Casación 45627 Inadmisión
JHON WILLIAM CRUZ MESA y
ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP3177-2016
Radicado N° 45627
(Aprobado acta Nº 160)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA.
H E C H O S
Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:
"[...] Tuvieron ocurrencia en esta ciudad, el 28 de mayo de 2009, entre las 6 y las 6:30 p.m., cuando el menor J.P.H.R., estando en su casa de habitación ubicada en la carrera 1D Nº 62-50 de Cali, donde solo se hallaban su madre ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA, JOHN WILLIAM CRUZ MESA, padrastro suyo, y un hermano, con apenas dos años de edad, recibió un golpe -generado con gran energía- que le causó trauma craneoencefálico severo, el cual, no obstante los esfuerzos de los galenos que le atendieron, tanto en el Hospital Joaquín Paz Borrero, como en el Hospital Universitario del Valle, con sede en esta ciudad, finalmente, causó su deceso.
Pese a la gravedad del golpe, el menor fue llevado a un centro de salud aproximadamente a las 11 de la noche, ingresando a él a las 0:45 a.m. En ese momento, personal médico que prestaba servicio en el área de urgencias del Hospital Joaquín Paz Borrero de Cali, recibió al menor -quien apenas contaba con cuatro años de edad- le diagnosticaron hemorragia cerebral por golpe contundente, infarto y muerte cerebral, siendo remitido al Hospital Universitario del Valle donde permaneció hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos por once días, no obstante los cuales falleció por la gravedad de la lesión referida.
En aquel lapso, con fundamento en los conceptos de médicos que atendieron al menor J.P.H.R. y, ante la incoherencia de la justificación expuesta por la progenitora sobre la causa de la lesión y el daño sufrido por el menor -todo lo cual quedó consignado en la historia clínica- y la percepción de las huellas de castigo en el cuerpo del niño, las trabajadoras sociales del Hospital Universitario del Valle corrieron traslado de los documentos pertinentes al órgano de investigación, para iniciar las pesquisas de rigor por maltrato infantil".
A N T E C E D E N T E S
1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, despacho al que fueron asignadas las diligencias, se dictó sentencia el 20 de febrero de 2012, a través de la cual se impusieron a JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA la pena principal de prisión por treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallárseles coautores responsables del delito de homicidio agravado (artículos 103, 104, numerales 1º y 7º, del Código Penal). En la misma decisión, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[1]
2. Apelada esta determinación por los defensores de los implicados, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal- el 14 de noviembre de 2014.[2]
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La apoderada de los sentenciados, luego de transcribir los argumentos elevados por sus antecesores en las apelaciones, al igual que las consideraciones plasmadas en la providencia de segundo grado, formula dos cargos principales y uno subsidiario en contra de la decisión del Tribunal:
En el cargo primero principal, al amparo de la causal consagrada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, en tanto, asevera, el fallo condenatorio se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia.
Refiere que la declaratoria de responsabilidad penal se basó en la historia clínica, las declaraciones rendidas por el personal médico-asistencial que intervino en el cuidado de J.P.H.R. en el Hospital Universitario del Valle y con los resultados de las pesquisas adelantadas por los investigadores judiciales, no obstante, estima, ninguno de estos elementos de juicio tiene la condición de prueba directa al no percatarse los testigos en tiempo real de la comisión del homicidio y por su incapacidad para determinar sin hesitaciones que sus acudidos venían maltratando al obitado, como para decir que esa fue la causa de su deceso.
Después de fustigar los razonamientos del ad quem, subraya que las dicciones del personal médico solo son prueba directa de la muerte por golpe contundente en la cabeza e ilustrativas acerca de las características patológicas subsiguientes a esa afectación, ahora, con respecto a lesiones distintas de las que dieron cuenta, estas "no son compatibles con la muerte [...], es decir, no existe un nexo de causa-efecto entre unas y otras" desconociendo los juzgadores, entre otros, diversas hipótesis que pudieron causar el desenlace fatal, verbi gratia, la acumulación de repetidos golpes en la cabeza producto de la "hiperactividad" del infante, según lo contempló el experto en neurología que acudió al juicio al señalar que "en medicina no hay nada que uno pueda decir como absoluto".
Aunado a lo anterior, no se avizoraron traumas en tejidos blandos que correspondan con un impacto de alta energía, rechazando la conclusión atinente a que el especialista descartó que la caída de una butaca fuese consistente con el origen del golpe, de acuerdo con la versión de los acusados, puesto que "simplemente el galeno informa que no cree (suposición) que esto sea así", además no se estableció la altura de aquella silla y no aparece en la historia clínica que el niño brindara detalles sobre las causas de sus dolencias.
La misma condición de prueba de referencia ostenta la declaración del investigador del CTI que manifestó cómo un vecino de la zona del sitio donde ocurrieron los hechos, le informó que había observado ese día hacia las 6:30 p.m. a JHON WILLIAM CRUZ MESA con el niño en brazos junto a su progenitora, situación divergente a la relatada por Nora García Restrepo y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA que reportaron su ubicación en sitio distinto.
Por consiguiente, asegura, el Tribunal "se inventó la prueba de la responsabilidad [...] adicionó todas las declaraciones con contenidos de culpabilidad", siendo sus conclusiones el producto de la ligereza, recalcando que tratándose de RESTREPO GARCÍA no se individualizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice cometió los hechos "a qué hora exacta, con quien estaba", ya que en la actuación solo se recaudaron rumores y conjeturas, por cuanto, reitera, "ninguno de los deponentes fue testigo presencial del facto del asunto, que fue la caída del menor, o los supuestos golpes que le causaron su muerte". Por ende, solicita casar la sentencia, se "revoque" y dictar fallo absolutorio.
En el cargo segundo principal, con fundamento en la misma causal de casación señalada en precedencia, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
Sostiene que la construcción de los indicios acometida por el Tribunal es deficiente porque ninguno de los profesionales de la salud que acudieron a la actuación expresó que CRUZ MESA tuviese responsabilidad en los hechos investigados, que RESTREPO GARCÍA le propinó un golpe en la cabeza a J.P.H.R. o que el niño venía siendo maltratado de manera sistemática, lo que no podían hacer al no estar presentes en el momento de la presunta ocurrencia de esos acontecimientos y tales escenarios tampoco pueden predicarse con la historia clínica del infante. En esa secuencia, refiere la confluencia de las siguientes circunstancias que, desde su punto de vista, infirman las reflexiones de los falladores:
-El menor no murió de un trauma craneoencefálico sino de una "inflamación encefálica", de esta forma, el fallecimiento no pudo ocasionarse por un golpe contundente, ya que, de haber sido así, hubiesen quedado vestigios de fractura en el cráneo, deducción que se ofrece propia de un "concepto lógico, de sentido común". Recaba en que la muerte pudo derivarse por otros impactos sufridos a consecuencia de la "hiperactividad" del menor, reportada, entre otros, por su padre, quien dio cuenta de que éste era tan inquieto que incluso se golpeó "varias veces en su propia compañía" o bien pudo ser por la caída de la butaca aludida por su progenitora, pues el neurólogo que compareció a juicio no descartó de manera contundente esa posibilidad. De igual modo, asevera, de esta última dicción no puede colegirse que el homicidio fue cometido "por dos personas que el médico no conocía en su comportamiento personal, familiar o social, ni de (sic) vistas ni de oídas" y, por tanto, se viola el principio lógico de no contradicción e incluso el de razón suficiente.
-Las marcas visibles en los dedos del niño asociadas a punzadas o mordiscos, no tienen relación directa con el cerebro cuya inflamación súbita generó el deceso y obedecieron al intento desesperado de RESTREPO GARCÍA de reanimarlo, no a una intención homicida, según lo vislumbró el Tribunal.
-No existe prueba alguna que valide la afirmación del investigador del CTI que aseveró que CRUZ MESA fue visto en la tarde de los hechos en el sitio donde acaecieron y, adicionalmente, "el sentido común indica que si existe un deponente que lanza afirmaciones tan graves, debe comparecer al proceso", por lo que aceptar como prueba esta especulación, la "judicialización de una sospecha", vulnera la lógica "en su componente de identidad del medio suasorio dado que el supuesto testigo quien dice tener la verdad de tales afirmaciones no aparece por ninguna parte", con lo que se quebranta, de paso, el principio lógico de "causalidad".
