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Casación 43223 Inadmisión

EJMP

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP3396-2015

Radicación N° 43223

(Aprobado acta Nº 212)  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la Fiscal Segunda Seccional vinculada a la Unidad CAIVAS de Santa Marta, la Representante de Víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo, Regional Santa Marta y el Defensor de Familia del ICBF, Regional Magdalena, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que, el 25 de noviembre de 2013, revocó la sentencia emitida el 31 de enero del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha localidad, para absolver, en su lugar, a EJMP del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:

"Según la Fiscalía General de la Nación, tuvieron ocurrencia entre el mes de diciembre de 2010 y los primeros días del mes de enero de 2011, cuando el procesado EJMP presuntamente aprovechó que su hija L.S.M.C., que para la época contaba con cinco años de edad, lo visitaba los fines de semana para realizar tocamientos en los genitales de la menor con la mano y lengua, actos que indica el ente acusador cometió en la cama de su habitación ubicada en la transversal (...), barrio "(...)" de esta ciudad. Dicho acontecer, fue conocido por la madre de la niña el 11 de enero de 2011, cuando después de bañarse junto con ella ésta le pidió que le chupara el chochito como lo hacía su papá, lo cual le producía cosquillas".

A N T E C E D E N T E S

1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se profirió sentencia el 31 de enero de 2013, imponiéndose a EJMP la pena principal de prisión por doce (12) años y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el mismo término, como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211, numeral 2º, del Código Penal).[1]  

2. Apelada esta determinación por la defensa, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal- el 25 de noviembre de 2013, en proveído a través del cual absolvió al acusado de los cargos endilgados conforme el principio de in dubio pro reo.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La Fiscal Segunda Seccional vinculada a la Unidad CAIVAS de Santa Marta, la Representante de Víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo, Regional Santa Marta y el Defensor de Familia del ICBF, Regional Magdalena, en escrito conjunto interpusieron el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, aduciendo la comisión de un falso juicio de identidad.

Lo anterior, como quiera que los dictámenes psicológicos aportados a la actuación fueron coincidentes en señalar la inexistencia del síndrome de alienación parental cuya presunta confluencia determinó la emisión de sentencia absolutoria. Así se infiere, dicen, del experticio brindado por Elida Martha Acosta Barreto, profesional adscrita al ICBF y al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual de la Fiscalía General de la Nación, quien no obstante haber referido en informe escrito que no desechaba aquel diagnóstico, fue enfática en el juicio oral al afirmar que observó en la víctima una conducta espontánea libre de manipulación o presión. De igual manera, Libia Striedinger Lozano, psicóloga del Instituto de Medicina Legal, dio cuenta de cómo al efectuar entrevista a la menor afectada se percató por el lenguaje empleado y la interacción realizada con muñecos y dibujos, de lo cual tomó fotografías, que no fue instruida al reportar diversas conductas de connotación lasciva de las que fue objeto por parte de su padre, asegurando que su versión se ajusta a vivencias verídicas y a una serie de actitudes coherentes con los datos que fueron suministrados por su progenitora. Aunado a ello, reseñan, durante el contrainterrogatorio agotado por la defensa de modo explícito aseveró que no halló parámetros concordantes con el síndrome de alienación parental, aspecto frente al cual, insisten, no hay ninguna incertidumbre.

Sin embargo, de cara a estos medios de convicción el Tribunal sostuvo, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en el trámite, que no existía conocimiento más allá de toda duda en punto de la responsabilidad penal del procesado, indicando que si bien es cierto las peritos certificaron que MP hizo víctima a su hija de abuso sexual, una de esas profesionales no descartó un cuadro de alienación parental, aserto compatible con la dicción de su actual compañera permanente quien describió diferentes desavenencias entre éste y la madre de la menor, lo que sopesado con la declaración de la infante en el juicio, en la que no hizo ningún señalamiento en contra de su ascendiente, dio lugar a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

En estas condiciones, recalcan los censores, los dictámenes en cuestión: i) se tergiversaron, toda vez que dieron cuenta de la ausencia del diagnóstico evocado por el Tribunal en su proveído, ii) se cercenaron, en la medida que en múltiples respuestas brindadas al abogado de la defensa la psicóloga Striedinger Lozano validó tanto la credibilidad del relato de la ofendida como la inexistencia de síntomas coetáneos con una alienación parental y iii) se adicionaron, por cuanto aun cuando la madre de la menor y la pareja actual del acusado informaron de conflictos derivados de la ruptura matrimonial que llevaron incluso a la presentación de una denuncia por injuria por parte de la última, ello ocurrió en el año de 2009, entonces, "el fallador de segunda instancia no debió considerar estos medios probatorios para aunar esfuerzos en pretender probar la presencia del síndrome de alienación parental, adicionándolos como soportes para demostrar que ante la separación conflictiva de los padres de la víctima podría concurrir el síndrome, sin ningún soporte probatorio".

