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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP521-2014

Radicación 43154

(Aprobado acta Nº 040)  

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

La Corte define la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de WILSON HERNÁN HERNÁNDEZ PÉREZ por la conducta punible de inasistencia alimentaria.  

A N T E C E D E N T E S

1. Conforme con el escrito de acusación, en la Comisaría de Familia de San Mateo (Boyacá), el 13 de mayo de 2009, se llevó a cabo diligencia de reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial por parte de WILSON HERNÁN HERNÁNDEZ PÉREZ y fijación de cuota alimentaria respecto de la menor DMH. No obstante, el mencionado presuntamente no ha cumplido oportunamente con la totalidad de los compromisos asumidos en aquella ocasión, razón por la cual la madre de la menor, Olga Rocío Hernández Palencia, formuló denuncia en su contra.

2. El 12 de junio de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Guacamayas (Boyacá), se formuló imputación contra HERNÁNDEZ PÉREZ como responsable del delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal), cargo que no aceptó.

3. El 22 de agosto de 2012, se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo que, el 2 de octubre de 2013, se declaró incompetente para conocer de las diligencias aludiendo que la denunciante y la menor “[…] se encuentran al parecer viviendo en la ciudad de Bogotá y el juez natural para conocer debe ser el del municipio donde se encuentra[n]…, por lo que “para facilitar el trámite del proceso” remitió el asunto a esta ciudad. Frente a la decisión, la Fiscalía y la defensa no manifestaron reparo.    

4. Asignada la actuación al Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, este estrado judicial, el 21 de enero de 2014, propuso “conflicto de competencia” y rehusó asumir el trámite del asunto, toda vez que en su sentir, el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, fija la competencia para el juzgamiento en “el juez del lugar donde ocurrió el delito”, de manera tal que al tenor de este precepto y conforme con jurisprudencia acerca del tema, la variación del domicilio de la menor o de su progenitora resulta indiferente para esos efectos, tratándose del delito por el cual se procede.

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, y 54 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran jueces que pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. Habilitada así la Corporación para pronunciarse, se tiene que a pesar del dislate conceptual en el que incurre la Juez 22 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, en atención a que por tratarse de un caso regulado por el rito de la Ley 906 de 2004, no tiene cabida la figura de la “colisión de competencias”, pues dicho trámite fue reemplazado en este sistema procesal por uno más sencillo, el de la “definición de competencia” normatizado en los artículos 54 y 341 ibídem; sus argumentos para rehusar conocer de las diligencias seguidas en contra de WILSON HERNÁN HERNÁNDEZ PÉREZ son acertados, pero no con ocasión de la regla de competencia general citada en su proveído, sino por la línea jurisprudencial que evoca y que en lo atinente al delito de inasistencia alimentaria, ha fijado las siguientes subreglas:

i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes.

ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria y se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.

En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen.

iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.

iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad de autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (Artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004).

v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, específicamente, en lo que concierne a los juicios adelantados bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, se agregaron las siguientes:

i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem).

ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem).

iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem).

iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem).

v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos -víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del juzgamiento. (Cfr. CSJ AP, 07 Feb 2007, Rad. 26660; reiterada en CSJ AP, 24 Oct 2012, Rad. 40177).

Acorde con lo anterior, se verifica en este evento que en la solicitud de audiencia preliminar para formulación de imputación se consignó como sitio de residencia de la denunciante “Finca Alto del Fique, vereda La Concordia de San Mateo, de donde se colige, entonces, que ese era su domicilio al momento de interponerse la noticia criminis, sitio en el cual, además, se realizó dicha diligencia y se radicó la acusación según se anotó en precedencia.  

De esta forma, la Juez Promiscuo Municipal de San Mateo desconoció con su decisión no solo la línea jurisprudencial transcrita con antelación, sino también reiterados pronunciamientos de la Sala en los que se ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formularse la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación (CSJ AP, 21 Oct 2009, Rad. 32274; CSJ AP, 12 Jul 2011, Rad. 36899; CSJ AP, 24 Ago 2011, Rad. 37104, entre otros).

3. Así las cosas, al tenor de los elementos de juicio obrantes en la actuación y de lo señalado con anterioridad, se concluye que es al despacho judicial en mención a quien corresponde conocer del asunto de la referencia, razón por la cual se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite.  

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

R E S U E L V E

DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de WILSON HERNÁN HERNÁNDEZ PÉREZ por el delito de inasistencia alimentaria corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, despacho al que se remitirán las diligencias.

Contra esta decisión no procede ningún recurso

Comuníquese y cúmplase

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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