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Segunda instancia. Hábeas Corpus 47329
FREDERID MAUSSA DÍAZ

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente

AHP7442-2015
Radicación No. 47329

Bogotá D.C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)

Resuelve el Despacho la impugnación propuesta contra el auto de 7 de diciembre de 2015 proferido por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de FREDERID MAUSSA DÍAZ, privado de la libertad en razón del proceso penal que se le adelanta por el delito de acto sexual con menor de catorce años[1].

LA SOLICITUD


El 6 de diciembre de 2015, el defensor de FREDERID MAUSSA DÍAZ presentó ante el Tribunal Superior de Barranquilla acción de hábeas corpus, solicitando la libertad inmediata de su asistido por haberse prolongado la privación de la libertad indebidamente.

Sustentó su petición en los siguientes hechos:

1. El 24 de febrero de 2015 en cumplimiento de orden de captura impartida por un Juez de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, se privó de la libertad a FREDERID MAUSSA DÍAZ, a quien se le imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años. En la misma data se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y desde ese momento se encuentra recluido en la Penitenciaria El Bosque de Barranquilla.

2. La medida de aseguramiento fue apelada por la defensa y asignado el conocimiento del recurso al Juzgado 7º Penal del Circuito Mixto de Barranquilla.

3. El 20 de abril del presente año, la Fiscal 27 Seccional de la Unidad CAIVAS de esa ciudad presentó escrito de acusación en contra de MAUSSA DÍAZ, que fue asignado al mismo Juzgado 7º.

4. El 10 de septiembre de 2015 el Juez 7º desató el recurso de apelación confirmando la medida de aseguramiento, y el 14 del mismo mes y año remitió el escrito de acusación al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales manifestando hallarse impedido para conocer del mismo conforme a lo estipulado en el artículo 56, numeral 13 de la Ley 906 de 2004.  

5. Hasta el 3 de diciembre ningún juzgado ha realizado audiencia de acusación y se ignora a que Despacho Judicial le correspondió el conocimiento de la actuación.

6. Sostuvo igualmente que presentó solicitud de audiencia preliminar para reclamar libertad provisional de su asistido por vencimiento de los términos, audiencia que inicialmente se programó para el 6 de octubre, sin que se haya realizado por diferentes razones como la falta de sala y juez disponible y la no presencia de la Fiscal.  

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En decisión del 6 de diciembre del año en curso, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus, ordenando requerir al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de  Barranquilla para que informara las razones por las cuales no se ha asignado Juez a la causa seguida en contra de FREDERID MAUSSA DÍAZ y por qué no se ha realizado la audiencia preliminar de libertad por el vencimiento de los términos procesales.

Igualmente ordenó requerir al Juez 7º Penal del Circuito de Causas Mixtas de la misma ciudad y a la Fiscalía 27 Seccional, Unidad CAIVAS, para que informaran el trámite impreso a la causa penal promovida en contra de MAUSSA DÍAZ.

De la misma forma requirió información de la cárcel El Bosque de Barranquilla sobre todo lo concerniente a las circunstancias que rodean la privación de la libertad del implicado.

2. El Juez Coordinador dio respuesta mediante el oficio sin número, en el que hace un recuento detallado de las actuaciones que se han surtido dentro del proceso que se adelanta FREDERID MAUSSA DÍAZ, las que coinciden en gran medida con el repaso hecho por el accionante.

Precisó que el 24 de febrero de 2015 el Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de garantías de Barraquilla impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado. Como la decisión fue apelada por el defensor, el 12 de marzo de 2015 se asignó su conocimiento al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad.

El 20 de abril del presente año la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del imputado, asignado al Juzgado 4 Penal del Circuito el 20 de abril siguiente, Despacho que devolvió la actuación para que fuera remitido  al Juzgado 7º en cumplimiento del acuerdo 000034 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que así lo dispuso.

El 23 de abril se dio cumplimiento a lo solicitado por el juez cuarto, radicando el conocimiento del juicio en el Juzgado 7º.

El recurso de apelación fue resuelto el 10 de septiembre y el 23 siguiente el funcionario de conocimiento manifestó estar impedido para continuar conociendo de la etapa del juicio.

Ante esa manifestación de impedimento se asignó el asunto al Juzgado 8º Penal del Circuito de la ciudad de Barranquilla.