La trascendencia del yerro, la afincan en que el mismo condujo a la emisión de sentencia absolutoria y a la libertad del implicado, vulnerándose, en su criterio, la debida administración de justicia y los derechos de la víctima, al dejarla inerme ante su agresor, por lo que piden casar el fallo para, en su lugar, "modificarlo y condenar al acusado".

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que no está consagrada para constituirse en una tercera instancia del proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado. Se trata de un mecanismo de impugnación limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de la actuación sintetizados en los motivos legales que la hacen procedente, en este evento, los previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

De esta forma, quien acude a ella no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en tales causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación encuentran su razón de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada por la presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, contexto que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso. Estas exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales que orientan cada una de dichas causales, por lo que las falencias de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la Corte en virtud del principio de limitación.  

  En consecuencia, no es procedente el sustento argumentativo basado en premisas generales, vagas o encaminadas a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, ni debe equipararse el recurso a una fase auxiliar para la constatación de hipotéticas anomalías, ya que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la decisión de segundo grado (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).

2. Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en lugar de someterse a las pautas consignadas en precedencia, se limita a compendiar la mera inconformidad que en los recurrentes generó la declaración de justicia efectuada en la sentencia de segundo grado. Lo anterior, porque no se evidencia la ocurrencia del yerro invocado, su hipotética trascendencia ni se acomete la proposición jurídica completa del cargo, en orden a demostrar por qué las conclusiones del fallo atacado emergen insostenibles:

2.1. Sea lo primero advertir que en este asunto es excluyente la intervención del defensor de familia, como interviniente habilitado para la interposición de recursos, en tanto su participación solo es residual, es decir, únicamente para aquellos casos en los que la representación de los menores víctimas de conductas punibles no es asumida por sus padres o por un profesional del derecho a quien se le haya conferido tal atribución (Cfr. CSJ AP, 17 Oct 2012, Rad. 39564), verificándose este último supuesto en el presente evento, pues ese rol lo ejerce una togada adscrita a la defensoría del pueblo. Empero, también valga anotar, dicha circunstancia no es óbice para asumir el estudio de las diligencias, toda vez que la impugnación fue elevada en forma conjunta por quienes acuden en casación, a través de un único escrito.

2.2. Hecha esta salvedad, es palmario que la tergiversación de las pruebas relacionadas en la censura no supera la cita de su literalidad junto con la transcripción del análisis probatorio agotado por el ad quem, seguido de la llana discrepancia de las recurrentes con esa valoración, al no demostrarse fehacientemente en qué consistió la alteración relevante de su contenido. Tal método, refractario a la teleología que orienta la acreditación del reproche en el que se ampara el reclamo, impele a recordar lo que sobre esta especie de infracción ha decantado la jurisprudencia:

"El error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, si bien esta obra en el proceso, cuando procede a su valoración distorsiona su contenido material, bien por cercenamiento, adición o tergiversación. Por tanto, en estos casos, el impugnante está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo del contenido del medio probatorio y lo asumido en relación con el mismo en el fallo, qué aparte fue omitido o agregado, qué efectos se produjeron a partir de ello y, especialmente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, aspecto que no puede tenerse por cabalmente demostrado con la simple exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima objeto de un error de hecho por la naturaleza del que aquí se da cuenta, pues resulta imprescindible que, además de acreditar el yerro demuestre que el mismo condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modificaría sustancialmente el sentido de la decisión reprochada". (CSJ AP, 26 Ene 2005, Rad. 22177)

La demanda no acató estos derroteros, pues el Tribunal en ningún momento varió ni cercenó el contenido de los dictámenes psicológicos allegados a las diligencias, por cuanto tuvo presente, de manera individual y global, el alcance de las conclusiones de los mismos en lo referente a la ausencia de un síndrome de alienación parental, no obstante, descartó que ese diagnóstico fuera determinante para proferir sentencia condenatoria en consideración a las demás pruebas obrantes en la actuación:

