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Casación sistema acusatorio No 45.468

FABIO ALEXÁNDER MONTAÑA GUERRERO

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

AP1527-2015

Radicado N° 45468.

Aprobado acta No. 110.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIO ALEXÁNDER MONTAÑA GUERRERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de septiembre de 2014, que revocó la absolución proferida el 15 de agosto de ese año por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de 72 meses de prisión, como autor del delito de violencia intrafamiliar.  Allí mismo se le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, y le fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S

En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:

Los hechos por los que se formuló la acusación se circunscriben a que el día 10 de octubre de 2013, hacia las 12:30 p.m., en la carrera 10ª a Nº 183-53 de esta ciudad, la señora ISIS LISETH DELGADO GARCÌA fue agredida por su compañero FABIO ALEXANDER MONTAÑA GUERRERO, episodio a raíz del cual aquélla sufrió un edema en la parte frontal de su cabeza, una escoriación en el brazo izquierdo y algunas equimosis y eritemas en diferentes zonas de su cuerpo, lesiones por las que se le dictaminó una incapacidad definitiva de 10 días, sin secuelas.

DECURSO  PROCESAL

El día 11 de octubre de 2013, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura flagrante de FABIO ALEXÁNDER MONTAÑA GUERRERO, le fue imputado un cargo por el delito de violencia intrafamiliar, al cual no se allanó, y se le impuso, por solicitud de la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación fue presentado el 12 de noviembre de 2013 y se repartió al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá; consecuentemente con ello, el 23 de diciembre siguiente tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, en la cual el Fiscal instructor añadió que el delito de violencia intrafamiliar opera agravado, dado que la víctima corresponde a una mujer. A renglón seguido, el 29 de enero de 2014, fue celebrada la audiencia preparatoria.

La audiencia de juicio oral fue celebrada el 23 de mayo de 2014 y culminó con anuncio de fallo absolutorio, razón por la cual de inmediato se ordenó la libertad del acusado.

La subsecuente sentencia formalizada se profirió el 15 de agosto de 2014. En contra de la misma interpuso recurso de apelación el Fiscal del caso.

Finalmente, el 22 de septiembre de 2014, se emitió la decisión de segundo grado que, en cuanto revocó la absolución y condenó al acusado, fue objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto por el defensor de FABIO ALEXÁNDER MONTAÑA GUERRERO.

SÍNTESIS  DE  LA  DEMANDA

Primer cargo.

Señala el recurrente que se sustenta en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, dado que se vulneró el debido proceso y derecho de defensa del acusado, contemplados en los artículos 29  y 93 de la Carta Política colombiana, así como el artículo 8.2 h, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos, junto con "la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos".

En aras de soportar su tesis, el defensor cita el contenido del artículo 29 de la Carta, en particular, los apartados del mismo que refieren el derecho del sindicado a defenderse y a impugnar la sentencia condenatoria.

A partir de ello sostiene que en razón a la condena proferida por el ad quem –dado que el fallador de primer grado lo absolvió-, el acusado no cuenta con la posibilidad de impugnar esa decisión, en clara violación de la norma constitucional.

A renglón seguido, el casacionista transcribe la que dice es posición actual de la defensoría Pública, que fundamentalmente advierte insuficiente el recurso extraordinario de casación para cumplir con las exigencia contempladas en el artículo 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues, puede ser inadmitido sin estudiar de fondo el asunto, obedece a determinadas y específicas causales y se limita a los cargos postulados por el demandante.

Advierte el recurrente, así mismo, que en atención a lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el congreso, prevalecen en el ordenamiento interno, como sucede con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Al efecto, transcribe también amplios apartados del caso Mohamed contra Argentina, en decisión de esa Corte emitida en el año 2012.

Acorde con lo anotado, solicita de la Sala, sin señalar en qué sentido debe operar la decisión, "casar la sentencia por violación a los derechos fundamentales del derecho de defensa, debido proceso, impugnación de la sentencia condenatoria, consagrados en la legislación internacional y nacional".

Cargo Segundo.