Con relación a la solicitud de audiencias preliminar de libertad por vencimiento de términos hizo el siguiente repaso conforme a la información contenida en la base de datos del sistema JUSTICIA XXI:

1. el 11 de agosto de 2015 no se llevó a cabo la audiencia porque "NO COMPARECIERON NINGUNO DE LOS SUJETOS PROCESALES".

2. El 6 de octubre "NO HAY SALA NI JUEZ DISPONIBLE".

3. El 26 de noviembre "en virtud de la excusa presentada por la fiscal".

4. El 2 de diciembre "NO HABÍA SALAS DISPONIBLES PARA SU REALIZACIÓN".  

Informó que había sido fijada nuevamente la audiencia para el 11 de diciembre del año en curso.

Finalizó, solicitando se declare improcedente el amparo invocado conforme a las restricciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la decisión de la Corte en el proceso radicado 37133.

3. El Juez 7º de Causas Mixtas se pronunció en oficio sin número ni fecha en el que reitera la información dada por el Juez Coordinador, resaltando que mediante el Acuerdo 00034 de 18 de febrero de 2015 fue transformado para conocer de los procesos penales que se rigen por la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, que para tramitar los segundos requiere de una Sala y que ésta sólo le fue suministrada el 6 de junio de 2015 razón por la cual acumuló hasta ese momento más de 150 carpetas con medida de aseguramiento.

Culminó, solicitando se niegue el hábeas corpus con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

4. La Fiscal 27 de la Unidad CAIVAS se pronunció igualmente oponiéndose a la solicitud del defensor para lo cual resaltó que desde el 30 de noviembre de 2015 se asignó el conocimiento del escrito de acusación al Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla, y que al Juzgado 7º inicialmente se le asignó el conocimiento de todas las causas criminales y ello lo congestionó.

Refiere varias decisiones de Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia en los que se ha manifestado la imposibilidad de conceder la libertad provisional por vencimiento de términos cuando se trata de delitos contra la libertad sexual y la víctima es un menor de edad.  

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 7 de diciembre último, el Magistrado que conoció de la solicitud de hábeas corpus la denegó al considerar que si bien en el caso de marras se superó el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 del CPP, también es cierto que se configura la circunstancia regulada en el inciso 2 del parágrafo 3 del mismo artículo, es decir, cuando la audiencia de juicio oral no se ha podido iniciar "por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia..."

Y la causa que considera razonable la encuentra en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura al ordenar asignar al Juzgado 7º de Causas Mixtas el recurso de apelación propuesto por el defensor contra la decisión que impuso medida de aseguramiento y el juicio por la acusación presentada, lo que generó una carga que soporta la causal de impedimento expresada por el Juez.

También sostuvo que en gracia de discusión, la libertad que se solicita tampoco resulta viable al tenor del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión de beneficios y mecanismos sustitutivos en los eventos delictivos allí previstos y "dado que la libertad por vencimiento de términos es un mecanismo sustitutivo de la pena, se estructura en el caso objeto de estudio la prohibición antes señalada".

Adicionalmente consideró que en el procedimiento seguido contra FREDERID MAUSSA no se advierte desidia, negligencia e inactividad para reconocer el hábeas corpus ante la circunstancia excepcional ya advertida.

Resaltó que ante las certificaciones dadas por el juez Coordinador según las cuales ya se asignó un juez para que conozca del juicio y se programó audiencia preliminar para decidir la petición de libertad el 11 de diciembre, las situaciones planteadas por el actor ya cesaron.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del imputado oportunamente impugnó la decisión del a quo solicitando se tutele el derecho a la libertad al no compartir las razones aducidas para negar la petición inicial.

Sostiene que no se le puede cargar a su asistido la inoperancia del Centro de Servicios Judiciales y demás estrados, ni "darle la bendición como una causal excepcional". Tampoco considerar superada la vulneración del derecho a la libertad por el hecho que se hubiere programado para el 11 de diciembre la audiencia preliminar, máxime cuando la misma tampoco se realizó porque "NO HABÍA JUEZ NI SALA DISPONIBLE", como lo demuestra la certificación allegada.

Considera que las circunstancias que han generado los retrasos en el cumplimiento del deber de administrar justicia no pueden considerarse como de carácter excepcional como lo señaló el Magistrado, pues ellas se oponen a las que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido como tal.