[...] se contó con el testimonio de la psicóloga del CAIVAS Elida Martha Acosta Chaparro, quien practicó una entrevista semiestructurada a la menor L.M.S.C., de quien manifestó le realizó "...una valoración clínica... porque no es la persona que va a indicar si hubo o no el evento de abuso sexual [...]. La testigo leyó apartes de lo que le narró la niña en la valoración así "...mi papá me lame el chochito, me lo lame bastante y después yo le chupo el pipí, eso me lo hacía mi papá una sola vez cuando yo fui adonde mi papá..." [...] Luego de leer lo que narró la menor en la valoración, la testigo conceptuó que la niña "...se mostraba muy dispersa, no lograba concentrarse en un solo estímulo, cogía una cosa cogía la otra, se mostraba inquieta, realizaba una pregunta realizaba otra, se mostraba ansiosa, mostró temor en quedarse sola en la valoración y de verdad que me costó para que ella se quedara sola conmigo [...] se detectó miedo, inseguridad y sobre todo dependencia hacia la figura materna", de lo que concluyó que "...la niña hace manifestaciones verbales y no verbales coligadas a tocamientos y actos sexuales a nivel oral, que han afectado su estado psicológico y estabilidad emocional, sin embargo, los antecedentes de la relación de pareja están relacionados con conducta agresiva por parte del padre de la niña, por lo cual no se descarta problema de alienación parental".

La misma declarante, se refirió a la alienación parental así: "...se define como la predisposición malintencionada que ejerce el progenitor que tiene la custodia del niño para ejercer influencia sobre su hijo en contra del otro, esto generalmente se da en los casos cuando hay rupturas conyugales...", y continuó "...entonces yo por eso agregué eso... porque yo tengo que tener en cuenta en una valoración todo, yo no puedo tener en cuenta únicamente lo que dice la niña porque dentro de la valoración es importante también la entrevista con la madre y como ella pues me contó todo lo que había sucedido, esa dinámica familiar, los problemas con su esposo, yo lo puse, de que no se descartaba eso, pero otra cosa fue cuando yo escuché a la niña, observé sus comportamientos, de igual manera yo coloqué lo que la niña manifestó y que no descartaba ese problema... siendo objetiva". [...[

También fue escuchada en juicio oral, la psicóloga Libia Striedinger Lozano, quien practicó a la menor L.S.M.C. una entrevista clínica forense semiestructurada [...] en su intervención leyó algunos apartes de lo que la menor le narró, de la siguiente manera [...] "mi papi todavía juega, él es un hombre, jugamos con juegos de hombres, tienen pipís, nosotros jugamos con su pipí, él en las noches cuando voy a  dormir con él me pone a chupar su pipí [...] chupándole el pipí así, uy un pipí largote como de esta talla... se pone grande, lo tiene de esta tallita y se pone grande, él se lo jala y se lo va colocando grande grande hasta que ya se le acaba la leche que tiene adentro, a veces le bota jabón por el pipí, yo lo miro y es jabón, cuando se echa jabón se lava el pipí, se lo exprime y le sale jabón, le veo la cola y le pipí en el baño, en el cuarto de él hay un baño, yo me baño con él, mi papá me lava el chochito, la colita, él siempre le gusta que yo me bañe con él en cueros, me quita el panty y me lava... el chochito me lo lame con la lengua en el cuarto suyo, está conmigo en la cama, yo y mi papi, él me encuera, me lo abre y me lame... me gusta porque me da cosquillas, ¿es malo?, le dije a toda la familia, primero a mi mamá... el juego de las cosquillitas es a las seis, cuando me cambia porque ya tiene sueño y él quiere dormir, a él le gusta que yo le haga primero cosquillitas primero en el pipí con las manos, se quita el pantalón así, así papi te gusta, te da cosquillas... y después él me quiere hacer cosquillas a mi en el chocho, es rico como cuando comes una banana como cuando te pones loco por comer una pizza [...]