-Se conculcaron las leyes de la ciencia, en concreto de la medicina, ya que el hecho de que aparezca en la historia clínica la prueba de la muerte del menor no da lugar a inferir que ese resultado es atribuible a los acusados, cuestión distinta sería que el obitado hubiese dado cuenta del particular y que el señalamiento quedara consignado en dicho documento, pero esto no pasó, siendo desacertada la cita que hace el Tribunal sobre el tema a partir de jurisprudencia relacionada con delitos sexuales "en donde la víctima habla, ofrece un testimonio que compromete al victimario", toda vez que es errado afirmar, en su concepto, que en eventos como el presente "el cuerpo habla", en los términos sugestivos empleados por el Tribunal.
-El indicio de manifestaciones anteriores de RESTREPO GARCÍA, al haber expresado presuntamente que le infligió a su hijo en días previos un castigo en el que "se le fue la mano", lo cual aparece documentado en el registro del servicio de urgencias, no tiene soporte probatorio debido a que la persona que consignó ese comentario no asistió al juicio a corroborarlo y tampoco lo hizo la acusada, al hacer uso de su derecho a guardar silencio. De este modo, se "vulneró el sentido común en el entendido que de ser cierto lo afirmado por el Tribunal, debió [la Fiscalía] convocar a la testigo para que (sic) reafirmara tales afirmaciones, pero ello nunca ocurrió así".
-En cuanto a la silla de la cual se tomaron fotos por parte de miembros del CTI, en diligencia llevada a cabo en la residencia en la que se dieron los hechos, el Tribunal asumió que era aquella de donde se dijo cayó el menor, sin embargo, esta inferencia constituye una infracción "al principio lógico de identidad del objeto percibido" habida consideración que no se demostró de que en efecto se tratare de la misma butaca involucrada en los acontecimientos y, además, esos servidores no fueron comisionados para practicar experticios de este tipo sino para la elaboración de un levantamiento topográfico, lo que, de contera, invalida dicha probanza debiendo ser excluida. En ese orden, también está viciado el razonamiento referente a las presuntas contradicciones en las que los acusados incurrieron acerca de la altura de la cual se produjo el insuceso, cuando mencionaron que lo fue de un estante de aproximadamente ciento cincuenta centímetros de altura, por cuanto en las condiciones de angustia y desespero en las que RESTREPO GARCÍA acudió a los servicios asistenciales no podía exigírsele exactitud sobre el punto y esa imprecisión no puede calificarse de indicio en su contra, al encontrar explicación en las "máximas de la experiencia" que revelan ineludible ese estado anímico en cualquier madre sometida a este tipo de circunstancias.
-La tardanza en acudir a centros asistenciales no puede ser considerada indicativa de responsabilidad, porque ante ciertos malestares "es bastante frecuente en nuestra sociedad que se espere a la reacción del niño proporcionándole medicamentos como dolex para el dolor y fiebre y (sic) esperar a que el niño tenga una reacción favorable", más aún en familias de limitados recursos que no cuentan con la posibilidad de sufragar el costo que implica la atención médica inmediata, sin que pueda predicarse que RESTREPO GARCÍA esperó a que su hijo muriera, "como si ella supiera científicamente que su hijo no tenía posibilidades de regresar de un trauma interno en el cerebro", pues ello solo tendría cabida dentro de una lógica que califica absurda y malévola por presumir la mala fe, en contravía de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política.
-También quebranta el "principio lógico de razón suficiente y el sentido común" haber colegido la presencia de JHON WILLIAM CRUZ MESA en la vivienda donde el menor sufrió el golpe en la cabeza, ya que RESTREPO GARCÍA en su versión inicial de lo sucedido adujo lo contrario al ubicarlo en gestiones propias de un trasteo, lo que corroboró su madre Nora García Restrepo, vulnerándose "el principio de identidad de lo declarado por la abuela del fallecido menor de edad [...]", porque "de una declaración donde no aparece probado un hecho concreto no se puede deducir lo contrario, lo que es, es [...]" y destaca que es insuficiente para arribar a dicha conclusión, la afirmación que hizo "un fantasma" al respecto.
-La primera instancia mencionó que la prueba que permitía edificar la sentencia condenatoria era indirecta mientras que el Tribunal la catalogó como directa, entonces, se viola el "principio de prohibición del (sic) tercio excluso". Así mismo, el Tribunal incurre en este yerro al deducir la responsabilidad de sus prohijados por la presencia de la lesión en el cerebro y en otras partes del cuerpo del obitado, pues de aquello "no se puede deducir más de lo que las premisas encierran ni menos de lo que éstas exponen".
-Con respecto a hipotéticos vestigios de castigos propinados al niño con una correa, se trata de un hecho indicador de un evento "tan precario" que de ninguna manera da lugar a establecer una sucesión de actos que derivasen en el resultado fatal y, además, según anotó en acápite anterior, no hay un nexo causal entre esas lesiones y el impacto en la cabeza que desencadenó la muerte, recordando cómo el neurólogo que acudió a la actuación no descartó de tajo la posibilidad de que esa lesión haya sido causada por una caída conforme lo explicó RESTREPO GARCÍA. Al efecto, trae a colación lo vertido por varios testigos que informaron acerca del buen trato que los implicados prodigaban al fallecido, reprochando que el alcance de estas probanzas fuese morigerado al optarse por "maximizar la prueba de referencia, que es precisamente la de cargo".
Así, y después de transcribir textualmente apartes de los fallos para destacar lo que califica inconsistencias, como: i) el nombre del barrio donde acaecieron los sucesos, ii) la connotación de los señalamientos de la señora Ángela Patricia Cantor Bocanegra, que reportó fuertes reprimendas a los niños que habitaban junto a su casa, lo que riñe con lo dicho por Luz Ángela Ramos Cañas, más próxima al inmueble y quien nunca se percató de nada, iii) el testimonio de la trabajadora social del Hospital Universitario del Valle Mabel Hurtado Cardona, experta en maltrato infantil y violencia intrafamiliar, que conceptuó que no creía probable que el deceso obedeciera a esas circunstancias, iv) la ausencia de fracturas en el cadáver del occiso, comunes en menores que sufren maltrato crónico según lo informó el forense y v) la falta de medios de conocimiento que acrediten el dolo o división de labores por cuenta de un acuerdo previo expreso, no tácito, para la comisión del delito, necesarios para la configuración de la coautoría; solicita casar la sentencia, "revocar" la providencia de segunda instancia y se profiera absolución, por tratarse la muerte del menor de un accidente fortuito.
Por último, en el cargo subsidiario al amparo de la causal contemplada en el numeral 2º del precepto ya citado, aduce la violación del debido proceso por cuanto desde la audiencia de formulación de acusación se facultó la intervención activa de dos representantes de víctimas, esto es, el designado por la Fiscalía para fungir como tal y la defensora de familia que acudió al tenor de lo previsto sobre la materia en el Código de Infancia y Adolescencia. Entonces, ocurrió un desequilibrio que, en su concepto, quebrantó el principio de igualdad de armas y el derecho a un juicio imparcial.
Del mismo modo, pregona, se vulneraron los protocolos previstos para la segunda instancia, ya que "la emisión de la sentencia oral se produjo por un solo magistrado ponente, el primer y segundo revisor no se hicieron presentes en la lectura de juicio oral, el primero, sin que haya explicado el porqué de su ausencia y la segunda, por permiso concedido", por lo que la garantía a la revisión de la decisión de primer grado por un cuerpo colegiado se vació de contenido, al ser emitida la providencia correspondiente por un único funcionario. Afirma que el fallo fue confeccionado de manera subrepticia en contravía de los principios de publicidad y oralidad que rigen el procedimiento vigente, puesto que en el peor de los casos debió aplazarse la diligencia para que la Sala Penal del Tribunal estuviese conformada en su integridad, ante la posibilidad que los demás togados manifestaran salvedades o aclaraciones al proveído en comento, resaltando que "por parte alguna del proceso se ha probado que los dos magistrados (sic) inasistentes hayan sido magistrados revisores porque no estuvieron de cuerpo presente para el acto público".
Así las cosas, pide la invalidación de lo actuado, en el primer caso, desde la audiencia de formulación de acusación y, en el segundo, a partir de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, aludiendo a la concurrencia de los presupuestos para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede plantear genéricamente y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite la sentencia de segunda instancia, toda vez que ha de cumplir con parámetros mínimos de lógica y argumentación necesarios para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias impugnadas en sede extraordinaria.
Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, ya que la intervención de la Corte solo se explica en la demostración precisa de los vicios trascendentes que se hallan sintetizados en las causales respectivas. En consecuencia, no es procedente el sustento argumentativo encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, ni debe equipararse el recurso a una fase auxiliar para la constatación de hipotéticas anomalías, porque, se recalca, no es la casación sede propicia para prolongar el debate fáctico y jurídico que finiquitó con la decisión de segundo grado (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
2. Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en lugar de someterse a las pautas consignadas en precedencia, se limita a compendiar la mera inconformidad que en la recurrente generó la declaración de justicia efectuada por los sentenciadores. Lo anterior, porque no evidencia la ocurrencia de los yerros invocados, mucho menos su hipotética trascendencia, en orden a exhibir las conclusiones del fallo atacado como insostenibles.
