Casación Nº 46.647
RRV
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP5215- 2015
Radicación N° 46.647
(Aprobado Acta Nº 314)
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RRV, contra la sentencia del 12 de mayo de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. HECHOS
Entre el 1º de enero de 2005 y el 12 de julio de 2012, RRV se abstuvo de proporcionar alimentos de manera suficiente a su hijo AFRC[1]. La forma y cuantía de los respectivos pagos fueron reguladas mediante conciliación ante la Comisaría Décima de Familia de Bogotá; sin embargo, pese a que el acusado contaba con capacidad económica para cumplir con lo acordado, únicamente suministró alimentos esporádicamente y en cuantía irrisoria.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
En audiencia del 12 de septiembre de 2012, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía acusó a RRV como autor de delito de inasistencia alimentaria (art. 233 inc. 2º CP).
Concluido el debate, mediante sentencia del 25 de junio de 2014 el juez absolvió al acusado por el cargo formulado en su contra. En síntesis, concluyó que la conducta imputada deviene en atípica, en tanto la Fiscalía no acreditó la capacidad económica de aquél para cumplir con la obligación alimentaria en los términos acordados.
Habiendo interpuesto el apoderado de la víctima el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó mediante sentencia del 12 de mayo de 2015. En su lugar, condenó al acusado a las penas de 40 meses de prisión y 23.5 salarios mínimos mensuales de multa, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. Ello, por cuanto luego de establecer que el a quo incurrió en interpretación errónea del art. 8º lit. d) de la Ley 906 de 2004 (CPP) y equivocadas comprensión y valoración de las pruebas, determinó que el acusado sí contaba con ingresos laborales suficientes para suministrar alimentos adecuadamente a su hijo, pero apenas lo hizo en pocos períodos y en ínfima cuantía.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. DEMANDA
Por la vía del art. 181-3 del CPP el censor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, cifrado en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, por incursión en falso juicio de identidad.
A fin de demostrar el cargo expone, de un lado, que el Tribunal erró en el análisis del acta de conciliación del 3 de noviembre de 2004, suscrita ante el Comisario de Familia; de otro, que el acusado y la madre del menor convivieron hasta octubre de 2005. En consecuencia, concluye, ha de colegirse la "inexistencia para esa fecha y para meses posteriores del objeto de la misma [conciliación], ya que se pretendía regular custodia y cuidado personal del menor AFRC, alimentos y visitas, sin que existieran los más mínimos elementos de hecho para tal efecto". Para reforzar sus apreciaciones, destaca que, en su testimonio, la denunciante afirmó que para la fecha en que se llevó a cabo la conciliación, aún vivía con el procesado.
Con base en lo anterior, continúa, el Tribunal erró al descalificar los razonamientos del juez de primera instancia, específicamente cuando determinó que no es cierto que la lógica y la experiencia enseñen que mientras convive una pareja es imposible exigir el pago de una cuota alimentaria, pues legalmente ello es posible. En su criterio, esa afirmación desconoce "flagrantemente" las reglas de apreciación "de la prueba", por ofrecerse "ajena a la realidad jurídica y procesal", al tiempo que "soslaya" el derecho al debido proceso.
De otro lado, resalta que "la legislación civil" dispone que la exigibilidad de cuotas alimentarias fijadas a favor de menores de edad depende de que la sociedad conyugal se encuentre liquidada y que, por ende, los padres del menor no vivan bajo el mismo techo.
Tales "perlas", puntualiza, no son los únicos yerros de apreciación probatoria imputables a los jueces de segunda instancia; pues, añade, ha de tenerse en cuenta la falta de profundidad en el análisis de las justificaciones presentadas dentro del juicio oral, que sí fueron aceptadas por el juez de primer grado a fin de absolver. Esta consecuencia, finaliza, es la que debe prevalecer conforme a la sana crítica.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Tal propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación.
La adecuada sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece ab initio su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia.
4.2 A voces del art. 181-3 del CPP, el recurso extraordinario de casación procede cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia.
Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción); aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio (cfr., entre otras, CSJ SP 3 ago. 2005, rad. 19643 y 17 nov. 2010, rad. 32285).