También por el camino de la violación directa de la ley sustancial, el impugnante dice aplicados de manera errónea los artículos 5 y 42 de la Carta Política, de cara al contenido del artículo 229  de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de violencia intrafamiliar.

Después de citar el contenido del artículo 229 en reseña, el casacionista significa que existen discrepancias entre la primera y segunda instancias, respecto de la materialización de la conducta punible.

Destaca, así mismo, que el ad quem definió ejecutado el punible y responsable de este al acusado, a partir de la conjunción entre lo narrado por el agente de policía que acudió al lugar de los hechos y el consecuente examen médico legal, lo que en sentir del demandante asoma discutible.

Luego transcribe un apartado del fallo de segunda instancia en el que se controvierte lo argumentado por el A quo, para señalar que dicho sustento "resulta desatinado y confuso".

A renglón seguido, el recurrente describe los elementos que configuran el delito de violencia intrafamiliar, a fin de diferenciarlo de la conducta punible de lesiones personales, aunque sostiene que la primera ilicitud reseñada "presupone una lesión que se puede percibir por los sentidos y objeto de valoración médico-legal; por otro lado, el maltrato sicológico, si bien es cierto no es perceptible de manera clara por el médico legista, si lo es por valoraciones de orden sicológico, quien también rendirá un dictamen sobre su salud mental, que será el insumo junto con otras pruebas prácticas, las que sirven para establecer dicho maltrato".

Debe la Corte, entonces, examinar el punto para que establezca las pautas que deben signar la judicialización del delito de violencia intrafamiliar "y evitar tomar decisiones que afecten la familia como en el caso concreto".

En otro orden de ideas, el impugnante sostiene que en la dicotomía entre delito y familia, la solución del conflicto debe hacerse a través de vías alternativas que operen bajo la óptica de la justicia material.

En este sentido, observa el recurrente que el juez de primera instancia, al apreciar la conducta de la víctima, que se negó a declarar en juicio contra el acusado, entendió que ella buscó proteger a su familia, razón por la cual, acudiendo a principios constitucionales y "aspectos del ámbito internacional", decidió preservar el núcleo básico de la sociedad.

Después, cita el demandante un apartado de la sentencia C-674 de la Corte Constitucional, para señalar que el juez de primer grado ante la orfandad probatoria prefirió la prevalencia del núcleo familiar. Incluso, añade, de haber contado con otros elementos de juicio, por ejemplo diligencias del ICBF o de comisarías de familia "estamos seguros hubiese aplicado medidas de protección y de manejo terapéutico".

Estima el casacionista que la decisión del fallador ad quem asoma exegética, "poco clara", contraria al querer de la víctima y obviando las formas alternativas de solución.

Seguidamente, cita fragmentos de intervenciones que no especifica, al parecer de organismos –unicef-  internacionales, para de allí criticar el contenido de la Ley1542 de 2012, pues, en su sentir, consagra el castigo judicial en lugar de preferir "los medios administrativos ya existentes".

Y si bien, entiende que su crítica opera en el plano legislativo, cree el casacionista que la Corte debe intervenir a través del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad, para que se prefieran mecanismos alternativos de solución del conflicto familiar, como los que implementó un municipio colombiano, que cita extensamente, a fin de hacer valer la intervención penal solo en su condición de ultima ratio.

Luego, construye una tesis basada en que la primera instancia fundamentó la absolución en la tensión existente entre la pobreza probatoria y la prevalencia de la familia, dando especial importancia a esta, "siendo obtuso el resultado en la segunda instancia, al considerar una declaración como elemento formador para condenar, sin analizar de ninguna forma la ponderación entre familia y delito".

Después, de manera general significa que no existe prueba específica de la violencia sicológica, a más que no se revelan antecedentes de agresión del acusado hacia algún miembro de su familia, con lo cual, concluye, se le impone una pena que, en su sentir, genera la ruptura del núcleo familiar.

Pide el impugnante, en consonancia con lo resumido, en primer lugar "declarar, por todo lo explicado a lo largo de este escrito que, en este asunto, debía aplicarse el principio de legalidad y la duda a favor del acusado..."; y, en segundo término, absolver al procesado de los cargos objeto de acusación.