Previo a exponer las razones que apoyan este diagnóstico, se hace necesario precisar de modo sucinto varias de las temáticas aludidas en los reparos, como quiera que decantar su correcto alcance allanará el camino para advertir la confusión conceptual latente en el libelo.
2.1. Prueba directa, prueba de referencia, indicios y conocimiento para condenar en la Ley 906 de 2004
El Código de Procedimiento Penal regula los principios generales de la prueba en su Título IV, Capitulo III, señalando, entre otros, que son medios de conocimiento "la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico" (artículo 382), los cuales se practicarán en "la audiencia de juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente" (artículo 377), ya que el juez deberá tener en cuenta únicamente como pruebas las que "hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia" (artículo 379). Estás "se apreciaran en conjunto" (artículo 380) y con base en las mismas deberá proferirse sentencia condenatoria, si permiten avizorar "más allá de toda duda [el] delito y [la] responsabilidad del acusado" (artículo 381).
Ahora, excepcionalmente, es admisible valorar la prueba de referencia entendida como aquel medio de convicción que se lleva al proceso para dar a conocer una declaración practicada por fuera del juicio y que cuenta con la entidad de develar la existencia de todo lo que pueda constituir un "aspecto sustancial objeto del debate" (artículo 437), de mediar escenarios específicos que imposibiliten la concurrencia del testigo al debate público para que relate el particular (artículo 438). Dicha circunstancia, conlleva a que su capacidad demostrativa se vea menguada por no haber sido recibida conforme los cánones citados en acápite anterior y, de paso, sustenta la tarifa legal negativa para dictar condena con fundamento exclusivo en ella, prevista en el inciso segundo del artículo 381 ya aludido (Cfr. CSJ SP 8611-2014).
De otra parte, aun cuando en la normatividad en comento no se encuentren expresamente relacionados los indicios como medio de prueba, como lo establecía la Ley 600 de 2000, ello no quiere decir que el ejercicio intelectivo anejo a este instituto haya sido proscrito, manteniéndose incólume su carácter epistemológico en orden a la reconstrucción de sucesos relevantes para el derecho penal, pues, a partir de un hecho indicador asociado con las aristas de interés para la acreditación de la conducta punible, es factible arribar al conocimiento requerido para dictar fallo de responsabilidad por vía de un método de inferencia lógica, cobrando relevancia en aras de la demostración de ese hecho indicador, frente a la prueba que lo respalda, que esta sea practicada en el juicio oral en condiciones que permitan el ejercicio del derecho a la contradicción y a la confrontación (Cfr. CSJ AP, 04 Jun 2013, Rad. 40893).
De igual modo, en cuanto al conocimiento "más allá de toda duda" en cuestión, la jurisprudencia ha decantado que debe ser entendido en términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418).
Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria, se impone constitucional y legalmente aplicar el principio de resolución de la duda a favor del incriminado (in dubio pro reo), también reconocido en el ordenamiento jurídico como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales (CSJ SP 4316-2015).
2.2. Falso raciocinio, sana crítica y ataque de los indicios en casación
En consonancia con lo examinado, surge el falso raciocinio como modalidad de error susceptible de ataque en sede extraordinaria en el evento de que el juzgador, al apreciar las pruebas obrantes en la actuación, conculque la sana crítica en el proceso de formación del conocimiento atendiendo que en esa labor está sujeto a la conjugación adecuada de los postulados que la integran, es decir, ese ejercicio intelectivo debe estar sometido a la estricta observancia de las reglas de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Entonces, cuestionar esa valoración en casación, acarrea señalar de forma puntual en cuál de dichas pautas recae el vicio, la causa de la incorrección, y explicar la regla, principio o máxima que debía ser empleada, en orden a enseñar a la Corte por qué los silogismos consignados en el fallo atacado son insostenibles.
Ahora, las reglas de la ciencia se han definido como el "conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales", por cuya razón "requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica" (CSJ AP, 05 Jun 2013, Rad. 41044). Por su parte, en cuanto a los principios de la lógica, "hay que entender que se trata de aquellos [principios] que gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal actividad, también se les conoce como reglas directoras del conocimiento (entre otras, las de "tercero excluido", "no contradicción", "razón suficiente", etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los que se sintetiza la traducción lógica de las posibilidades de raciocinio" (CSJ AP, 24 Ago 2011, Rad. 36383). Por último, las máximas de la experiencia, concitan "generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, [que] no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos" (CSJ SP, 09 Feb 2006, Rad. 21548).
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha decantado que cuestionar la construcción de los indicios en casación, precisa especificar si el yerro denunciado se predica de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al sopesarse la articulación, convergencia y concordancia de los indicios entre sí y entre éstos y las restantes pruebas. Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otros medios de prueba de los legalmente establecidos, debe señalarse si el vicio es de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone aceptar la validez del hecho indicador y acreditar que el juzgador en ese ejercicio intelectivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, haciendo evidente la operancia correcta de cada uno de ellos y cómo en concreto se desconocieron (CSJ SP, 02 Ago 2001, Rad. 12062, CSJ SP, 26 Nov 2003, Rad. 11135).
2.3. Cargo primero principal
Con estas salvedades, ha de decirse que el libelo que ocupa a la Sala es un escrito minado de ideas repetitivas y errático que en vez de señalar con precisión los motivos de las infracciones a las que hace mención, se diluye en cuestionamientos dispersos a las reflexiones de los juzgadores, con lo que se aspira desvirtuarlas. En esa secuencia, debe advertirse, prima facie, el desacierto que implica pregonar que en este asunto únicamente se recaudaron pruebas de referencia, toda vez que, de acuerdo con la conceptualización agotada en precedencia, se advierte que concurrieron a la actuación medios de convicción que constituyen prueba directa, verbi gratia, las declaraciones de los profesionales de la salud que tuvieron bajo su cuidado al menor J.P.H.R. antes que falleciera y quienes en ese rol transmitieron ciertos sucesos de los que tuvieron conocimiento, brindando información acerca de circunstancias que tuvieron la ocasión "de observar o percibir [...] en forma directa y personal", al tenor de lo consagrado en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, es palmaria la confusión en cuanto al alcance que la recurrente le atribuye a la historia clínica confeccionada por virtud de la atención hospitalaria suministrada, pues, en primer lugar, no es cierto que el equipo asistencial que intervino en su elaboración no compareció al juicio oral -de hecho algunos sí lo hicieron y contextualizaron el entorno en que plasmaron sus anotaciones-, sino que, además, respecto de esta clase de prueba documental no es imprescindible para su valoración en el proceso penal que todos aquellos profesionales que le hayan hecho glosas tengan que declarar en juicio acerca de las mismas, en especial cuando no se discute la veracidad de los registros que contiene, su origen o procedencia. (CSJ SP, 21 Feb 2007, Rad. 25920)
En ese escenario, fue que el ad quem examinó dicho documento en consonancia con las dicciones de los médicos, enfermeras y trabajadoras sociales que de una u otra forma reportaron aristas que dieron paso a la serie de premisas criticadas por la censora, cuya inconformidad, por sí misma, es insuficiente para infirmar su validez:
"[...] las declaraciones de los citados profesionales, ante la ausencia de la versión de los acusados acerca del hecho -estando en posibilidad de rendirlas- o de testigo directo que lo hubiese percibido, adquieren especial valor en el presente asunto, teniendo en cuenta que, además de los vestigios hallados en el cuerpo de J.P.H.R. -uno de los profesionales en la salud, lo dijo con elocuencia cuando afirmó "el cuerpo habla"- fueron consignadas las respuestas vertidas por la madre de la infortunada víctima a los profesionales de la salud y trabajo social, acerca de la causa de la lesión mortal que presentara en su cabeza, pudiendo destacarse, a primera vista, como aquellas fueron variando -las respuestas- además que es latente en ellas un nada disimulado esfuerzo por sacar de la escena a su pareja JHON WILLIAM CRUZ MESA -padrastro del ahora occiso- en procura de generar impunidad para él, frente al homicidio [...].