Luego de culminar la lectura del dicho de la menor L.S.M.C., la testigo conceptuó en cuanto al desarrollo psicomotriz de la misma lo siguiente: [...] el relato e ideas expresadas por la niña L.S.M.C. guardan coherencia interna y externa, es consistente con lo denunciado por la madre, tales maniobras sexuales inciden de manera negativa en su desarrollo psicosexual, como en su vida relacional, por lo que se requiere asistencia psicológica y seguimiento con orientación a la madre responsable de sus cuidados... la manera como la niña da cuenta de todos estos hechos, la manera vivencial como los trae, es porque le quedaron impresos en su memoria, la manera como los plasmó, la manera como los reprodujo en hechos y dio cuenta de ellos de manera detallada dentro del relato que hizo y con gestos que quedaron ilustrados, las figuras como la niña ilustró da cuenta que son hechos consistentes que la niña trae de su memoria porque los vivió, los está reproduciendo y los está expresando, luego se descarta que sea algo imaginado, no es algo fantaseado"[...].

[...] Corolario de la reconstrucción probatoria precedente, para la Sala, pese al señalamiento directo que realizó la menor ante las psicólogas Elida Martha Acosta Chaparro y Libia Streidenger Lozano y al dicho de la señora Sthepanie Katiany CM , en el sub examine no existe un convencimiento más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad penal del señor EJMP en el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en el entendido que la primera de las profesionales dejó suficientemente claro, que pese al dicho de la menor, dada la dinámica familiar que le relató la madre de L.S.M.C, no descartaba la existencia de un síndrome de alienación parental, circunstancia que guarda relación con el testimonio de la señora KGS, la cual si bien es compañera sentimental del procesado, no es menos cierto que relató un evento que denota las desavenencias que existieron entre MP y CM  tras su separación, las cuales incluso trascendieron al campo penal, por lo que lo anterior, aunado a que la menor al comparecer al juicio oral no haya hecho señalamiento alguno en contra del procesado, a juicio de este colegiado no permiten obtener el conocimiento para condenar, de que trata el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal".[3]

Se transcriben in extenso los anteriores fragmentos del fallo de segundo grado para destacar que el hecho de que el Tribunal no hubiese transliterado el contenido integral de las pericias que se evocan en la demanda -por ejemplo, las respuestas de la psicóloga Streidenger Lozano en punto de que no halló el síndrome de alienación parental-, no era esencial dentro del ejercicio intelectivo plasmado en su decisión, al darse cuenta pormenorizada en la misma de la percepción que tuvieron esta funcionaria y su homóloga del CAIVAS respecto de los sucesos puestos a su consideración, esto es, que ambas refrendaron como ciertos los acontecimientos lascivos a ellas transmitidos, con lo que se descarta que dentro de la argumentación de esa Corporación no se contemplara, por cercenamiento o alteración, que el relato sobre el abuso obedecía a eventos reales y no a la imaginación de L.S.M.C. o al aleccionamiento, premisa subrayada con ahínco por las casacionistas.

De igual modo, si se anotó en precedencia que no se agotó la proposición jurídica completa del cargo, lo es, entre otros, porque las impugnantes se abstuvieron de incluir en el análisis que presentan en el recurso extraordinario un estudio de las pruebas acerca de las cuales no atribuyen la confluencia de algún tipo de error y, por consiguiente, sobre las que se asume su plena aceptación, verbi gratia, la versión de la menor afectada, la que incidió para que el Tribunal se apartara del señalamiento consignado en las pericias y avizorara la convergencia de variables que, en su criterio, se encargaban de colocarlas en entredicho:

"[...] es menester precisar que la menor L.S.M.C. al comparecer al juicio oral, con el lleno de las exigencias establecidas en la normatividad aplicable, es decir, en presencia del Defensor de Familia, Leonardo Segundo Muñoz Revueltas y de la psicóloga Nina Johana Palacio Hernández, no realizó señalamiento alguno en contra del señor EJMP como autor de los tocamientos libidinosos por los que hoy se encuentra procesado, con todo y que en aquella oportunidad se le puso de presente a la testigo presunta víctima las fotografías y dibujos recepcionados en la valoración efectuada por la psicóloga Libia Striedinger Lozano y respecto de los cuales la menor se limitó a indicar que los mismos (sic) se había llevado en Barranquilla y que la persona que aparecía en las fotografías era ella, luego de lo cual procedió a señalar las partes de su cuerpo que aparecían en las fotografías y manifestó que en el dibujo habían dos "muñecos" de nombre "Betulia" y "Jenifer".