En falso juicio de identidad, que fue la vía de ataque escogida por el recurrente, incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra[2].
El adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, tergiversó o cercenó. Así mismo, indicar lo que decía la prueba y demostrar que el entendimiento que de ella obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente (Cfr. CSJ AP 03.08.05, rad. 23.772).
4.3 Contrastadas las anteriores premisas con los reproches formulados en la demanda, salta a la vista su indebida sustentación. En estrictos términos de técnica casacional, es evidente que el censor no desarrolló el cargo formulado por la vía del falso juicio de identidad, pues de ninguna manera pone de manifiesto que el Tribunal hubiera distorsionado, tergiversado o cercenado alguna prueba.
El demandante no demuestra que el contenido del acta de conciliación por él referida haya sido alterado en el proceso de apreciación probatoria. Lo que cuestiona es que el Tribunal dio por probados los hechos a los que alude el mencionado documento -la fijación de cuotas alimentarias a partir de noviembre de 2004-, desconociendo el testimonio de la madre de la víctima.
Bien se ve, entonces, que desde la perspectiva técnico-formal, el desarrollo de la censura se torna incoherente y desborda la lógica inherente a la causal de casación invocada. De una parte, sin la acreditación de algún supuesto de distorsión, tergiversación o cercenamiento no hay lugar a predicar la configuración de un falso juicio de identidad; de otra, resulta inatinente aludir al desconocimiento de una prueba testimonial (supuesto de falso juicio de existencia por omisión) para demostrar un yerro de identidad en la comprensión del contenido de un medio de conocimiento documental.
Sin ser suficiente lo anterior, hay otra razón adicional para afirmar la ruptura de la unidad lógica del reproche. Estando obligado a discurrir por los senderos argumentativos pertenecientes al falso juicio de identidad, el recurrente descalifica los razonamientos probatorios aplicados por el Tribunal. Con ello, desatina al intentar demostrar un error de identidad aludiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, propias del falso raciocinio.
Incluso, desde la perspectiva de la idoneidad sustancial, tal reproche se ofrece manifiestamente infundado. El ataque a la racionalidad aplicada por los juzgadores parte de una base del todo desacertada, como quiera que ninguna regla de la experiencia dicta que sea imposible que una pareja que comparte el mismo techo pueda llegar a un acuerdo conciliatorio para fijar cuotas alimentarias a favor de un hijo menor. Además, no es cierto que la legislación civil condicione la exigibilidad de un acuerdo de tal naturaleza a la liquidación de una sociedad conyugal ni a la cesación de la convivencia común entre los padres.
En síntesis, la argumentación expuesta por el censor se ofrece del todo inepta formal y sustancialmente para derribar los fundamentos probatorios del fallo de segunda instancia. En verdad, las críticas presentadas corresponden a meras apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, formuladas con la amplitud propia de las instancias. Esto dista mucho de los estándares mínimos exigidos para analizar de fondo un cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria.
En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación.
En consecuencia, no habiéndose presentado el reclamo en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir el cargo en cuestión.
4.4 Por las anteriores consideraciones se inadmitirá la demanda. No obstante, dado que la Sala advierte yerros en el proceso de individualización de la sanción penal, a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado, ordenará que, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho del magistrado ponente para que la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.
Ahora, conforme también lo tiene precisado la Corporación (CSJ AP 23.08.2007, rad. 28.059), no se convocará a la audiencia de sustentación prevista en el art. 185 del CPP, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo.
4.5 Contra la decisión de inadmitir el libelo únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184 inc. 2º del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005 (rad. 24.322).
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de RRV.
ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos atrás mencionados.
DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, a fin de examinar oficiosamente la posible vulneración de garantías fundamentales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Quien actualmente tiene seis años de edad y cuyo nombre completo se omite para preservar su derecho a la intimidad (arts. 15 y 44 de la Const. y art. 33 del Código de Infancia y Adolescencia.
[2] Cfr., entre otras, CSJ SP 03/08/05, rad. 19.643 y SP 17/11/10, rad. 32.285.
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