[...] En ese orden, precisado lo anterior, advierte la Sala, desde este momento, que las manifestaciones rendidas por los profesionales -Raúl Ernesto Astudillo Palomino, Ana María Esquivel Girón, Diego Fernando Rodríguez-, de enfermería Blanca Enir Orozco Hernández- y las trabajadoras sociales -Mabel Hurtado Cardona y Adriana María Ramírez Aramburo- adscritos al Hospital Universitario del Valle, permiten generar convicción del maltrato infantil al cual había sido sometido el referido menor, antes de su muerte, pues, sobre este tipo de violencia doméstica, surgió preocupación en el personal médico de urgencias ante (i) la incongruencia entre la explicación brindada por la progenitora acerca del mecanismo de trauma y la gravedad de la lesión presentada en el cuerpo del menor y (ii) la peculiaridad de haber encontrado "...lesiones en el resto del cuerpo de diferentes tiempos de haberse producido..." [...] señales que indicaban traumatismos en diferentes momentos, por lo menos, en los últimos siete días anteriores a la fecha de ingreso del menor [...]".[3]
Con este marco teórico, el sentenciador de segundo grado retomó las manifestaciones efectuadas por el aludido personal médico respecto de circunstancias de las cuales se percataron de forma directa, algunas de ellas incorporadas a la historia clínica:
"[...] Blanca Enir Orozco Hernández, enfermera que atendió al niño J.P.H.R. en la unidad de cuidados intensivos [...] fue clara y conteste en indicar que llamaron su atención varias cosas, entre ellas las "...equimosis que no tenían nada que ver con su cirugía, en la espalda, las extremidades, unas pequeñas lesiones [...] en toditos los dedos de las manos y de los pies, especialmente recuerdo mucho esas lesiones...".
Agregó, respecto de las lesiones presentadas en los dedos que "en una oportunidad tuve a la mamá allí dentro del cuarto del niño y le pregunté sobre esas lesiones, específicamente de los deditos, ella me respondió que era que él se comía los cueritos, en esos términos, que el bebé se comía los cueritos, pues, me llamó la atención y ese mismo día le dije, pues realmente cuando las personas nos comemos los cueritos, desgarramos, pero estas lesiones son puntiformes, no hice más observación respecto a eso, pero si me llamó la atención la respuesta [...]".
[...] Así mismo, no puede soslayarse que Raúl Ernesto Astudillo Palomino, médico cirujano encargado de atender en el área de urgencias del Hospital Universitario del Valle al menor J.P.H.R., precisó en su declaración que confrontó a la progenitora para obtener explicación real sobre lo sucedido porque había encontrado "indicios fuertes para suponer que el niño estaba maltratado", pues, tenía "convencimiento desde esa misma noche, esa misma madrugada y que es lo que podemos hacer nosotros como médicos tratantes es que hay un alto indicio, una altísima probabilidad de que este niño tenga, haya sido maltratado y (sic) es el más convencimiento y por eso actúe en concordancia con esa sospecha [...]".[4]
[...] Adicionalmente [...] la médica cirujana Ana María Esquivel del H.U.V., señaló:
"El niño llegó con múltiples, tenía múltiples estigmas de trauma principalmente, las que recuerdo eran, tenía chichos en la cabeza, tenía morada la parte del dorso de la nariz, tenía morados en la parte del abdomen en el lado derecho, tenía morados en las extremidades, principalmente en el muslo derecho, la espalda y los glúteos...".
Determinó los estigmas de trauma en diferentes estadios -fecha de ocurrencia- y opinó, frente a las explicaciones de la progenitora:
"Algunos sí y algunos no, es muy difícil decirlo, si, no soy perito ni soy médico legista para determinar si una lesión equivale o no a algo auto infligido, pues digámoslo, pero por ejemplo, habían lesiones como las de la espalda y las de los glúteos que es muy difícil que un niño de cuatro años se las haga él mismo, empezando porque son sitios donde uno no tiene acceso, sí, para él mismo hacerlo y los de la cabeza no tiene la energía para él mismo causárselos, entonces no. Quizás otros morados en el cuerpo puede que sí, pero hay otros que son muy inconsistentes en eso" [...].
[...] Se evidencia entonces que la inferencia de maltrato infantil de los profesionales que atendieron al menor J.P.H.R. estaba soportada en hallazgos de daños en el cuerpo del menor que no tenían correspondencia con el golpe o golpes en la cabeza, y sus atestaciones rendidas en juicio, merecen plena credibilidad, en la medida que sus dichos y conceptos provienen de personas que adquirieron la información por circunstancias puntuales para consignarla en la historia clínica que momento a momento se iba complementando con ocasión de la atención médica que se impartía al niño para soportar sus órganos vitales, sin que se evidencia en esa documentación y sus señalamientos algún tipo de animadversión hacia los acusados [...]".[5]
Nótese, entonces, cómo en las diligencias militan pruebas que de ninguna forma constituyen prueba de referencia y que permitieron arribar al conocimiento necesario en cuanto a la presencia de una circunstancia relevante en la declaratoria de responsabilidad penal, esto es, que J.P.H.R venía siendo víctima de maltrato infantil. Por consiguiente, es manifiesta la ausencia de fundamento del cargo primero principal. Además, sugerir que únicamente puede tener la condición de prueba testimonial directa, aquella proveniente de personas que hubiesen estado presentes en el preciso instante de comisión de la conducta punible, conduce a un aserto genérico ontológicamente imposible y plantea una tarifa legal inexistente que desconoce el principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004).
De la misma manera, es evidente que el desarrollo del reparo se diluye en cuestionamientos propios del trámite de las instancias al validarse, desde una perspectiva subjetiva, el mérito de las exculpaciones suministradas por los acusados pese a haber sido ya descartadas por el Tribunal, incluso, en ese atropellado coloquio, el cargo hace alusión a otras modalidades de infracción al señalar que esa Corporación "se inventó la prueba de responsabilidad" y que "adicionó [...] contenidos de culpabilidad" -lo cual se ajustaría en estricto sentido a la denuncia de un eventual falso juicio de existencia por suposición y al falso juicio de identidad por adición, respectivamente-, vulnerando así los principios de autonomía de las causales, claridad y precisión que rigen la casación (cfr. CSJ AP, 23 Ago 2005, Rad. 22640, CSJ AP, 21 Feb 2007, Rad 26587).
De otro lado, en el plenario obran otros elementos de juicio que también tienen la connotación de prueba directa y que hicieron parte del análisis acometido por los juzgadores, frente a los que el reproche guarda silencio, circunstancia que coadyuva a denotar la falta de trascendencia del hipotético vicio. Acerca de estos medios de convicción, se hará mención con posterioridad.
Por último, si bien es cierto el testimonio del investigador del CTI Andrés Felipe Murillo Copete -quien señaló que obtuvo información proveniente de un habitante del barrio en el que sucedieron los hechos y de interés para las diligencias-, podría asumirse en este aspecto prueba de referencia, se tiene, conforme lo expuesto, que el mismo no fue el medio de convicción a partir del cual se coligió el compromiso penal de CRUZ MESA y RESTREPO GARCÍA, sino que concurrió, ya se verá, a apuntalar las conclusiones del fallo. Adicionalmente, debe aclararse que la prohibición del artículo 381, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, se encamina a que la sentencia no se fundamente exclusivamente en prueba de referencia y no a que se prescinda de ella como elemento de juicio adicional a otro tipo de pruebas -pese al mérito probatorio restringido que ostenta por la ausencia de inmediación-, en tanto esa condición no es óbice para que sea controvertida o refutada (artículo 441 ibídem).
2.4. Cargo segundo principal
Tratándose de la crítica a los indicios efectuada en este reproche, no se advierte con claridad si la polémica recae en la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica o en su articulación conjunta y pese a que en algunos apartes de la extensa disertación al respecto se menciona que lo es con relación a esta última variable, el discurso se desvía a una controversia de libre formato propia del trámite de las instancias.
En ese orden, la censora entremezcla de manera difusa bajo una misma conceptualización las reglas de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia pese a constituir axiomas distintos, calificando aleatoriamente diversos razonamientos del Tribunal como infracciones a esas aristas, únicamente porque no se compaginan con su particular "sentido común".
Así, hay que recordar la improcedencia de exigir la presencia de los profesionales de la salud que comparecieron al proceso al momento exacto de comisión del delito, para que los juzgadores pudiesen otorgarle mérito suasorio a sus declaraciones y que, precisamente, la valoración indiciaria de ciertos hechos indicadores dio paso a la decisión de condena. En este aspecto, la consistencia de variables asociadas a continuos vejámenes, concatenadas con un fuerte impacto en la cabeza recibido por J.P.H.R. que propició su deceso, redundaron en un análisis que de manera paulatina condujo al Tribunal inequívocamente a dilucidar el maltrato infantil como la causa eficiente de aquel resultado, imputable a los acusados:
"[...] es notable cómo la incongruencia en las explicaciones entregadas por la madre a profesionales de la salud y trabajo social, también fue advertida frente a otras lesiones presentadas en el cuerpo del menor que por su descripción permitieron a los médicos de urgencias establecer que habían sido producidas días anteriores al momento en que ingresó a los centros asistenciales y no de meses atrás [...] ese patrón de lesiones fue consignado en las notas de enfermería de la historia clínica del hospital Joaquín Paz Borrero, en los siguientes términos:
"con equimosis y múltiples estigmas en brazos, espalda, cadera derecha incluyendo muslo, flanco derecho, se le pregunta a la madre que le pasó al niño, ella refiere le di una pelísima hace cuatro días, yo sé que se me pasó la mano... le contesto porque está muy dañado y muy negro los golpes, la señora sigue alegando y tratándonos mal..."
