Casación–inadmite No. 42773
Franklin Humberto Araujo Herrera y
Alexander Rodríguez Peña
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 402
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores del Capitán Franklin Humberto Araujo Herrera y del Agente Alexander Rodríguez Peña, miembros de la Policía Nacional, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 9 de agosto de 2013, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida el 4 de abril del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle), que los condenó como autores de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y favorecimiento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:
“Los hechos que jurídicamente tiene (sic) relevancia son:
A.- En cuanto a FRANKLIN ARAUJO HERRERA, se tiene que el día 10 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 10:55 a.m. se presentó el homicidio de quien en vida respondía al nombre de REYNALDO MORA CHEADY, delito que fue cometido en el sector aledaño al parque del azúcar de la ciudad de Palmira-Valle, muerte que fue ocasionada con arma de fuego.
Sobre las circunstancias que rodean los hechos, se tiene que los presuntos autores materiales del asesinato, se dieron a la huida en un vehículo Volkswagen o Renault Clío de color café claro o estrato perla, de posibles placas PES 896, PGE 986 o PEA 896. El rodante fue avistado por agentes policiales, quienes le dan persecución en la vía que conduce de Palmira al corregimiento de Tienda Nueva y lo interceptan en la finca Las Mellizas, en el callejón de las Tres Tusas a eso de las 11:30 a.m., de ese 10 de enero de 2004. Los efectivos policiales, logran identificar al conductor, quien era un agente activo de la SIJIN, el señor CARLOS OLMEDO CÁRDENAS SILVA, quien portaba elementos como: chaleco y gorra distintivos de la Sijin, radio de la policía de Palmira y llevando consigo además, una pistola Pietro Bereta 9 milímetros, con licencia de porte. Explicó que se hallaba en ese sector realizando un operativo de investigación antiextorsión.
El personal que hizo presencia en la finca, eran el Capitán FRANKLIN HUMBERTO ARAUJO HERRERA, quien se desempeñaba como comandante de la SIJIN-DEVAL en encargo, el Mayor HAROLD BASTO CORREA en calidad de jefe de SIPOL del Valle y el Mayor RICARDO ROJAS BAQUERO, comandante de la estación de policía de Palmira, dejando el asunto en manos del propio CT. ARAUJO HERRERA, a quien se le confía el vehículo y el arma de fuego incautada en ese lugar.
El capitán FRANKLIN HUMBERTO ARAUJO HERRERA, a quien como se dijo, le fue confiada la custodia del rodante, obvió poner en conocimiento de las autoridades investigativas, el procedimiento adelantado frente a ese automotor de placas PES 896, como instrumento que interviene en la comisión del homicidio que se había materializado, aunado a ello no hizo conocer las decisiones que había tomado en cuanto a la suerte de CARLOS OLMEDO SILVA CÁRDENAS (sic) y tampoco puso en conocimiento los demás pormenores del hallazgo.
B.- Por su parte, el agente de la Policía Nacional ALEXANDER RODRÍGUEZ PEÑA, elaboró un falso informe mediante el cual ponía a disposición de la Fiscalía Local 22 -estructura de apoyo de Cali- en cuanto al (sic) vehículo RENAULT CLÍO de placas PES 896, dando cuenta que la recuperación del rodante se hizo efectiva el 12 de enero de 2004 a las 17:30 Hrs. y no el 10 de enero en horas de la mañana como realmente aconteció; situación que fuera sostenida bajo la gravedad del juramento y proveniente además del poligrama girado (sic) por el otro encartado.
De las artimañas narradas, se desprendió la no vinculación del agente CARLOS OLMEDO CÁRDENAS SILVA, en la investigación por la muerte violenta de REYNALDO MORA CHEADY; irregularidades que posteriormente al ser conocidas y analizadas por el ente investigador, darían cuenta de la imperiosa necesidad de la revocatoria del auto inhibitorio y proseguida la investigación previa, posteriormente de la apertura de la instrucción en contra de CARLOS OLMEDO CÁRDENAS SILVA por el delito mencionado.”
2. Vinculados a la investigación el Capitán Franklin Humberto Araujo Herrera y el Agente Alexander Rodríguez Peña, miembros de la Policía Nacional, con resoluciones de 28 de febrero y 9 de marzo de 2005, respectivamente, se resolvió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, decisión revocada a favor de ambos acusados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle), mediante proveído calendado 24 de febrero de 2006, en la que les concedió la libertad.
3. El 16 de junio de 2005 la Fiscalía 112 Seccional de Cali (Valle) calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de los sindicados Araujo Herrera y Rodríguez Peña, como presuntos autores de los delitos de falsedad ideológica en documento público (art. 286 del C.P.), prevaricato por omisión agravado (arts. 414 y 415 ibídem) y favorecimiento (art. 446 inc. 2º ejusdem) respecto del primero de los citados y, en relación con el segundo, por los delitos de falsedad ideológica en documento público (art. 286 del C.P.), favorecimiento (art. 446 inc. 2º ejusdem) y falso testimonio (art. 442 ob. cit.).
