Buscar search
Índice developer_guide

Casación N. 42.385

YESENIA VERÓNICA CÓRDOBA

                 República de Colombia

            

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 386

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala decide acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Yesenia Verónica Córdoba, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto el 9 de julio de 2013, mediante la cual se confirmó la condenatoria del Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de la misma ciudad.

HECHOS

En cumplimiento de una orden de registro y allanamiento expedida por la Fiscalía Dieciocho Seccional de San Juan de Pasto, en horas de la noche del 2 de noviembre de 2011, personal de la SIJIN de la Policía Nacional ingresó a una residencia sin nomenclatura, ubicada en el barrio el Común de San Juan de Pasto, en donde se encontraba la señora Yesenia Verónica Córdoba, quien al advertir la presencia de las autoridades intentó deshacerse de un paquete arrojándolo al lavadero, de donde fue rescatado por la Policía, que al revisar su contenido encontró 48 papeletas contentivas de bazuco; en otra de las habitaciones fueron halladas cinco bolsas plásticas con bazuco, para un total de 28.5 gramos de alcaloide.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Juan de Pasto llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de: orden y procedimiento de allanamiento y registro, de elementos materiales de prueba, de captura, así como formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, mediante la cual determinó imponer detención domiciliaria, teniendo en cuenta el estado de gravidez de la imputada, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta, tipificada en el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal.

2. El 22 de diciembre de 2011, Yesenia Córdoba suscribió preacuerdo con la Fiscalía, declarándose culpable del delito que le fuera imputado, por lo cual acordó una rebaja equivalente al 45% de la pena a imponer.

3. El 14 de mayo y el 24 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto con funciones de conocimiento, celebró audiencia de verificación del preacuerdo e individualización de la pena y el 30 de agosto del mismo año llevó a cabo audiencia de lectura del fallo, oportunidad en la que resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que aprobó el preacuerdo y, en consecuencia, decidió improbarlo.

4. La decisión mencionada anteriormente fue apelada por la Fiscalía y en decisión del 18 de septiembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto la revocó y, en consecuencia, ordenó que se prosiguiera con la lectura del fallo.

5. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, el Juez Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto declaró a Yesenia Verónica Córdoba autora penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta. En consecuencia, le impuso la pena pre-acordada de 35 meses y 22 días de prisión, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 1.1. salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. El fallo fue apelado por el defensor al considerar que el juez de primera instancia debió conceder a Yesenia Verónica Córdoba la prisión domiciliaria, por ser madre cabeza de familia y estar al cuidado personal de su menor hija, de veinte meses de edad. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto el 9 de julio de 2013.

7. El defensor de Córdoba interpuso casación.

LA  DEMANDA

El censor formula un cargo con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el Tribunal desconoció la prueba legalmente allegada, toda vez que si bien su representada tiene un antecedente pena, el mismo no podía ser tenido en cuenta para negarle la prisión domiciliaria, porque a la luz de la Ley 906 de 2004, el reconocimiento de dicho instituto jurídico sólo requiere la demostración de que la condenada es madre cabeza de familia y que el menor se halla bajo su protección y amparo, condiciones que reúne Yesenia Verónica Códoba, porque es madre de una menor de 20 meses, no tiene esposo ni compañero permanente, ni hermanos, ni un círculo familiar que la apoye, por lo cual los jueces decidieron que la niña fuera entregada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, decisión ésta que, en su sentir, constituye un atentado contra la dignidad de la condenada.  

Invoca el deber del Estado de proteger el interés de la menor, como lo consagra el artículo 44 de la Constitución Política, según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, pudiéndose prescindir de exigencias procesales para lograr su prevalencia, motivo por el cual la Ley 906 determina que para el otorgamiento de la detención domiciliara de la mujer madre cabeza de familia no se tienen en cuenta los antecedentes  o  la gravedad de la  conducta, como lo hizo el Tribunal en el

fallo recurrido.

Alega el estado de necesidad en el actuar de Yesenia Verónica Córdoba, señalando que se trata de una persona casi analfabeta, sin padres, se crió en la mendicidad por lo cual se vio avocada a prostituirse; no tiene familia cercana, vive en una habitación y debe velar por la subsistencia de su menor hija, aspectos que no fueron indagados por la judicatura, llegando al límite de la responsabilidad objetiva.

Solicita que se “revoque la decisión del señor Juez (sic), en lo atinente a conceder la prisión domiciliaria (…), en favor de su menor hija (…)”.

Aduce que los falladores de instancia dejaron de aplicar el artículo 56 del Código Penal, pese a que la prueba aportada demostraba nítidamente las circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema, más aún cuando el artículo 13 de la Constitución Política dispone que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, como es el caso de su prohijada, quien por su situación económica, física y mental se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.