[...] En este análisis no puede perderse de vista un elemento indicador de la violencia ejercida contra el niño: las lesiones puntiformes en dedos de pies y manos, respecto de las cuales, la explicación ensayada se hizo consistir en que habían sido realizadas para recuperarlo luego de la lesión en la cabeza, sin embargo, además que los expertos explicaron que ello no se usa para reanimar, el simple ejercicio mental de representarse tal acción permite comprender que de haber sido utilizados los dientes estos hubieran quedado marcados, no unos puntos rojos, como los advertidos en el cuerpo del menor, lo que indica que estos no fueron producidos con la dentadura, ni con fines terapéuticos y más bien responden a la serie de maltrato advertido, para lo cual debió ser utilizado instrumento diferente a la dentadura, el cual, a no dudarlo debió causar dolor inmenso al pequeño [...]".[6]
"[...] En oposición a lo alegado por el recurrente, se demostró que el niño J.P.H.R. presentó tres lesiones de gran magnitud en su cabeza: i) un hematoma subdural del lado derecho, ii) infarto cerebral del hemisferio derecho y iii) hemorragia sub-aracnoidea derecha, traumas fatales sin herida abierta, cuyo mecanismo causal según su progenitora, por la experiencia de los profesionales en salud, nunca guardó congruencia con los hallazgos del cuerpo del infante [...], pues, como lo sostuvo el profesional Raúl Ernesto Astudillo, médico cirujano encargado de atender en el área de urgencias del Hospital Universitario del Valle al menor J.P.H.R. [...] "se necesita que sea un trauma de gran magnitud, es decir, que el efecto, la contusión sea de gran magnitud por lo que estos son casos como caídas de grandes alturas, nosotros consideramos caídas de grandes alturas, por encima de altura, por encima de los dos metros, consideramos en el evento de los accidentes de tránsito, contusiones por vehículo cuando (sic) niño va como peatón, el vehículo a alta velocidad o en el caso de ser arrollado por un vehículo automotor en accidente de tránsito también puede ocurrir, es decir, el hecho de una gravedad de lesiones indica un trauma de gran magnitud".
A estos conceptos, surgidos de la observación directa al cuerpo y la increíble explicación ofrecida por la ahora acusada ÁNGELA MARÍA RESTREPO, se suman las apreciaciones del patólogo Jorge Eduardo Paredes, adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal, quien luego de relatar los hallazgos evidenciados en el cuerpo del niño y exponer con detalle el álbum fotográfico al cadáver, al hablar sobre la lesión cerebral, el aguante de los niños frente a los adultos para resistir traumas, su fortaleza frente a caídas y la magnitud de elementos causales, concluyó [...] "mi experiencia me dice que para una lesión de estas características, como una lesión encefálica tan severa, la magnitud del trauma tuvo que haber sido bastante importante [...] si a me preguntan que con qué es compatible, con qué se puede causar una lesión de estas características, yo diría que para que el niño tenga una lesión de esas características puede ser, pudiera ser una caída de altura, pero de una altura importante, la otra opción es que fuera un trauma directo contra algo".
Esta versión del patólogo, adscrito al Instituto de Medicina Legal, deja el camino expedito frente a la conclusión analizada, teniendo en cuenta que si el menor era objeto de maltrato, si una caída de butaca de apenas 70 cms no podía generar el daño conocido y los únicos que estaban con él eran la madre y el padrastro, quienes, además eran los que le maltrataban, ante la ausencia de otra explicación, se debe concluir que fueron ellos quienes produjeron el trauma directo contra algo, como lo conceptúa el citado galeno [...]".[7]
En ese orden, es manifiesto que la libelista en lugar de definir porqué las anteriores conclusiones son incompatibles con los parámetros que integran la sana crítica, se dedicó a cuestionar, párrafo por párrafo, las reflexiones plasmadas en la sentencia sin identificar de manera consistente la regla de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia que presuntamente vulneran, explayándose en su propia visión de los medios de conocimiento y así, la demostración del yerro queda al albur del efecto que pueda generar esa llana disonancia respecto del mérito suasorio conferido a las diferentes probanzas aportadas a la actuación.
En ese sentido, debe señalarse que la postulación del falso raciocinio no consistía en proponer una valoración probatoria alternativa a la de los juzgadores en punto de las causas del fallecimiento de J.P.H.R., ni en insistir en la posibilidad de que el golpe letal que condujo a su deceso obedeció a una caída fortuita o por cuenta de la "hiperactividad", siendo válido que sus acudientes aguardaran un tiempo prudencial antes de conducirlo a un centro asistencial luego de que se cayó de una butaca, según lo adujeron, en tanto todas estas posibilidades fueron descartadas al reñir con circunstancias objetivas, en concreto, con la magnitud del impacto recibido. Véase:
"En efecto, la atención médica impartida a la lesión del menor ha sido puesta de presente por los médicos Astudillo Palomino, Ana María Esquivel Girón y Diego Fernando Rodríguez, quienes en sus dichos fueron contundentes en sostener la imposibilidad de que una caída a una altura de 70 centímetros produjera en el menor la incapacidad para respirar por su propia cuenta y la necesidad de un masaje cardiaco [...].
[...] Por su parte, el neurólogo Diego Fernando Rodríguez, también realizó aportes de gran importancia, por su conocimiento en el tema sobre el cual depuso, cuando al ser interrogado acerca de si por su experiencia, la lesión que causó la muerte al menor puede ser producto de caída de silla de 70 cms de alto, afirmó:
"En medicina no hay nada que uno pueda decir como absoluto. Lo normal, lo que uno comúnmente ve es que el mecanismo de energía de las lesiones anteriormente mencionadas son mecanismos de alta energía, o sea, ese paciente a mí me hubieran dicho que lo cogió un carro, yo lo creo, porque las lesiones intracerebrales eran muy severas [...] una caída de 70 cms generalmente es de baja energía, es un mecanismo un poco menor que puede causar otras lesiones en el cerebro..."
Ante contrainterrogatorio, explicó:
"... y alta energía es accidente de tránsito, caída de altura o maltrato infantil, conclusión mía, si no fue accidente de tránsito, ni caída de altura, fue maltrato infantil" [...]. Preguntado acerca de si una persona puede causar este tipo de lesiones, sin dudarlo respondió "Sí" [...].
Ahora, no se puede discutir que en el Hospital Joaquín Paz Borrero, en documento primigenio de historia clínica, quedó consignado que conforme la información suministrada por la acompañante, en la casilla de fecha y hora del evento plasmó "27-05-2009, 23:00", lugar donde ocurrió la lesión "casa/hogar" y, mecanismo objeto de la lesión "otra, caída, altura, 1.50 mts".
Esta última anotación fue utilizada en apelación para procurar convencer que la lesión mortal fue producto de caída accidental y que la altura allí mencionada -1.50 mts- correspondía a una de mayor fuerza que pudo ocasionar el daño percibido y el resultado muerte; no obstante, contrario a lo considerado por la parte defensiva, este planteamiento de ÁNGELA MARÍA a los profesionales de la salud en el Hospital Joaquín Paz Borrero solo demuestra la falacia de la justificación por la incoherencia entre una y otra dimensión, debiendo agregarse que el hospital en comento, en ningún momento habló de butaca o banca, sino de otro tipo de mueble -estante- como para deducir que la diferencia en las dimensiones obedecía a falta de cálculo en las medidas o a la angustia del momento [...] en este análisis, como se acotó, surge obvio que la acusada, si se tratase de un simple accidente o caso fortuito, no tenía por qué ocultar la forma en que realmente el menor J.P.H.R. sufrió las lesiones halladas en su cabeza, al punto de contradecirse en aspectos relacionados con la altura y el elemento respecto del cual supuestamente había caído [...]".[8]
En ese contexto, la demandante espera que sea acogida su percepción subjetiva de los acontecimientos en detrimento del análisis de la judicatura, como si la Corte fuese un cuerpo consultivo con la función de zanjar esa divergencia. Además, el recuento del fallo atacado permite vislumbrar que se dedicó a aislar los medios de convicción aportados a las diligencias en pos de presentar un estudio de aspectos circunstanciales, con el que pretende infirmar el examen conjunto en comento. Así sucede con la afirmación relativa a que las demás lesiones causadas a la víctima son precarias e inconexas con el traumatismo en la cabeza, causante de la muerte, dejándose de lado que esos vestigios permitieron colegir un abuso físico crónico que culminó en el fatal desenlace, producto de la última y aleve agresión.
