proceso rituado por la norma procesal del 2004, el lugar de presentación de la denuncia no determina la competencia territorial.

Ello resulta factible en un trámite seguido por los causes de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que el principio de conservación de la prueba aconseja que la etapa de la causa se lleve a cabo en el mismo sitio que el de la instrucción, (que coincide con el de formulación de la denuncia) durante la cual fueron acopiados muchos de los elementos suasorios que servirán de fundamento a la sentencia. Tal razonamiento no puede ser aplicado en un proceso adelantado bajo la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de inmediación, tal como se explicó suficientemente en la providencia previamente reseñada:

... [En la Ley 600], como en el lugar donde se radicaba la querella también se practicaban –generalmente- las pruebas y éstas conservaban validez durante toda la actuación procesal, no se generaban problemas significativos en lo concerniente al acceso a la administración de justicia, dado que aunque los niños perjudicados con el ilícito se radicaran en sitio diferente, el juzgamiento podía hacerse sin mayores tropiezos en el lugar donde se formuló la querella o donde inició de oficio la investigación.

[...]

... [en la Ley 906] si la Fiscalía requiere el testimonio del menor víctima de un delito o de su representante legal, y éstos no hacen presencia en la audiencia del juicio oral, personalmente o a través de algún recurso tecnológico de tele-video-conferencia, la prueba no puede practicarse o no existe, ya que en el sistema penal acusatorio las entrevistas y declaraciones anteriores no alcanzan la entidad de medios probatorios autónomos.

Entonces, según las normas procesales que rigen el sub examine, el lugar de formulación de la denuncia no determina el del juzgamiento; pero aun si lo hiciera, el conocimiento del asunto no podría asignarse a los juzgados de Cúcuta, pues los hechos no fueron puestos en conocimiento de la autoridad en esta localidad, según se desprende de la enunciación de elementos materiales probatorios efectuada en el escrito de acusación, en la que se anuncia la presentación del «formato único de noticia criminal de fecha 14 de octubre de 2009, suscrito por EJNE, realizada en la ciudad de COPACABANA, ANTIOQUIA».

Establecido lo anterior, procede la Colegiatura a dirimir la controversia, con fundamento en los criterios normativos y jurisprudenciales reseñados.

En primer lugar, se advierte que la narración fáctica del escrito de acusación no permite establecer en qué lugar o lugares se desplegó supuestamente el comportamiento delictivo, pues en el texto no existe una sola referencia territorial.

Entonces, ante la imposibilidad de determinar el sitio de la presunta comisión del punible, debe aplicarse la regla del inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la competencia habrá de asignarse al juez del lugar «donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación», la cual, a su vez, debe hacerlo «donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación». En cumplimiento de dicha regla, el juzgamiento del sub examine corresponde a los juzgados radicados en Cúcuta.

Ahora bien, la Corporación no puede pasar por alto que, además de incurrir en la deficiente redacción del escrito acusatorio, que como se vio impide conocer el territorio o territorios donde supuestamente se habría cometido el ilícito; la Fiscalía pretende la variación de sede con sustento en el cambio de domicilio de la víctima reconocida y su representante legal al municipio de Bello, evento en el que ha debido presentar la acusación en esta última localidad, no hacerlo en Cúcuta para luego solicitar la reasignación de competencia. En pretérita oportunidad, la Colegiatura indicó lo siguiente, frente a un caso similar:

... [C]arece de sentido que sea la propia fiscal local la que impugne la competencia por el factor territorial, cuando ella misma fue quien propició el conocimiento por parte de las autoridades judiciales bogotanas, a sabiendas de que los elementos materiales y evidencias físicas que precisa en el juicio oral, se encuentran en otra municipalidad. (CSJ AP, 24 Oct 2012, Rad. 40177).

Téngase en cuenta que, en eventos como éste, el organismo instructor debe formular la acusación en el territorio en el que resulte más conveniente el juzgamiento, por encontrarse allí los elementos esenciales de su teoría del caso:

El delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumación, pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su obligación el delito se está cometiendo, lo cual puede ocurrir en distintos lugares.

En aquella hipótesis, corresponde a la Fiscalía actuar con suma diligencia y determinar con suficiente antelación el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, antes de presentarla por escrito y de formularla en la audiencia respectiva, pues la audiencia de formulación de acusación se realiza ante el Juez de conocimiento, a quien previamente se ha entregado el escrito de acusación. (CSJ AP, 07 Feb 2007, Rad. 26660, previamente citada).

Los errores en los que incurra el organismo instructor en cuanto a la determinación de la sede más adecuada para la formulación de acusación, no pueden ser corregidos a través del incidente de definición de competencia, cuya finalidad, según se precisó anteriormente, es dilucidar las dudas con relación a este presupuesto procesal, no subsanar los dislates de las partes o intervinientes.

Por tanto, resulta evidente que la actuación sub examine debe ser asignada al Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Conocimiento, al que había sido previamente repartida. Se ordenará la remisión inmediata de las diligencias a dicho despacho.

Finalmente, debe recordarse que conforme a la Jurisprudencia de la Sala, el escrito de acusación es un acto de parte de la Fiscalía respecto del cual, en principio, la judicatura solamente puede efectuar un control formal (Cfr. CSJ SP, 13 Dic 2010, Rad. 34370).

No obstante, la Corporación ha explicado que la verificación del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pasa por comprobar que el fundamento fáctico de la acusación se exponga correctamente, de manera tal que se permita al procesado conocer los hechos que se le imputan, pues ello constituye un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho a la defensa. Sobre el particular, se ha expuso el siguiente criterio:

Del apartado fáctico del escrito de acusación, entonces, se espera que exprese en lenguaje sencillo, pero claro y suficiente, qué fue lo sucedido, dónde y cuándo ocurrió, cómo se presentó el hecho y, si se posee la información, por qué se materializó este.

[...]

Cuando el escrito de acusación no detalla de manera clara y precisa, sin lugar a equívocos o confusiones, cuáles específicamente son los hechos, junto con su determinación típica completa, que el fiscal entiende configuran los cargos por los que debe defenderse el acusado, es necesario que las partes –o el mismo fiscal, cuando advierta el yerro- acudan al espacio procesal ofrecido en la audiencia de formulación de acusación en aras de aclarar, adicionar o corregir lo allí plasmado.

Pero, si las partes no obran así, corresponde al juez, por consecuencia del control formal que habilita la ley realice de la acusación -como quiera que el numeral segundo del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, consagra perentorio para el escrito de acusación la relación clara y sucinta de los hechos-, exigir del fiscal la necesaria aclaración, corrección o complementación que habilite cumplir con lo reclamado en la norma.

Huelga anotar que ello ninguna implicación formal o material tiene en el principio de imparcialidad, en tanto, no se trata de que el juez admita o controvierta determinada auscultación de los hechos o de su denominación jurídica, sino de que busque resguardar la esencia procesal y sustancial de la acusación, a través de la definición de cuáles son los cargos precisos por los que se llama a juico al procesado. (CSJ AP, 16 Abr 2015, Rad. 44866).

Con fundamento en lo anterior, la Colegiatura considera necesario hacer un llamado de atención a la Fiscalía del caso para que en ésta y en las sucesivas actuaciones a su cargo, procure efectuar adecuadamente la narración fáctica de la acusación; y al Juzgado de Conocimiento, para que, en el mismo sentido, cumpla con el deber de realizar el control formal de la acusación, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

La decisión será comunicada a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bello.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Conocimiento. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a dicho despacho, para que continúe con el trámite correspondiente.

2. COMUNICAR la presente determinación a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bello.

Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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