4. Impugnada la resolución acusatoria por el defensor del procesado Franklin Humberto Araujo Herrera, fue confirmada íntegramente por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Cali (Valle), mediante decisión de 16 de diciembre de 2005, fecha en que cobró ejecutoria.
5. El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle), donde luego de decretarse la nulidad de la actuación y resolverse el conflicto de competencia surgido con la Justicia Penal Militar, regresó al referido despacho judicial, que el 4 de abril de 2013 dictó sentencia mediante la cual condenó a los acusados Araujo Herrera y Rodríguez Peña a las penas principales de 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, además, al primero en mención se le fijó una multa de 10 s.m.l.m.v.; como autores penalmente responsables de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y favorecimiento.
Cabe resaltar que en relación con el delito de falso testimonio, no obstante haber sido objeto de análisis en las motivaciones de la sentencia, se omitió mencionarlo en su parte resolutiva.
Asimismo, les negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó librar sendas órdenes de captura en su contra para hacer efectiva la sanción.
6. Apelado el fallo por el defensor del procesado Franklin Humberto Araujo Herrera, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante proveído calendado el 9 de agosto de 2013, lo confirmó parcialmente, en tanto decretó la prescripción de la acción penal en relación con los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y falso testimonio, dejando incólume la condena para ambos procesados por el punible de favorecimiento, por tanto les reajustó la pena de prisión a 48 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó por igual término a la privativa de la libertad. En lo demás mantuvo la decisión recurrida.
7. Los defensores de los implicados Araujo Herrera y Rodríguez Peña, interpusieron recurso de casación.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
1. Demanda formulada en nombre de Alexander Rodríguez Peña.
Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa al Tribunal de haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto antes de emitir el fallo de segundo grado operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal en relación con el delito de favorecimiento.
Manifiesta el censor que debido a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, el Estado perdió la facultad de ejercer el poder punitivo, así que la actuación realizada con posterioridad a ese momento deviene inválida.
Señala el recurrente que en el presente asunto la conducta por la cual fue condenado Alexander Rodríguez Peña es la prevista en el artículo 446 del Código Penal bajo la denominación de favorecimiento, que contempla una sanción de 1 a 4 años de prisión.
Agrega que de conformidad con el artículo 86 de la codificación citada, interrumpido el término prescriptivo con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, éste comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, sin que en este evento pueda ser inferior a cinco años, ni superior a diez.
Indica el libelista que en el caso concreto la acusación quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2005, fecha de proferimiento de la resolución de segunda instancia de la Fiscalía, que confirmó íntegramente el pliego de cargos al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por tanto, a partir de aquel día debe correr nuevamente el término de prescripción de la acción penal, pero como en este asunto se trata de un delito cometido por un servidor público, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el tiempo para que opere el fenómeno en cita en ningún caso puede ser inferior a 6 años y 8 meses.
Por tanto, añade el casacionista, contabilizado el anterior lapso a partir el 16 de diciembre de 2005, la prescripción del delito de favorecimiento ocurrió el “16 de junio de 2011”, esto es, aún antes de proferirse la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, el impugnante solicita casar la sentencia confutada y en que su lugar se disponga la cesación del procedimiento a favor de su representado, decisión que dice, se impone aún en el evento de que la demanda no cumpla con los requisitos de forma, pues se reclama la protección de derechos y garantías de su asistido.
2. Demanda formulada en nombre de Franklin Humberto Araujo Herrera.
Por la misma senda escogida por el anterior recurrente –artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000–, el defensor del mencionado acusa al Tribunal de haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto antes de emitir el fallo de segundo grado operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal en relación con el delito de favorecimiento, con lo cual se conculcaron las garantías fundamentales debidas a su prohijado.
Para demostrar el vicio alegado, el demandante anuncia que acudirá, conforme lo enseña la jurisprudencia de la Corte, a los derroteros de la causal primera “en cualquiera de sus sentidos y modalidades”.
Luego de referirse a las normas sustantivas que regulan la prescripción en materia penal, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre el tema, señala el censor que el artículo 446 del Código Penal, sin el incremento de la Ley 890 de 2004, prevé para el delito de favorecimiento una pena máxima inferior a cinco años, por lo cual siguiendo las reglas de los originales artículos 83 y 86 del Estatuto Punitivo, en este caso el término de prescripción será cinco años, al cual se le debe incrementar una tercera parte por haber sido cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, lo cual arroja 6 años y 8 meses como lapso para que opere dicho fenómeno, tanto en la fase de la instrucción como en la del juzgamiento.