A título de ejemplo, en este aspecto, debía la casacionista -más allá de la simple discrepancia, especulación y subjetividad- demostrar con base en las leyes de la medicina forense que la magnitud del golpe recibido por J.P.H.R. en su cabeza de manera ineludible, forzosa y necesaria tenía que producirle invariablemente fractura de cráneo. También, si su propósito era evidenciar que el hecho indicador del maltrato infantil no fue acreditado, especificar si la conclusión en sentido contrario obedeció a falsos juicios de existencia, identidad o de raciocinio, siendo insuficiente, tratándose de este último, aludir sin rigor a la violación de los principios lógicos de no contradicción, razón suficiente o casualidad desde la mera disonancia de pareceres.
En ese orden de ideas, resulta pueril refutar a partir de la simple divergencia la connotación de las lesiones percibidas en los dedos del infante, o pregonar la transgresión del "principio lógico de identidad", por cuenta de no establecerse que la butaca a la cual el CTI tomó fotografías en la residencia de los implicados correspondía a aquella de la que se dijo cayó el menor, porque la veracidad de esa versión fue descartada y, además, en cuanto a dicho objeto, fueron los procesados quienes lo pusieron a disposición afirmando que era el involucrado en el insuceso.[9] Ello sin contar con la petición de "exclusión" de esa probanza, postulación que debía acometerse por vía distinta a la del falso raciocinio, conculcándose con esa referencia, de nuevo, los principios de claridad y autonomía de las causales.
Similar panorama surge de la hipotética violación al principio lógico en comento, por cuenta de no habérsele conferido validez a las declaraciones que aseveraron que CRUZ MESA se encontraba en un lugar distinto al que ocurrieron los hechos, atendiendo que la recurrente asume de forma errónea, al igual que con las otras pruebas, que estaba vedado al Tribunal evaluar su alcance demostrativo ya bien fuera descartándolas o empleándolas como pilar de una labor cognoscitiva orientada a dilucidar las aristas de interés para el proceso, percepción que de ser aceptada dejaría sin sentido la función de la judicatura, al circunscribir su campo de acción en el proceso a la réplica acrítica de estas.
Lo mismo aplica respecto de la pregonada infracción al principio lógico de tercero excluido, por la calificación que las instancias otorgaron a la prueba recaudada -directa o indirecta- al tratarse de una circunstancia nimia frente al alcance de la valoración agotada por el Tribunal que, con soporte en precedentes de la Corte, delimitó la condición de tales elementos de juicio, ya que su debida individualización se obtuvó por la diferenciación de los datos suministrados por virtud del contacto inmediato que tienen los testigos o expertos, de los que reciben por interpuesta persona.
De esta manera, el cúmulo de cuestionamientos elevado a las conclusiones derivadas de esa valoración no trasciende al vano intento de prolongar la polémica que culminó con la sentencia del ad quem. En consecuencia, presentar en este asunto lo que se catalogan como máximas de la experiencia con el fin de infirmar las empleadas por el Tribunal -por ejemplo, que era válido aguardar por la evolución del menor luego de recibir un golpe en la cabeza o que la imprecisión en la información suministrada a los galenos se explicaba en la zozobra de la situación- resulta impertinente, pues ante ese llano antagonismo prima el criterio de los juzgadores por la presunción de acierto y legalidad que cobija a sus determinaciones. En otras palabras, debía enseñarse el motivo de la incorrección de las máximas empleadas y cuál era la aplicable, en lugar de plasmarse silogismos que solo sintetizan la opinión personal de la casacionista sobre el punto, sin vocación de universalidad o factibilidad en un espacio socio-temporal concreto.
Ahora, conforme se anunció en acápites precedentes, la falta de trascendencia de los reparos elevados se constata al omitirse en ellos un escrutinio de las pruebas acerca de las que no se endilga ningún tipo de error y con relación a las cuales, por consiguiente, se acepta su adecuada valoración. Se trata en esencia, de las declaraciones de los familiares de J.P.H.R. y respecto de las que el ad quem señaló:
"Refuerza el precedente análisis la valiosa declaración de Claudia Isabel Restrepo García, hermana de la acusada, quien precisó cómo tuvo conocimiento del maltrato que el acusado le infligía a la pequeña criatura, de boca de éste, en los siguientes términos:
"En otro momento estábamos mi hija, J.P. y yo en mi cama, entonces yo empecé a preguntarle a J.P., pues al ver al niño, como que yo lo veía triste, yo empecé a preguntarle J. decime a vos WILLIAM te castiga, WILLIAM te regaña, entonces las palabras de J.P. fueron: es que el papá me hace la maldad, entonces mi hija y yo nos miramos y dijimos como así J.P., me dijo sí, le dije pero qué es hacerte la maldad, me dijo él me mete el trapo en la boca, le dije que trapo, me dijo sí y con la sábana me amarra, entonces nosotras nos quedamos así, entonces yo fui a tratarle de seguirle preguntando a J.P. y J.P. ya empezó como mamá, mamá, a llamar a la mamá y yo le dije no J. no te preocupes, yo no voy a preguntarte más dejémoslo así".[10]
[...] Adicionalmente, resulta (sic) sofisticada la alegación del defensor del acusado, al sostener que de los testimonios rendidos por los familiares de la madre de J.P.H.R solo emerge la forma estricta, rígida, casi militar con la que su patrocinado educaba a los infantes, pues, en contraposición a esta tesis, han sido estos familiares quienes bajo gravedad de juramento refirieron algunos aspectos sobre la actitud violenta del acusado con los menores, circunstancia que a propósito, como se evidencia de la información brindada, la acusada consentía de manera pacífica, amén de que reconoció ante funcionarios médicos y de trabajo social que también castigaba al niño, al punto de haber aceptado que en una oportunidad en que lo reprendió lo hizo fuerte con la correa.
En efecto, Nora García Restrepo ante interrogante planteado por el mencionado defensor, sobre el comportamiento del acusado, señaló:
"Cuando Ángela estaba en mi casa, que estaba con los niños y llegaba WILLIAM pues todo muy bien, pero él a veces sí era muy duro como en la forma de regañar a J.P, lo regañaba fuerte, nunca vi que le pegara pero sí lo regañaba muy fuerte".
En contrainterrogatorio de la delegada fiscal sostuvo:
"De pronto el tono, el tono que buscaba para decirle las cosas, muy gritado, muy fuerte el tono, si, como muy fuerte, como, el niño no se sentía bien con el regaño, era pues muy duro el regaño, de pronto no eran palabras así feas, no pero fuerte, duro, con mucha rabia".
Asumiendo que la deponente se ciñe a la verdad, esa actitud, de no castigo físico pero sí regaño exagerado [...] denota no solo el temperamento del acusado, sino la actitud de poder sobre los niños, pero al mismo tiempo, como se cuidaba de no ir a vías de hecho cuando era observado, de ninguna manera significaba que no las realizara cuando estaba a solas con los niños y ÁNGELA, quien, además, no solo consentía dicho comportamiento sino que también actuaba de esa manera, según fue analizado en precedencia.
Complemento fundamental de lo expresado, se halla en la valiosa declaración de Claudia Isabel Restrepo García, hermana de la acusada, quien precisó cómo tuvo conocimiento del maltrato que el acusado le infligía a la pequeña criatura, de boca de éste [...]. Y a pesar de notarse con temor o cohibida, terminó sosteniendo que WILLIAM se excedía mucho para reprender a J.P.H.R.
En tanto, Alberto Restrepo Ossa, progenitor de la acusada, refirió que él observaba que JHON WILLIAM no quería al niño J.P.H.R.