Lo anterior da lugar a la aplicación de la causal 3º del artículo 181 de la Ley 906, atrás invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La  Sala  inadmitirá  la  demanda,  por  cuanto, en   lo   concerniente  a   la

negativa de los Jueces de otorgarle la prisión domiciliaria, no reúne los requisitos lógicos de debida argumentación precisados en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Y en lo referente al alegado estado de necesidad y al reconocimiento de la diminuente punitiva prevista en el artículo 56 del Código Penal, no existe interés jurídico para acudir en casación, como pasa a exponerse:

1. Incumplimiento de los requisitos sustanciales de la demanda

Tiene decantado esta Sala, que el recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para la continuación del debate fáctico o probatorio cumplido en las instancias, como si se tratase de una tercera instancia. En consecuencia, el actor debe cumplir los requisitos formales y sustanciales, orientados a desvirtuar, a través de un juicio técnico, las presunciones de acierto y de legalidad que amparan la sentencia de segunda instancia, demostrando que en ella se incurrió en ostensibles y relevantes yerros de hecho o de derecho, o que se profirió en un juicio viciado, por lo cual se reclama de la Corte un correctivo.

Por tanto, no puede pretenderse, como lo hace la censura, que la Corte deba obviar los requisitos que debe cumplir la demanda, en aras de la supuesta aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, máxime si, como se verá más adelante, en este caso no procede casación de oficio, al no advertirse la violación de los derechos fundamentales de la recurrente.

En el asunto examinado, el casacionista estima que se imponía conceder a su representada el sustituto de la prisión domiciliaria, fundado en que, en su criterio, el Tribunal desconoció la prueba demostrativa de que es madre cabeza de familia de una niña de veinte meses de edad, quien está bajo su exclusivo cuidado y protección, único requisito exigido por la Ley 906 de 2004 para que pueda ser aplicado dicho instituto jurídico.

Sin embargo, olvidó que el recurso extraordinario de casación constituye esencialmente un juicio que la parte perjudicada con la decisión formula en contra de la sentencia de segunda instancia, en tanto que de manera manifiesta, patente o evidente hubiese infringido la Constitución Política y/o la ley, lo cual impone el deber de presentar cargos en su contra, no a manera de un discurso libre -como ocurre en este caso-, sino siguiendo los lineamientos que desde hace décadas han determinado el legislador y la jurisprudencia.

En efecto, si bien el recurrente invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906, señalando que se presentó un manifiesto desconocimiento en la apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la decisión de negar a su prohijada la prisión domiciliaria, no formula ningún cargo concreto, limitándose a expresar algunas apreciaciones personales sobre los motivos por los cuales se aparta de los argumentos del Tribunal, como si se tratara de un alegato de instancia.

Es así como el censor omite por completo mencionar las pruebas erróneamente valoradas e indicar para cada una de ellas si el yerro fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en el que incurrió el ad quem: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (en el de derecho).

Así las cosas, como el aquí recurrente no cumplió las exigencias legales de fondo, en tanto si bien pretendió cuestionar la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia, en verdad se dedicó fue a reiterar los argumentos expuestos para fundamentar la apelación, la demanda debe ser inadmitida.

No sobra precisar que en contra del argumento defensivo, el Tribunal sí apreció las pruebas demostrativas de que Yesenia Verónica Córdoba es madre cabeza de familia, por ser mamá de una niña de algunos meses de nacida, la cual está a su entero cuidado y protección. Sin embargo, invocando la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, precisó que los derechos de los menores no son absolutos, de modo que para otorgar el instituto de la prisión domiciliaria es necesario evaluar otro tipo de factores, como el subjetivo, el cual en este caso no se cumple, “toda vez que la decisión de llevar consigo una sustancia ilícita con el fin de comercializarla, pues se le dedujo en la modalidad de venta, cuando presuntamente ella venía procurando su sustento, no asegura que la integridad física y moral de la menor permanecerá intacta, pues pese a u obligación materna no dudo (sic) en recurrir a la actividad delincuencial y poner en riesgo a su familia, argumentación ésta que no fue examinada y menos aún desvirtuada por el casacionista.

Por tanto, aún analizada en el fondo, la propuesta del demandante carece de razón.

Falta de interés jurídico para recurrir en casación

Advierte la Sala falta de interés jurídico o de legitimación en la causa para recurrir en casación, respecto del pretendido reconocimiento del estado de necesidad (eximente de responsabilidad que implicaría proferimiento de sentencia absolutoria), o del reconocimiento de la diminuente punitiva prevista en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000.

De antaño ha sostenido la Corte que para recurrir en casación es necesario que el actor esté legitimado, esto es, que tenga el reconocimiento como parte o interviniente en el proceso, de lo cual no hay duda en este caso,  y, además, que tenga interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa, que exige que “la providencia censurada, o la parte pertinente, hubiese causado un agravio o perjuicio real en el sentido que se reclama, porque de lo contrario, si la decisión judicial no generó daño ninguno, la parte carecerá de legitimidad para exigir la revisión de la providencia.

Lo anterior significa que para acudir en casación es necesario  “que el Tribunal incurra en errores al resolver o decidir alguna pretensión de parte, exactamente en el sentido que se procura mediante la casación, porque si el Juez Colegiado no se pronuncia sobre el tema debido a que no se le propuso, no podría asegurarse que incurrió en algún desatino, porque su competencia es funcional y, en razón de ello, se limita a decidir los aspectos planteados por el recurrente.