C O N S I D E R A C I O N E S

Cargo primero.

La Sala estima necesario precisar, al inicio, que la casación tiene un fin material específico que depende siempre de la pretensión contemplada en el cargo o cargos propuestos por el demandante quien, en estricto sentido procesal, necesariamente, como carga ineludible, debe significar un concreto efecto a su postulación casacional, en el entendido que el fallo buscado de la Corte no se encamina apenas a fijar pautas académicas o hacer llamados al legislador, aunque, desde luego, en el contenido de la decisión se puedan incluir unos y otros.

Es necesario, así, que el cargo contenga suficientes elementos para que se anule lo actuado o parte de ello, cuando se advierte la existencia de errores in iudicando o in procedendo; o en el cometido de que el fallo atacado sea revocado o modificado.

Lo anotado, porque del contenido integral del primer cargo postulado por la defensa del acusado, se verifica evidente la ausencia de una pretensión específica que se inscriba dentro de los lineamientos en precedencia reseñados, al punto que en la finalización del mismo el demandante se limita, en abstracto, a pedir que se case el fallo por la violación que advierte al debido proceso, derecho de defensa y derecho a impugnar la sentencia condenatoria, sin precisar nunca la manera en que han de restablecerse las garantías conculcadas.

De esta manera, huérfana de solicitud expresa la postulación del cargo, apenas puede significarse inepta su pretensión.

Y ello no obedece, es necesario destacar, a un olvido del demandante, ni mucho menos a su desconocimiento de la forma de fundamentar en este escenario, sino a la que entiende imposibilidad de que la Corte emita un pronunciamiento con trascendencia concreta en el caso analizado.

En efecto, la crítica realizada por el recurrente a la forma como el legislador colombiano ignoró, al momento de establecer en la ley procedimental los mecanismos mediante los cuales el condenado puede impugnar la sentencia de condena, los casos en que ella es promulgada por el sentenciador de segundo grado, no puede tener como destinataria a la Corte o alguna de las instancias judiciales, sencillamente, porque no es de su resorte asumir la omisión legislativa, ni existen mecanismos procesales que permitan suplir tan profunda deficiencia. Incluso, así parece entenderlo el demandante cuando, se reitera, deja de señalar la decisión específica que dentro de la competencia de la Sala conduzca a ese efecto o uno similar.

Es claro que si no puede la Sala tomar alguna decisión propia de su competencia que conduzca a hacer valer las normas internacionales adosadas a nuestra legislación por bloque de constitucionalidad, carece de sentido admitir el cargo, visto que ningún efecto material comporta lo aducido en el mismo por el defensor del procesado.

Dígase, adicionalmente, que los factores señalados por el recurrente para significar insuficiente el mecanismo de  casación en el cometido finalístico inserto en la obligación garantista de la doble instancia para los fallos de condena, cuando estos se profieren por el ad quem, no resultan del todo concordantes con lo que del recurso y sus efectos se conoce al día de hoy, pues, basta verificar, en primer lugar, las causales instituidas como propias del mismo, para advertir su enorme riqueza comprensiva de todas las circunstancias que puedan afectar al acusado y permiten restañar el daño por la vía de la anulación, reforma o revocatoria del fallo.

No es cierto, tampoco, que "en el evento de admisión (de la demanda de casación, aclara la Sala), el examen se limita a lo propuesto por quien presenta demanda bajo la causal o causales invocadas, lo que no satisfaces (sic) los parámetros establecidos en el artículo 8.2h de la Convención".

Todo lo contrario, desprovista la casación de exigencias formalistas inanes, ya es lugar común, en cuanto jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, que en los casos en los cuales no se invoca adecuadamente la causal, pero lo alegado permite advertir la existencia de un vicio trascendente, la demanda debe ajustarse para cumplir con los cometidos básicos del recurso.

Pero, además, de la Sala se exige, al presente, una revisión exhaustiva del trámite y contenido de las decisiones de las instancias, en cuyo cometido, si se advierte que hubo violaciones sustanciales de garantías o derechos, de oficio se adelanta el trámite y emite la consecuente sentencia de corrección, dentro de claros parámetros constitucionales que regulan la actividad judicial y el principio de justicia material.