Estas pruebas, contrario a lo sostenido por la defensa del acusado, solo permiten evidenciar un trato violento, constante y en distintas épocas impartido al niño J.P.H.R. por parte de ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA y su compañero JHON WILLIAM CRUZ MESA".[11]
En consecuencia, las declaraciones del personal médico que concurrió al juicio y la historia clínica del interfecto no fueron las únicas probanzas a partir de las cuales se estableció la existencia de maltrato infantil, bastando con agregar que los relatos examinados en precedencia también tienen la condición de prueba directa, al igual que la versión de Ángela María Cantor Bocanegra, residente en el mismo barrio donde ocurrieron los sucesos, habitante de la casa colindante con la de éstos y quien ratificó la existencia de un episodio de esa connotación asociado con el hermano menor de J.P.H.R.[12]
Planteamiento afín cabe con respecto a las inferencias relacionadas con la presencia de CRUZ MESA en la residencia en la que se dieron los hechos, ya que no fue, de forma indefectible, el testimonio de referencia brindado por el investigador Murillo Copete el que permitió arribar a esa conclusión, sino que sobre este aspecto existían otros elementos de juicio que avalaban ese razonamiento, habiéndose descartado que se encontrare organizando un trasteo:
[...] Mabel Hurtado Cardona, trabajadora social que efectuó valoración socio familiar entrevistando a la progenitora del infante [...] al ponérsele de presente la historia clínica y ante interrogante planteado por la delegada fiscal, dijo que ÁNGELA le refirió:
"...en relación a unas señales que el niño tenía en las uñitas que habían sido ocasionadas por unos mordisquitos para poder que el niño reaccionara en el momento que se enfermó."
Seguidamente, expresó que la acusada le explicó que el menor:
"...se había caído en varias ocasiones, que lo había castigado también con una correa, eh, y la de los deditos que había realizado ella y posteriormente su compañero unos mordiscos en los dedos de las manos y de los pies para que el niño reaccionara cuando se tornó somnoliento o inconsciente el día que solicitaron la atención médica".
Esta última afirmación se encuentra consignada en la valoración socio familiar efectuada el 1 de junio de 2009, antes de que el menor falleciera, en la cual se escribió por esta funcionaria textualmente:
"Dos días antes de la hospitalización, de ver que no le hacía caso ella lo castigó fuerte con la correa y esas son las marcas que tiene en las nalguitas. Refiere que el niño estaba saltando sobre un butaco y se cayó de éste y (sic) madre tuvo que darle respiración y masaje en tórax dado que tuvo dificultad para respirar, ella del afán le mordió los dedos de (sic) mano y pie tratando de que reaccionara, esto fue más o menos a las 6:30 p.m. y estuvo bien hasta 9:30 que se acostó y alrededor de las 11:00 p.m. el niño presentó dificultad respiratoria y salió con él al hospital. Antes de esto refiere que nuevamente para que reaccionara el señor WIILLIAM le mordió suavemente en dedos de mano y pie dado que (sic) madre le contó que con anterioridad a la madre le había funcionado esta forma de estimulante para que pudiera respirar".
De esta prueba se desprende, por una parte, que la acusada se hallaba en casa al momento del hecho -o sea que a esa hora no estaba trabajando- que este ocurrió "más o menos" a las 6:30 p.m. y la gravedad del golpe por las dificultades de la víctima para respirar; de igual manera, es notable que allí no hubiese expresado que el acusado estaba buscando un vehículo para un trasteo".[13]
De igual modo, el Tribunal examinó las contradicciones que detectó con respecto a dicha versión para colegir la presencia de CRUZ MESA en el instante de ocurrencia de los hechos. Fue en este entorno, que la declaración que hizo el investigador del CTI ya aludido confluyó con otras probanzas en orden a esa conclusión, conforme lo aclaró el ad quem:
"En este momento, cobra vigencia entonces la información recaudada por el investigador judicial Andrés Felipe Murillo Copete, quien bajo la gravedad del juramento expresó que un vecino del barrio La Rivera le manifestó haber visto saliendo a la acusada del inmueble pidiendo una ambulancia y posteriormente sale el acusado con el niño en brazos manifestando que no es necesario, elemento de gran importancia no solo porque desvirtúa la ausencia de JHON WILLIAM del inmueble, al momento del hecho, sino porque esa información coincide a plenitud con el restante acervo probatorio, en cuanto a la hora del suceso, la convivencia de los acusados y el carácter dominante de CRUZ MESA en la relación, toda vez que a pesar de la alarma de la madre al gritar pidiendo una ambulancia -aspecto perfectamente perceptible por el vecindario, precisamente porque los gritos pueden ser escuchados a cierta distancia- fue la voluntad del acusado la que impidió en ese momento que el pequeño fuese llevado al centro de salud [...] fue precisamente por esa imposición del acusado y el temor a que fuera descubierto el origen de la grave lesión en el infante, que pese a requerir atención médica vital desde la culminación de la tarde, solo fue trasladado a un centro asistencial en hora cercana a la madrugada.
Si bien debe aceptarse que esta versión es de referencia, en ningún momento fue objetada durante el juicio oral y por tanto ingresó en el caudal probatorio, permitiendo su valoración en los términos plasmados en precedencia, según lo acepta la jurisprudencia nacional".[14]
Así las cosas, se repite, no tiene asidero pregonar que la responsabilidad de este acusado se soportó exclusivamente en pruebas de referencia, pues el cúmulo de hechos indicadores con los cuales se soportó esa inferencia, según lo transcrito, lo evidenciaban como actor relevante en el maltrato crónico del que se hacía objeto a J.P.H.R. De igual modo, al destacarse que era deber de la Fiscalía hacer compadecer a la actuación al aludido vecino para que diera cuenta del citado señalamiento, se desconoce la premisa consignada en el fallo dirigida a esbozar que el temor a exponer en juicio acerca del tema podía explicar el hermetismo y su renuencia para que procediera de conformidad. Escenario que no se ofrece insólito, atendiendo que se tiene reporte de la personalidad irascible de CRUZ MESA, se dejó constancia de la actitud aprensiva de Claudia Isabel Restrepo García, hermana de la acusada, al declarar sobre el particular y, además, la declaración rendida por la trabajadora del Hospital Universitario del Valle, Adriana María Ramírez Aramburo, coincide con ese aserto, al indicar:
"Añadió que recibió una llamada anónima, la cual [...] me da la dirección donde vivía antes la señora con los niños y me dice ella vive con él, ese señor es violento, es muy atravesado, yo no quiero saber nada, no voy a dar mi nombre, no voy a dar nada pero lo único que (sic) puede decir es que ese niño recibía maltrato, está en peligro el otro niño, él ya ha estado en el hospital por una fractura, no puedo decirle nada más y me colgó; me colgó, no me quiso decir el nombre, yo le dije es muy importante que usted me dé más luz, no, no, me colgó y no volví a recibir sino esa llamada".[15]
Por último, en cuanto a la ausencia de dolo pregonada por la recurrente, debe resaltarse que en consonancia con el principio de libertad probatoria, este se avizoró a partir del análisis de diversos hechos indicadores que confluían a evidenciar el querer deliberado de producir el deceso por vía del dolo eventual, al no prodigarse atención médica oportuna a J.P.H.R. luego de recibir un golpe en la cabeza que los expertos calificaron de alta energía, dejándose así librado al azar las consecuencias de dicho traumatismo:
"Adicionalmente, a partir de esos elementos probatorios, se deriva que los acusados, con ese comportamiento asumieron de manera consciente el riesgo del resultado, al imponer castigos como i) introducir un "trapo" en la boca del menor que además de tapar el sonido del quejido o llanto del niño, puede también impedir la oxigenación de su cuerpo pues genera el taponamiento de la tráquea, que compone el sistema respiratorio o, ii) golpes en el cuerpo del niño -los vestigios de maltrato, arriba analizados, son evidentes- hasta que, finalmente, sobrepasaron la capacidad física de la criatura -lesión encefálica severa- con la consecuencia conocida en este proceso, misma que era previsible, por la diferencia de fuerza entre un adulto y quien apenas tenía cuatro años de edad [...].
[...] Adicionalmente, surge irrefragable el dolo de la pareja, cuando ÁNGELA MARÍA y su compañero JHON WILLIAM asumieron el riesgo probable de muerte de la criatura, no solo al producir el golpe o golpes desmedidos -en zona tan sensible como la cabeza- y el maltrato a un ser de tan escasa edad, sino que procurando ocultar esa violencia y, por lo mismo, la fuerza del último golpe, dejaron de llevarlo a centro de salud, tan pronto se produjo el mismo, para que fuera atendido y prefirieron esperar cinco horas o más para hacerlo -cuando el desenlace fatal era inminente- por manera que, no cabe duda, asumieron la eventualidad de su muerte".[16]
Con una perspectiva idéntica, fue que los juzgadores advirtieron en este asunto la configuración de la coautoría, ya que, se repite, la concomitancia de voluntades orientada a maltratar físicamente a J.P.H.R. junto con la decisión de no trasladarlo con prontitud para que fuera auxiliado cuando los vejámenes llegaron a su cenit, hacen que el juicio de reproche por el resultado les sea imputado recíprocamente. Ahora, es desacertado predicar que para deducir aquel dispositivo amplificador del tipo era imprescindible acreditar la existencia de un plan criminal producto de la reflexión, la preparación o la ponderación, al ser factible que se genere en un convenio repentino o tácito, conforme lo ha admitido la jurisprudencia (CSJ AP, 27 Feb 2013, Rad. 40719) y de acuerdo con las actitudes y circunstancias objetivas de las que dieron cuenta los sentenciadores que no constituyen prejuicios, tampoco obedecen al capricho y mucho menos consultan la arbitrariedad.