También se muestra contrario a las consideraciones del a quo para negar la libertad a partir de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues van en contra vía de la presunción de inocencia que se presume hasta tanto no se haya proferido sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES


1. El literal 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 otorga a este Despacho la competencia para resolver la impugnación propuesta, como quiera que se dirige contra el auto por medio del cual un Magistrado de Tribunal Superior decidió en primera instancia la acción de hábeas corpus presentada por el defensor de FREDERID MAUSSA DÍAZ.

2. Del entendimiento del artículo 1° de la Ley en cita, el hábeas corpus consagrado en el artículos 30 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales, ostenta la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, cuyo propósito es la protección de la libertad personal en los eventos en que la persona es privada de ese derecho con trasgresión de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilícitamente (CSJ AP, 13Nov 2015, Rad. 47128).

Conforme lo plantea el accionante y lo reconoce el Funcionario de primer grado en el caso sub judice se advierte la ocurrencia de una privación de la libertad del imputado FREDERID MAUSSA DÍAZ por la decisión de Juez competente al imponerle medida de aseguramiento el 24 de febrero de 2015. Pero hay que admitir que están vencidos los términos previstos en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, pues, desde la presentación del escrito de acusación que ocurrió el 20 de abril de 2015 y la fecha en que promovió la acción constitucional, habían transcurrido más de 227 días sin que se haya instalado el juicio oral.

Por su parte, el Magistrado del Tribunal consideró que no obstante el evidente vencimiento del término legal, tal situación encuentra justificación en el inciso 2 del parágrafo del artículo 317 ibídem, es decir, porque ha obrado una causa razonable ajena al juez y a la administración de justicia, que no es otra que el impedimento advertido por el funcionario judicial al habérsele asignado el conocimiento del recurso de apelación y el escrito de acusación.

3. Antes de proceder al estudio de fondo de la impugnación, resulta necesario destacar que la acción de hábeas corpus no ha sido prevista para reemplazar o sustituir los mecanismos de defensa judicial que ofrece el proceso penal para controvertir las decisiones referentes a la libertad del imputado, acusado o sentenciado durante el proceso penal[2], motivo por el cual cuando se considere que la privación de la libertad impuesta por el juez con la medida de aseguramiento se ha extendido en el tiempo ilegalmente, debe acudirse al Juez con Función de Control d1e Garantías para presentar su pretensión conforme lo prevé el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, que en lo particular señala:

"ARTÍCULO 154. MODALIDADES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se tramitará en audiencia preliminar:

(...)

8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo."

A pesar de esta orientación legal, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que la misma no "comporta una regla absoluta e inamovible a partir de la cual sea posible descartar siempre y en todo caso la viabilidad del amparo constitucional en los eventos que lo admite, pues como se ha aceptado pacíficamente por la jurisprudencia puede resultar justificada cuando «la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales»[3]"[4]

4. Revisados los medios de conocimiento que se allegaron durante el curso de la acción, se advierte que los mismos demuestran que el trámite dado por el Centro de Servicios Judiciales y los Jueces Penales con Funciones de Control de Garantías que han intervenido frente a la petición de libertad provisional promovida por el defensor del imputado MAUSSA DÍAZ se adecua en uno de los eventos que la jurisprudencia reconoce como constitutivos de una vía de hecho que permite que la acción constitucional fuera promovida sin haberse llevado a cabo la audiencia a que alude el artículo 154 del C.P.P.

En efecto, la actuación da cuenta que desde el 11 de agosto de 2015 se intentó llevar a cabo por primera vez la audiencia en mención, habiendo transcurrido hasta el 11 de diciembre, fecha que finalmente fue fijada por el Juez Coordinador para ello, cerca de 120 días sin que la misma se haya materializado, y las razones que se han aducido para su no realización no encuentra verdadera justificación, pues el tiempo fijado por el Legislador en el artículo 160 del C. de P.P. para su ejecución, "máximo de tres días hábiles." se ha superado ampliamente, supuesto que la autoridad debe investigar disciplinariamente, por lo que la Secretaría de la Sala debe compulsar copias de esta actuación y remitirlas al Consejo Seccional, Sala Disciplinaria del Distrito Judicial al que pertenecen los mencionados funcionarios.