Huelga anotar que los apartados citados de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Justicia en el caso Mohamed contra Argentina, no tienen consonancia fáctica con lo que acaba de reseñarse, pues, se limitan a reiterar en general la necesidad de que el condenado cuente con un mecanismo efectivo de impugnación de la condena.

Por último, para cerrar la discusión con un argumento de autoridad ineludible, ya la Corte Constitucional abordó la cuestión fundamental de la supuesta omisión legislativa planteada por el impugnante, hasta concluir que efectivamente debe ofrecerse un recurso a quien es condenado en segunda instancia.

Empero, en el comunicado de prensa N° 43, del 29 y 30 de octubre de 2014, que es lo único hasta hoy conocido del examen de la Corte Constitucional, expresamente significó que el remedio opera por vía legislativa y, en consecuencia, dispuso "Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD con efectos diferidos", de las normas que en la Ley 906 de 2004, limitan el derecho en cuestión, exhortando al Congreso de la República para que en el término de un año, contado desde la notificación por edicto de la sentencia, "regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena".

El efecto diferido de la inexequibilidad, sumado al plazo establecido para el Congreso, indica sin discusión que al presente, cuando ese plazo no ha discurrido, siguen siendo efectivas las normas que regulan el trámite procesal en Ley 906 de 2004 y, por ende, no cabe ninguna decisión que las pase por alto a fin de examinar en sede ordinaria la condena proferida en segunda instancia contra el aquí acusado.

Sobran mayores razones para inadmitir el primer cargo.

Cargo segundo.

En la misma línea del cargo anterior, pero ahora a través de una desprolija construcción argumental, el recurrente busca, porque así expresamente lo pide, que la Corte haga uso del control difuso inserto en la excepción de inconstitucionalidad, en aras de hacer valer un supuesto derecho familiar vulnerado con la intervención penal en el caso concreto.

Al respecto, lo primero que cabe anotar es la manera abigarrada en que el demandante aborda el desarrollo del tema, con citaciones inconexas y por completo carentes de contexto, de manifestaciones de organismos internacionales o intervenciones comunitarias que, sin causalidad advertida, presuntamente soportan su tesis.

En esa imposible mixtura, pretende también el demandante que se sometan al mismo rasero sus criterios de política criminal y la evaluación probatoria, al extremo de conjugar, en artificioso ejercicio, unos y otros para solicitar la absolución del acusado, pasando por alto, cuando menos, que se trata de dos categorías distintas y reclaman, para determinar el vicio pasible de atribuir al Tribunal, de criterios argumentativos asaz diferentes.

Es que, finalmente, lo que deja ver la postulación del cargo no es más que el deseo del recurrente de entronizar sus muy particulares e interesadas opiniones, por encima de las más autorizadas del Ad quem, pasando por alto la especialidad del recurso extraordinario y, específicamente, la doble connotación de acierto y legalidad de que se halla revestido el fallo de segundo grado, a cuyo amparo, la decisión de modificarlo o revocarlo solo puede obedecer a la demostración fehaciente de la existencia de un vicio trascendente.

Si lo que busca el recurrente es demostrar que los elementos de juicio presentados en el juicio, resultan insuficientes para condenar, entonces, debe verificar que en el examen objetivo de lo que la prueba contiene o en la valoración de la misma, el Tribunal incurrió en yerros ostensibles, para lo cual ha de enfilar el cargo por el camino del error de hecho, ora por falso juico de existencia, ya por falso juico de identidad o, por último, dentro del espectro del falso raciocinio.

O si pretende significar que respecto de un elemento sustancial del delito se torna indispensable, a pesar del principio de libertad probatoria que gobierna el proceso penal, allegar determinado medio probatorio, se demanda del censor verificar, en primer lugar, que efectivamente el tipo penal contempla el elemento echado de menos en su demostración, y en segundo término, que efectivamente existe un tipo de tarifa legal que haga imperioso probarlo a través de específico medio suasorio, dentro del cometido inserto en el error de derecho por falso juico de convicción.