Planteadas así las cosas, surge claro que la demandante no agotó el método formal que orientaba la exposición del vicio postulado en el cargo segundo principal y mucho menos acertó en la presentación adecuada de un error trascendente que desquicie las conclusiones del fallo, toda vez que se dedicó a refutar los razonamientos del Tribunal con la expectativa de que su percepción subjetiva de los acontecimientos sea acogida por la Sala, a la manera de una instancia adicional encaminada a que se opte por aquella tesis de pretendida mejor valía, metodología refractaria a esta sede. Muestra palpable de esa confusión, es la errática petición elevada para que se "revoque" el proveído atacado.
2.5. Cargo subsidiario
La propuesta de nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segundo grado, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrar el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, además de exponerse las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado (CSJ AP, 11 Feb 2004, Rad. 20046).
De igual manera se ha enfatizado tratándose de este instituto, en virtud del principio de trascendencia que lo gobierna, que no basta con señalar irregularidades o que estas ciertamente se presenten en el trámite, sino que es indispensable acreditar de forma concreta su incidencia en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, es decir, la adecuada formulación del reproche supone evidenciar un perjuicio real ocasionado por el yerro in procedendo postulado (CSJ AP, 06 Mar 2008, Rad. 25309).
En consecuencia, la argumentación esbozada en el cargo subsidiario es insuficiente para develar a la Sala la hipotética necesidad de invalidar las diligencias, al circunscribirse la denuncia del vicio a destacar aspectos inanes de cara a la legalidad de la actuación surtida. Véase:
2.5.1. Aunque podría considerarse que en este evento la intervención simultánea de un abogado de confianza junto con la defensora de familia como representantes de víctimas no tenía cabida, en tanto la participación de esta última solo era válida si la representación del menor víctima no hubiese sido asumida por dicho profesional del derecho, a quien se le confirió esa atribución (Cfr. CSJ AP, 17 Oct 2012, Rad. 39564), tal circunstancia no conlleva per se al desequilibrio apenas sugerido por la demandante. Lo anterior, por cuanto no se acompasa con las constancias procesales que los mencionados intervinieron activamente durante todo el trámite, como ella lo afirma, ya que cotejando lo pertinente, aparece que el apoderado de Daniel Arturo Hoyos Hernández, padre de J.P.H.R., sí asistió y participó en el juicio mientras que Solangel Molina Castañeda, representante del ICBF, no se hizo presente y tan solo acudió por esa institución, para alegatos de conclusión, la Dra. María Mercedes Jojoa Insuasty quien se limitó, de forma por demás lacónica, a señalar en su alocución "encuentro suficiente lo manifestado aquí por el abogado representante de la víctima, por lo tanto estoy de acuerdo, muchas gracias".[17]
Así mismo, en gracia a discusión, tampoco podría predicarse desequilibrio alguno por cuenta de este escenario en consideración a lo previsto en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, que consagra cómo de comparecer varios abogados de víctimas, "el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral", lo que aconteció en este asunto, pues cada implicado contaba con su propio apoderado y cada uno por iniciativa propia cumplió su labor.
2.5.2. Idéntica irrelevancia se advierte en lo atinente a la crítica elevada por cuenta de la participación exclusiva del magistrado ponente durante la lectura de la sentencia en el Tribunal, al asimilar de manera equívoca la recurrente que la emisión del fallo de segundo grado se identifica con ese instante procesal, para lo cual vale la pena traer a colación lo dicho por la jurisprudencia sobre el punto respecto a lo que debe entenderse por el proferimiento de ese acto procesal, tratándose de un cuerpo colegiado:
"[...] a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma.
Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse:
Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública [...].
[...] No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra.
[...] La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.
Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió". (CSJ SP, 14 Ago 2012, Rad. 38467)
De este modo, es palmaria la falta de asidero del reclamo efectuado por cuanto el proveído del ad quem, leído el 24 de noviembre de 2014, fue aprobado en sesión del 14 del ese mes con acta SA Nº 333 y suscrito por dos de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al encontrarse uno de ellos en comisión de servicios.[18] Ahora, dicha circunstancia no es óbice para la validez de aquella determinación, atendiendo que la Ley 270 de 1996, en su artículo 54, consagra con relación al quórum deliberatorio y decisorio tratándose de las providencias a cargo de cuerpos colegiados "en pleno o cualquiera de sus salas o secciones", que deberán contar "para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección", verificándose esta hipótesis en el sub examine, al aparecer rubricado el fallo, se repite, por dos de los integrantes de la Sala.
3. Recapitulando, se tiene que la libelista se contrae en su discurso a censurar los razonamientos plasmados en las sentencias apartándose de la exposición de los yerros que invoca para inmiscuirse en un alegato de instancia, desconociendo así que el recurso extraordinario no es sede para retomar debates superados en el transcurso de la actuación y que un escrito de libre confección es improcedente para someter la declaración de justicia contenida en el fallo a un juicio de legalidad ante la Corte.
Estas falencias son insubsanables, empero, se impone recalcar que este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de imperiosos formalismos sino a que cada una de las causales de casación supone, para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos desde bases lógicas diferenciadas, según la ontología y efectos de cada vía de impugnación, que de no respetarse conducen al fracaso del argumento casacional. En ese orden, el deber de debida fundamentación y el carácter rogado del recurso no se satisface con una disertación extensa ni con ácidas críticas a la labor de la judicatura, sino en la clara y precisa acreditación de errores relevantes con la capacidad de socavar la validez de la decisión atacada, bajo la égida de postulados solventes con ese propósito.
Por lo anterior, al no desarrollarse adecuadamente los cargos de sustentación (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), conforme se anticipó, la demanda será inadmitida, además porque del estudio de las diligencias no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de lugar a superar sus defectos para el ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
4. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos fijados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Cfr. Folio 395 y siguientes cuaderno actuación 2
[3] Cfr. Fl. 24 y s.s fallo Tribunal / Fl. 520 y s.s. c.a. 3
[4] Cfr. Fl. 28 y s.s / Fl. 516 y s.s. ibídem
[5] Cfr. Fl. 34 y s.s fallo Tribunal / Fl. 510 y s.s. c.a. 3
[6] Cfr. Fl. 33 y s.s fallo Tribunal / Fl. 509 y s.s c.a. 3
[7] Cfr. Fl. 40 y s.s fallo Tribunal / Fl. 504 y s.s. c.a. 3
[8] Cfr. Fl. 44 y s.s Fallo Tribunal / Fl. 500 y s.s c.a. 3
[9] Cfr. Fl. 94 y s.s. c.a 1 / Fl. 48 y s.s Fallo Tribunal / Fl. 496 y s.s c.a. 3
[10] Cfr. Fl. 35 fallo Tribunal / Fl. 509 c.a. 3
[11] Cfr. Fl. 56 y s.s fallo Tribunal / Fl. 488 y s.s c.a 3
[12] "[...] hubo una vez que fue un sábado, como a mediodía que el llanto era tan insoportable del niño, que me di la vuelta, golpeé a la señora la puerta y le pregunté a la señora que qué era lo que pasaba que cualquier cosa con mucho gusto yo le ayudaba [...] cuando yo entré a esa casa, encontré al bebé pequeñito fracturado con todo el yeso, tenía todo el yeso en el torso y la manito, y lo encontré tirado, entonces le pregunté yo que porqué lloraba, entonces ella me decía que no, que era que él era muy consentido y que prefería que ella lo dejara llorar que para (sic) otras personas lo dejaran llorar cuando lo cuidaran [...]" (Cfr. Fl. 69 / Fl. 475 ibídem)
[13] Cfr. Fl. 62 y s.s fallo Tribunal / Fl. 482 y s.s c.a. 3, resaltado en el original
[14] Cfr. Fl. 64 / Fl. 480 ibídem
[15] Cfr. Fl. 55 fallo Tribunal / Fl. 489 c.a. 3
[16] Cfr. Fl. 59 y s.s fallo Tribunal / Fl. 485 y s.s c.a. 3
[17] Cfr. récord 16:15 y s.s sesión de juicio oral de 25 de octubre de 2011
[18] Cfr. Fl. 75 fallo Tribunal / Fl. 469 c.a. 3
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