Por ello, la aseveración del a quo según la cual por haberse fijado la audiencia preliminar para el 11 de diciembre se hizo cesar la situación irregular advertida, y además imposibilita la continuación del trámite en segunda instancia por ser un requisito de procedibilidad, se advierte desafortunado, pues la audiencia no se ha llevado a cabo, se insiste, por razones injustificadas y abiertamente opuestas a los términos procesales diseñados por el Legislador.

5. ahora, también es criterio pacífico de la jurisprudencia de los órganos de cierre que no obstante advertirse un actuar anómalo de los funcionarios judiciales que impiden la realización de los medios de defensa señalados al interior del proceso penal, ello no habilita per se el reconocimiento del hábeas corpus si no se ha verificado la privación ilegal o la prolongación contraria al ordenamiento constitucional y legal de la libertad.

El motivo que permite el restablecimiento de la libertad personal regulado en el numeral 5 del artículo 317 del C. de P. P. - Ley 906 de 2004 - se configura "Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio".

Como se indicó precedentemente, en el caso de la especie no se discute el vencimiento de ese lapso, el que además surge nítido al confrontar los elementos de conocimiento allegados y las respuestas que dieron los diferentes actores que se vincularon a la presente acción constitucional.

De manera que la disputa se concreta en establecer: (i) si frente al caso concreto existe prohibición legal que impida el reconocimiento de la libertad, y (ii) si el incumplimiento del término para iniciar el juicio oral se encuentra justificado por una causa razonable.

Dada la trascendencia que implica la existencia de una posible prohibición legal para el reconocimiento de la libertad provisional, se abordará inicialmente este aspecto, pues de resultar fundada la afirmación, inane resultara el pronunciamiento sobre el segundo problema jurídico indicado y las demás razones esbozadas por el a quo en el auto confutado.

Sobre el asunto en cuestión, valga señalar, si en los eventos reseñados por el Legislador en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 "cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes" no es posible conceder la libertad por vencimiento de los términos conforme al artículo 317 del C. de P.P. al tenor de lo señalado en el numeral 8º de aquella norma, la jurisprudencia de la Sala ha sido persistente en sostener la improcedencia de dicho mecanismo.

En decisión reciente, proferida por un Magistrado de la Sala Penal de la Corporación, se pronunció en extenso sobre la temática trayendo a colación los pronunciamientos previos que han ido perfilando una línea jurisprudencial uniforme. Dada la pertinencia de lo expresado en aquella decisión, se procederá a transcribir a continuación aparte de la misma, que permitirán dar respuesta al problema jurídico planteado.

"(...) esta Corporación ha señalado[5] y lo ha reiterado[6], que es improcedente la liberación del acusado por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011), cuando se trata de una de las conductas punibles señaladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Así lo explicó la Sala ampliamente en la primera de las providencias citadas:

[F]uncionarios judiciales han negado la libertad provisional por vencimiento de términos en casos donde las víctimas son menores de edad y se procede por los delitos específicamente establecidos en la disposición. Es más, en virtud de la interposición del derecho de habeas corpus por algunos afectados, el asunto ha sido abordado por esta Colegiatura a través de decisiones unipersonales coincidentes en señalar que la prohibición se extiende a la libertad provisional por vencimiento de términos, de la siguiente forma:

"...el Magistrado del Tribunal de Sincelejo recalcó en el contenido del numeral 8 del artículo 199 del estatuto en mención y lo ponderó al lado del parágrafo de dicho artículo y la decisión del 17 de septiembre de 2008, como también de las consideraciones atinentes a la protección y prevalencia de los intereses de los menores, según lo ordena la Constitución Política, y fue de esta manera como concluyó, entonces, en que la intención del legislador fue la de excluir de cualquier prebenda a los procesados por ciertas conductas punibles –entre ellas las constitutivas de abuso sexual– en perjuicio de los menores, motivo por el cual debe entenderse incluida la concesión de la libertad provisional"[7] (subraya fuera de texto).

En oportunidad posterior se recalcó que ese ha sido el entendimiento de la Sala en relación con el punto:

"Con todo, aceptando en gracia de discusión la procedencia del mecanismo de amparo, es claro que la libertad provisional no era viable en favor del procesado, por así disponerlo el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que entre los delitos atribuidos se encuentra el de secuestro simple en perjuicio de un menor de edad, de suerte que no era aplicable ningún beneficio al procesado, argumento que precisamente se adujo en el auto objeto de impugnación.

Sobre el particular, ciertamente la Sala en la decisión que sirvió de fundamento para negar el derecho a la liberación perseguido[8], señaló que cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las distintas exclusiones de beneficios excarcelatorios contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que el precepto 199 también comprende las concernientes a la libertad provisional, que en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores (art. 44 de la Constitución Política), se ve restringida por así disponerlo el numeral 8 y parágrafo de esta norma, en forma tal que a las personas imputadas, acusadas o condenadas por esa clase de reatos en que como se dijo sean sujetos víctimas infantes y adolescentes, no les sea concedido ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal o administrativa, salvo los beneficios por colaboración eficaz únicos admitidos por la propia ley"[9] (subraya fuera de texto).

La Sala encuentra acertado el anterior criterio, por las siguientes razones:

  1. En cuanto es compatible con el concepto de interés superior del menor, por encontrarse en un proceso formativo físico y mental que requiere una especial protección, ante lo cual, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés se maximiza en la vida jurídica. (...)

Tales nociones no pueden relegarse al plano de la abstracción; por el contrario, deben tener manifestaciones concretas en el mundo jurídico y de ello no está alejado el ámbito penal.  De esa forma, se ha sostenido que en las actuaciones de esta naturaleza en donde se vea involucrado un menor, bien como acusado o como víctima, es necesario brindarle una protección especial.  Y precisamente cuando sean sujetos pasivos de conductas punibles sexuales, ello se traduce, como también lo resalta la Corte Constitucional, en que:

"Las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las víctimas, estando en la obligación de tomar en consideración la situación de indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha sido sujeto pasivo de esta clase de ilícitos.

En efecto, en la mayoría de estos casos, los responsables del abuso sexual son personas allegadas al menor, aún con vínculos de parentesco, lo cual dificulta enormemente la investigación del ilícito. Es usual asimismo que la víctima se encuentre bajo enormes presiones psicológicas y familiares al momento de rendir testimonio contra el agresor.

De tal suerte que constituiría acto de discriminación cualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideración la situación de indefensión en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la víctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades necesarias para su protección, asuma una actitud pasiva en materia probatoria, profiera frases o expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en algún u otro sentido o para que no lo haga. Tales prácticas vulneran gravemente la Constitución y comprometen la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que las cometa.

En este orden de ideas, el interés superior del niño conduce necesariamente a que los funcionarios judiciales modifiquen su actitud pasiva frente al menor víctima de delitos sexuales en el curso de un proceso judicial, absteniéndose de cualquier práctica discriminatoria"[10] (subrayas fuera de texto).

La permisión de la libertad frente a las conductas punibles establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pone en riesgo la integridad fiscal y mental de los menores, distanciándose del deber que asiste a los funcionarios judiciales de adoptar medidas en aras de su protección y seguridad. (...)

La prohibición de tal gracia, de otro lado, permite enviar un mensaje contundente a la sociedad, a la familia y al Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes son bienes, como ya se dijo, de superior y mayor jerarquía que deben ser tutelados con especial consideración y en el sentido de que las violencias de género no son "delitos de bajo impacto", sino, por el contrario, delitos de altísimo impacto pues atentan contra la posibilidad de construir un proyecto democrático de convivencia, de inclusión y de ejercicio real de los derechos de nuestra infancia y adolescencia.

   

(ii) La prohibición de conceder el beneficio de libertad, además, se acompasa con instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en esta materia, a partir de los cuales surge imperativo la protección especial que se debe brindar a los menores, especialmente cuando son víctimas de delitos:

Así, empezando por el artículo 7 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, de acuerdo con el cual "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación".

Igualmente, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado", puesto que es obligación de este último, a través de sus instituciones y autoridades, garantizar las medidas que tiendan a proteger a los menores por su condición de inferioridad.

De la misma forma, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959 (...).

También el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de 1988 (...).

Así mismo, la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño; los artículos 23 y 24 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (...)