Por consiguiente, el Ad quem no podría errar en relación con asuntos sobre los que no se le ha solicitado que se pronuncie o resuelva, ni cuando lo que decide está de conformidad con los requerimientos del solicitante.

En este caso, los temas consignados en el recurso de casación, ahora analizados, no solamente no pudieron ser conocidos y examinados por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, al no haber sido objeto de apelación, sino que tampoco pudieron ser considerados por el Juzgador de primera instancia, como quiera que la sentencia fue proferida de manera anticipada, con ocasión del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y Yesenia Verónica Córdoba, llevado a cabo en los siguientes términos:

PRIMERO: (…)

“SEGUNDO: La imputada YESENIA VERÓNICA CÓRDOBA de forma libre y voluntaria, consciente, e informada de las consecuencias de esta forma de terminación anticipada del proceso y de la renuncia a un juicio público, contradictorio, concentrado y con inmediación del señor juez de Conocimiento, SE DECLARA CULPABLE del delito imputado, cometido con dolo y en calidad de AUTORA del delito cometido con dolo (sic) y en la modalidad de Venta.

“TERCERO: A cambio, la Fiscalía les (sic) reconoce como contraprestación, por el hecho de declararse responsable de la conducta imputada, la rebaja de la pena en una proporción igual al 45% de la pena a imponer, establecida en el art. 376, inciso segundo del Código Penal, modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011.

(…)

“CUARTO: (…)

“QUINTO: La pena a imponer en estos términos, o sea la mínima de prisión es de 64 meses, con la rebaja del 45%, que se le otorga como contraprestación a la aceptación de cargos, equivalente a 28 meses y 8 días, quedará entonces la pena en 35 meses 22 días, siendo entonces éste el monto final de sanción a imponer a la imputada. La pena de multa corresponde a 1.1. SMMLV.

SEXTO: (…)

“SÉPTIMO: Deja el despacho expresa constancia que en el curso de la negociación orientada a la manifestación preacordada de culpabilidad constituye una manifestación libre, voluntaria y suficientemente informada por la persona que la asiste en su defensa, así como también por la suscrita Fiscal, bajo el entendido de que está renunciando a sus derechos fundamentales, en especial, el de no autoincriminarse; a guardar silencio, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación probatoria.

“OCTAVO: (…)” (mayúsculas textuales, negrillas de la Sala).

Como se observa, en el preacuerdo ni la defensa material ni la técnica hicieron mención a situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas que influyeran en la ejecución de la conducta punible y que pudieran ser tenidas en cuenta por los jueces para hacerle la rebaja de pena prevista en el artículo 56 del Código Penal, y menos aún se demostró que el actuar obedeciera a un estado de necesidad no evitable de otra manera. En consecuencia, el juzgado de conocimiento condenó a la procesada a las penas preacordadas con la Fiscalía, respetando en un todo la voluntad libre de las partes que concurrieron a la celebración del acuerdo.

Por tanto, no puede sostenerse, con asidero legal, que en este caso los juzgadores de instancia causaron daño o perjuicio a Yesenia Verónica, pues es evidente que ni el Juez de Conocimiento ni el Tribunal tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones que se formulan en el libelo introductorio de la casación, por lo cual las mismas devienen ilegítimas.

De otra parte, la mención que hace el casacionista a la existencia de una causal eximente de responsabilidad, o de circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas como determinantes de la conducta punible por la cual se ha condenado a la señora Córdoba, pueden constituir una retractación al preacuerdo, la que no se enmarca en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011.

En una correcta y adecuada hermenéutica del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, ha sido postura de esta Sala que es factible que las partes signantes del preacuerdo se retracten por su sola voluntad, siempre y cuando lo hagan antes de que el Juez de Conocimiento haya efectuado la verificación establecida en el artículo 131 de la Ley 906, por lo cual el retracto voluntario no es admisible en el recurso de casación.

En cuanto a la posibilidad de retractación prevista en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, en la audiencia de aprobación del preacuerdo, llevada a cabo el 14 de mayo de 2012, el Juez de Conocimiento auscultó a Yesenia Verónica Córdoba sobre su decisión libre, consciente y voluntaria de aceptar los términos del preacuerdo negociado, estando debidamente asesorada por su defensor, ante lo cual asintió, sin que el casacionista formule alguna censura contra la verificación judicial del allanamiento. Simplemente acude a su opinión personal a fin de propender por la ineficacia de la actuación, lo cual no es suficiente.

Tampoco se evidencia la vulneración de las garantías fundamentales que le asisten a la hoy condenada, como quiera que, contrario a lo sugerido por el censor, la sentencia de primera instancia se fundó en los elementos materiales de prueba y evidencia física legalmente aducidos a esa altura de la actuación, sin que se hubiese aportado elemento de convicción que revelara la existencia del estado de necesidad que ahora se invoca, o de alguna de las circunstancias diminuentes de responsabilidad previstas en el artículo 56 del Código Penal, de modo que la retractación inserta en la demanda de casación no resulta válida.

Corolario de lo expuesto, la Sala no admitirá la demanda, porque, además de lo anotado, no se evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.

Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada.

Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                       EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

×