Agrega el libelista que atendiendo a que la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2005, interrumpiéndose de esa manera la prescripción, el término debe volver a correr por un intervalo de 6 años y 8 meses, que al adicionarlos a la fecha arriba indicada, lleva a concluir que aquella se verificó el “16 de junio de 2011”, por lo cual al momento de dictarse la sentencia de primera instancia la acción penal se encontraba prescrita.
En esa medida pide a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando la extinción de la acción penal por razón del fenómeno prescriptivo y que se proceda a cesar a favor de su representado “todo procedimiento criminal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Del interés para recurrir en casación
1.1 Previo a examinar el único cargo propuesto por los demandantes, conviene recordar que el interés jurídico para recurrir es uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso y surge en la parte que ha sufrido un agravio con la decisión confutada, siempre que se haya impugnado el fallo de primer grado, pues en caso contrario se entiende que hay conformidad con las decisiones allí adoptadas, “excepto cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia, el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica haciéndola más gravosa, se trate de sentencias consultables o cuando la impugnación tenga por objeto el planteamiento de nulidades.
Adicionalmente, es imperioso que exista identidad temátic entre los motivos que se esgrimieron en la impugnación y los que se exponen como fundamento de la casación, “bajo el entendido que dicho concepto no guarda relación con los fundamentos de la pretensión, sino con las pretensiones propiamente dichas, y que es, por tanto, a la luz de estas últimas, que debe determinarse si el tema de impugnación es el mismo.
En punto de interés para recurrir cuando se alega la nulidad en sede extraordinaria, la jurisprudencia de la Sala ha dicho:
“Y frente a los casos en los que no habiéndose apelado el fallo de primer grado, el recurrente en sede extraordinaria, alega la nulidad, caso en el cual en principio sería viable admitir la demanda, también se ha dicho que debe verificarse que no se trata de una excusa para la discusión de determinaciones de la primera instancia frente a las cuales se guardó silencio y que en realidad no corresponden a hipótesis de violación de garantías fundamentales que deban remediarse a través del mecanismo extremo de la nulidad procesal”
1.2 En el caso concreto pese a advertirse que, de una parte, la defensa de Alexander Rodríguez Peña no impugnó la decisión de primer grado y, de otro lado, que el apoderado de Franklin Humberto Araujo Herrera, si bien apeló dicho fallo, no evidenció en esa oportunidad la ocurrencia de la prescripción que sí alega en esta sede extraordinaria, lo cierto es que no se genera falta de interés para recurrir porque los casacionistas pretenden la declaratoria de nulidad por desconocimiento del debido proceso y la trasgresión de las garantías debidas a sus patrocinados.
2. Al margen de lo anotado, las demandas serán inadmitidas porque no reúnen los requisitos de lógica y debida fundamentación que exige el recurso extraordinario, amén de que los impugnantes se sustrajeron de demostrar la irregularidad anunciada e ignoraron la realidad procesal.
De otra parte, como quiera que cada uno de los cargos postulados por los defensores de los procesados Araujo Herrera y Rodríguez Peña tienen el mismo fundamento, se analizarán conjuntamente.
2.1 Si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, así como especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
Asimismo, compete al recurrente informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado -principio de trascendencia-, dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Igualmente, esta Corporación ha considerado que cuando se invoca la prescripción de la acción penal como motivo de la nulidad, si bien debe postularse por la vía de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, no es menos cierto que en su demostración se impone acudir a las reglas previstas para la causal primera, esto es, argumentando bien la violación directa de la ley sustancial, ora su vulneración indirecta, únicas vías que pueden originar el desconocimiento del fenómeno prescriptivo.
Al respecto en auto dictado en el radicado 42070 del 11 de septiembre de 2013, dijo la Corte:
“Sin embargo, tiene dicho la Cort, cuando se plantea la prescripción de la acción penal, aunque el reparo debe fundarse en dicha causal, su desarrollo debe surtirse conforme a las exigencias de la causal primera por cuanto la decisión de las instancias de no reconocer el fenómeno prescriptivo sólo puede originarse en la violación directa de la ley, por inadecuada interpretación o aplicación indebida, o en la vulneración indirecta de la misma, por la presencia de yerros probatorios, pues pretermitir un hecho objetivo como lo es el paso del tiempo y la consecuente imposibilidad de ejercer la acción penal, vulnera el debido proceso.
En ese orden, debían los casacionistas desarrollar el cargo bien acudiendo a la violación directa, para lo cual la labor de demostración del vicio se sustenta en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida) u omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente).