Además, está a tono con el preámbulo, así como con los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política, pues resquebrajaría la efectividad de los derechos de los menores y rompe la función otorgada a las autoridades no proteger adecuadamente sus derechos y libertades. Adicionalmente, tiene en cuenta que por ser las víctimas personas menores de edad, requieren un análisis sobre la igualdad material para, según el artículo 13 de la Constitución Política, protegerlas de forma especial, atendiendo sus condiciones de inferioridad.

iii) La prohibición extendida a la libertad provisional obedece a una interpretación del numeral 8° del artículo 199 de la norma en cuestión al advertir que "Tampoco procederá ningún otro beneficio" y fruto de una hermenéutica sistemática del precepto para los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, en tanto sí fue contemplada para los tramitados por la Ley 600 de 2000, como se señala en su parágrafo transitorio."

La Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 17 de julio de 2014, refiriéndoseos a la prohibición de otorgar la excarcelación de los acusados de delitos cometidos en víctimas menores de edad, señaló:

(...), en relación con la naturaleza jurídica de la libertad provisional por vencimiento de términos, cabe precisar que el mismo no es un beneficio sino un mecanismo sustitutivo de la pena. Esto se encuentra igualmente consagrado en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, como una de las figuras respecto de las cuales quedaron excluidos aquellos que se encuentren procesados por los delitos contra niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, recibió la misma categoría y tratamiento que le imprimió la mencionada ley a los beneficios en el cumplimiento de la pena. En este sentido, la negativa de libertad provisional, no se presenta bajo la modalidad de beneficio penal sino como mecanismo sustitutivo de la pena, los cuales se encuentran igualmente consagrados en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, que en su parte enunciativa expone: "artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos".    

En estas condiciones, la libertad reclamada a favor de MAUSSA DÍAZ, ya sea que se entienda como un beneficio o como un sustituto penal, resulta improcedente, como lo entendió el Magistrado del Tribunal, pues el argumento aducido subsidiariamente se ajusta tanto a la disposición legal y al criterio que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte, razón por la cual habrá de confirmarse el auto impugnado, por las razones señaladas, pues conforme al recuento que se hace en el escrito de acusación la misma es por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en perjuicio de la niña E. quien para la época de los hechos contaba con cinco (5) años de edad.

Finalmente, no puede obviarse la indebida y dilatada actuación de los funcionarios que han intervenido durante el proceso penal seguido en contra de FREDERID MAUSSA DIAZ desde la radicación del escrito de acusación, como en la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, actuar que ponen en entredicho la eficaz administración de justicia, por lo que debe hacerse un llamado al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Barranquilla y a los Jueces de Control de Garantías, así como a los Jueces de Conocimiento, para que en lo sucesivo cumplan con los términos procesales dando prelación a las solicitudes y trámites que involucren el derecho a la libertad personal, y adicionalmente, se dispondrá compulsar copias para las acciones disciplinarias correspondientes ante la autoridad competente.

Finalmente debe hacerse alusión a la decisión que una Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó el 16 de diciembre de 2015, en el radicado 47.307, en la que se concedió la libertad provisional por vencimiento de términos a persona acusada de delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, decisión en la que el actor en ese caso entre los varios argumentos que esgrimió precisó que la víctima de ese delito era "mayor de edad" (Folio 4 de la citada providencia), premisa que no cuestionó en los considerandos la providencia de marras, razón por la cual los supuestos fácticos de dicha acción constitucional se diferencian con el asunto sub judice porque en este caso la ofendida es una menor de edad.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, disponiéndose compulsar copias para la investigación disciplinaria a que se aludió en la parte motiva.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria.

[1] Así aparece señalado el cargo en el escrito de acusación. Folio 4 del mismo.

[2] Cfr. CSJ AHP 26 Jun 2008, Rad. 30066, y CSJ AHP 20 Feb 2015, Rad. 45421.

[3] CSH AHP, 16 mar. 2015, rad. 45.582.

[4] CSJ, AHP 13 Nov 2015, Rad 47128.

[5] CSJ SP, 30 May. 2012, Rad. 37668.

[6] CSJ AH, 13 Mar. 2013, Rad. 40924.

[7] CSJ AP, 28 Abr. 2010, Rad. 34044.

[8] Radicados 34044 de 2010, 32176 de 2009 y 30299 de 2008.

[9] CSJ AP, 10 Oct. 2011, Rad. 37616. En idéntico sentido, auto de junio 28 de 2011.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-554 del 10 de julio de 2003.

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