Como nada de ello intentó el recurrente, queda en la indeterminación su afirmación atinente a que la agresión física implica necesario un tipo  de lesionamiento verificable por la inspección externa de un médico y que, a la par, la sicológica debe dejar algún tipo de efecto comprobable solo con la intervención de un profesional en esta materia.

Es claro que el demandante ignora, o deja de lado, lo que ampliamente han dicho la Corte Constitucional y esta Sala respecto al tipo penal de violencia intrafamiliar y, en particular, la forma en que la agresión física o sicológica puede producirse, incluso a través de ofensas verbales.

Ahora, debe ser evidente que si no existe prueba para condenar o campea la duda, la conclusión deriva indispensable hacia la absolución, pero de ninguna manera el proceso penal, en lo probatorio, admite que a la considerada prueba débil se le acompañe de unos especulativos fines de protección familiar para, con su conjunto, diseñar la absolución.

Tampoco acierta el demandante a especificar por qué la norma que regula el delito de violencia intrafamiliar desnaturaliza o atenta contra la familia, en cuanto definición abstracta, si claro se tiene que precisamente este, el penal, es un mecanismo que busca consolidar ese bien, solo que por vías distintas, explicables, en cuanto última ratio, a partir de la protección de sus miembros sometidos a violencia física o sicológica.

Cuando se observan hoy tantos casos dramáticos que operaron consecuencia de agresiones físicas o verbales no atendidas a tiempo en su necesidad de sanción, se explica por qué desde sus inicios la violencia en cualquiera de sus formas tiene que ser cortada de raíz.

Pero, además, el argumento fuerte presentado por el impugnante aparece desprovisto de demostración y apenas fruto de la especulación, en tanto, ningún elemento de juicio permite verificar, de manera expresa o tácita, que la razón de negarse la víctima a declarar en contra del acusado durante la audiencia de juicio oral, obedezca de verdad a su intención de recomponer el tejido de su relación o del núcleo familiar.

Ni mucho menos, es dable sugerir que en el caso concreto, nunca analizado por el casacionista, de verdad la mejor solución pase por esa improbable reconciliación. Máxime cuando también enseña la experiencia que muchas veces la omisión en reiterar ante los estrados judiciales lo denunciado, obedece a un muy explicable temor por retaliaciones del victimario.

Dígase, además, que la referencia, dentro del apartado de la finalidad buscada con la demanda, a la necesidad de que la Corte trace pautas precisas en torno del delito y su finalidad, opera ajena a lo que el examen jurisprudencial enseña, pues, respecto de esos tópicos ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera amplia y profunda.

Para el efecto, apenas a título ejemplificativo, debe remitirse el recurrente a lo expresado por la Corte en los radicados 33772, del 28 de febrero de 2012, y 41315, del 3 de diciembre de 2014, para que verifique el análisis detenido que se efectuó de los tópicos en discusión.

Y, por último, dentro de la misma órbita de autoridad que gobernó la inadmisión del anterior cargo, ya la Sala carece de facultades para aplicar la excepcional de inconstitucionalidad respecto de lo contemplado en la Ley 1542 de 2012, dado que la Corte Constitucional se pronunció al respecto en la Sentencia C-022 de 2015[1], determinándola acorde con la Carta en lo que atiende a la investigación oficiosa que allí se dispone.

En concreto, sobre lo que se examina esto dijo esa alta Corporación en el comunicado de prensa:

...La eliminación de la querella como requisito para la iniciación de la acción penal respecto de estos delitos no contraría el artículo 42 de la Constitución Política, puesto que persigue finalidades constitucionalmente legítimas como la protección de la vida, la salud y la integridad de la mujer, la armonía y unidad familiar, y resulta un medio idóneo al logro de tales finalidades al contribuir a la prevención y erradicación de tales conductas.

Nada más cabe anotar para determinar inconcusa la decisión de inadmitir el cargo segundo y, en últimas, la demanda examinada, ya que la revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió por senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes, tornando innecesaria la intervención oficiosa de la Corte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de FABIO ALEXÁNDER MONTAÑA GUERRERO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Ello se dio a conocer en el Comunicado de Prensa N° 1 de enero 21 y 22 de 2015.

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