En cuanto a esta misma prueba, considera la Sala que razón le asiste al a quo en afirmar que la niña probablemente se encontraba nerviosa, toda vez que se trata de una menor de escasos seis años de edad, sometida a una actuación judicial desde hace más de dos años, sin embargo, también resulta muy diciente para la Sala que la menor haya dado respuestas puntuales a cada uno de los interrogantes formulados antes y después de habérsele puesto de presente estímulos visuales con el propósito de refrescar su memoria, incluso soportando preguntas directas respecto de los juegos con su padre, juegos de hombres, pipís, chochito, etc., y no haya evocado la situación de abuso sexual".[4]

Así las cosas, el reproche que ocupa a la Corte, se insiste, obedece a la llana discrepancia que para las censoras les merece el mérito suasorio concedido a los dictámenes psicológicos y que asimilan, a partir de su particular discernimiento del asunto, pruebas idóneas y suficientes para dictar condena. Dejan de lado, entre otros, que si en realidad los acontecimientos de carácter lúbrico experimentados por L.S.M.C. le dejaron recuerdos y actitudes de honda repercusión con ostensible carga emocional, explicar las razones por las cuales en el juicio oral la menor descartó su existencia, de manera reiterada, pese a la consistencia de sus respuestas conforme el interrogatorio abordado[5].

Además, dejan entrever en su discurso que tales experticios debían ser aceptados sin cuestionamiento de ningún tipo por parte del juzgador como si ostentaran una especie de tarifa legal, obviando que, dentro del método de persuasión racional, éste goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, facultad que incluye, de ser el caso, desestimar los conceptos periciales si se advierte su disparidad con el conocimiento brindado por las demás pruebas recaudadas en el proceso (Cfr. CSJ SP, 06 Mar 2013, Rad. 39559).

2.3. En esa misma línea de pensamiento, es impertinente la presunta adición probatoria alegada, toda vez que no constituye una irregularidad que el ad quem haya sopesado la entidad de las probanzas relacionadas con las discordias suscitadas entre la madre de la señalada víctima y la pareja actual del acusado, solo por el hecho de que no se compaginaran con la teoría del caso de la Fiscalía, y en la medida que, según se consignó en precedencia, las pruebas deben valorarse de manera conjunta al tenor del artículo 380 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, no se ajusta a las constancias procesales predicar que tal situación se trajo a colación sin soporte alguno -lo que correspondería a un falso juicio de existencia por suposición-, en tanto ello encuentra respaldo no solo en el testimonio de KGS, sino también en la copia de la denuncia por ella elevada y anunciada como prueba documental desde la audiencia preparatoria e incorporada al juicio oral en calidad de prueba Nº 1 de la defensa.[6]

3. Recapitulando, se tiene que el cargo único de la demanda postulado bajo la égida del error de hecho por falso juicio de identidad, está cimentado en variables subjetivas y descontextualizadas que esbozan las censoras con base en la mera inconformidad que les genera la apreciación probatoria plasmada en la sentencia atacada, la cual no se evidencia caprichosa ni arbitraria. Si bien se contrasta en el libelo lo dicho por el juzgador, con el contenido material de lo referido por los dictámenes cuya valoración se discute, el reproche no acredita su alteración trascendente, desconoce la presencia de otros medios de conocimiento que avalan la decisión adoptada y así el presunto yerro se apoya en la simple divergencia en cuanto las conclusiones extraídas de los mismos, disonancia que por supuesto arroja un resultado discordante, pero ineficaz para demostrar la configuración del vicio que invocan. Incluso, el equivocado entendimiento que tienen las casacionistas de la naturaleza del recurso extraordinario se denota en la solicitud con la que culminan su misiva, pues erráticamente deprecan a la Corte, a la manera de instancia adicional, "modificar" la providencia del Tribunal.

Por ende, al carecer la demanda presentada del sustento propio de esta sede, como se anticipó, será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se observa violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales en condiciones tales que den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).

4. Por último, valga recordar que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme los lineamientos señalados en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia

Cópiese, comuníquese y cúmplase

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folio 129 y siguientes cuaderno actuación 2

[2] Fl. 183 y s.s c.a 2

[3] Cfr. Fl. 16 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 198 y s.s c.a 2

[4] Cfr. Fl. 25 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 207 y s.s c.a 2

[5] Cfr. sesión de juicio oral del 22 de marzo de 2012

[6] Cfr. Fl. 114 c.a 2

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