Ahora, si los censores hubieran elegido la senda de la violación indirecta, a la cual se llega como consecuencia del error en la apreciación de los medios probatorios, les correspondía indicar si el yerro era de hecho -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio-, o de derecho - falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción-, cualquiera de los cuales determinan la falta de aplicación o aplicación indebida de normas sustanciales llamadas a regular el caso; para luego proceder a evidenciar su trascendencia en la violación de la ley sustancial.
2.2 Al margen de que los demandantes omiten precisar si a la falta de aplicación de las normas que regulan la prescripción se llegó por razón de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, se observa que la irregularidad atribuida al fallo es infundada.
2.3 En efecto, para determinar el término prescriptivo del delito de favorecimiento, los impugnantes equivocadamente parten del supuesto de hecho contenido en el inciso primero del artículo 446 del Código Penal, que para la época del suceso investigado lo sancionaba con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, desconociendo abiertamente que en la sentencia de primer grado, congruente con los cargos de la acusación, a los procesados Araujo Herrera y Rodríguez Peña se les declaró penalmente responsables, entre otros ilícitos, por el arriba mencionado en su modalidad agravada de conformidad con el inciso segundo de la norma citada, cuya sanción se establece de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.
Conviene al caso que se resuelve, traer a colación el decantado criterio jurisprudencia en relación con la calificación jurídica que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar el término de prescripción de la acción penal, cuyo referente no es otro que lo declarado al respecto en la sentencia de primer grado.
Dijo la Sala:
“…la jurisprudencia de la Corte es pacífica en considerar que la calificación jurídica a tener en cuenta para calcular el término de prescripción de la acción penal es la contemplada en los fallos de instancia. Sobre el particular, en la decisión del 9 de abril de 199, citada en providencia del 15 de junio de 200, se señaló lo siguiente:
'La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.
Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal (Subraya la Sala, en esta oportunidad.”
Siendo ello así, en el caso concreto el término prescriptivo para el delito de favorecimiento agravado (art. 446 inc.2º del C.P.) en la fase de juzgamiento, conforme a la interpretación armónica de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos investigados, corresponde a la mitad del máximo de la pena prevista en la ley, esto es, 6 años, cifra que debe incrementarse en una tercera parte por razón del inciso quinto del primero de los preceptos citados, en tanto la conducta punible de favorecimiento fue cometida por los procesados cuando ostentaban la condición de servidores públicos y en ejercicio de las funciones que les correspondían como miembros de la policía judicial Sijin, operación que arroja un guarismo de 8 años.
Ahora bien, si la interrupción del término prescriptivo se verificó con la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrida el 16 de diciembre de 2005, surge patente que los aludidos 8 años no se han cumplido en este asunto, por tanto no les asiste razón a los libelistas cuando alegan perfeccionado el citado fenómeno, por lo que deviene improcedente la pretensión de casar el fallo impugnado para decretar la prescripción de la acción penal.
No sobra precisar que el lapso de 6 años y 8 meses a que se refieren de manera reiterativa los demandantes, sólo aplica en tratándose de servidores públicos cuando al dividir entre dos la pena máxima prevista en la ley para el delito imputado el resultado es de 5 años o menos, pues en el evento en que sea superior, será esa cifra el referente para aplicar la regla contenida en el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, y al guarismo que arroje dicha operación, se debe realizar el incremento punitivo establecido para las conductas punibles cometidas por servidores públicos en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, conforme al artículo 83 inc. 5o. ibídem.
Así lo viene expresando la Corte en forma invariable desde el 25 de agosto de 2004, cuando en decisión de esa fecha dentro del radicado 20673 señaló:
“De ese modo, en caso de los particulares, para calcular la prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena máxima entre dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre que sea mayor o igual a cinco (5) años; pues si es inferior, se incrementa hasta los cinco años.
Ahora, en el caso de los servidores públicos se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la pena máxima entre dos) el resultado supera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción mínima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses” (Subraya fuera de texto).
(…)
Entonces, el cabal entendimiento de las reglas de la prescripción debe realizarse articulando de manera razonada el texto legal con los fines que el constituyente y el legislador se han propuesto, de suerte que los motivos de política criminal que justifican el incremento del término prescriptivo de la acción penal cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene funcionalmente un servidor público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.
Lo anterior permite inferir que si al servidor público que delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, se le sanciona con mayor severidad en atención a los motivos atrás expuestos, ese tratamiento más drástico repercute en la ampliación proporcional del término con el que el Estado cuenta para perseguir esta clase de delitos, habida consideración de la “posición privilegiada” de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento.
(…)
En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años”
Así las cosas, deviene necesaria la inadmisión de las demandas de casación.
Resta señalar que no se vislumbra la vulneración de garantías que imponga superar los defectos de la demanda, en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores del Capitán Franklin Humberto Araujo Herrera y del Agente Alexander Rodríguez Peña, miembros de la Policía Nacional.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria