República de Colombia
Casación Rad. No. 40721
Corte Suprema de Justicia
Laura Paola Acosta Bertel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 170
Bogotá, D. C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013).
ASUNTO:
La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Laura Paola Acosta Bertel contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, que revocó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú y la condenó como autora de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:
“A mediados del mes de junio de 2009, cuando el menor A.J.D.A se encontraba en el municipio de Toluviejo (Sucre), en la calle Real o Tolú, diagonal a la Casa de la Cultura, en casa de su abuela materna viendo televisión, su hermano H.D.R.A –quien es un niño especial–, le desconectó el televisor, razón por la cual A.J.D.A. reaccionó en su contra propinándole un golpe.
Como consecuencia de lo anterior, su madre, Laura Paola Acosta Bertel, so pretexto de castigar al niño A.J.D.A., le causó quemaduras con una cuchara caliente en el antebrazo derecho y con un cuchillo caliente en su mano izquierda”.
Con fundamento en lo anterior, el 17 de febrero de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo (Sucre) con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Laura Paola Acosta Bertel como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada, la cual no aceptó.
El 8 de julio de 2010, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú (Sucre) con Funciones de Conocimiento, se acusó a la incriminada por la conducta punible por la que se le formuló imputación.
Tramitado el juicio oral, el 5 de julio de 2012 se absolvió a la procesada, de manera que impugnado ese fallo por la Fiscalía, el 22 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de Sincelejo lo revocó, en consecuencia, la condenó a la pena principal de 6 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarla autora de la conducta punible por la que fue acusada, a quien le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Contra esa determinación el abogado de la implicada presenta recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo:
Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor alega que el Tribunal incurrió en un “yerro de estructura”, por cuanto “«deformó» un precedente jurisprudencial… razón por la cual se precisa de un pronunciamiento de la Sala para reparar el agravio a través de un fallo sustitutivo de carácter absolutorio”.
Una vez señala que el ad quem fundó el fallo de condena en el testimonio del menor A.J.D.A., asegura que a pesar de que éste mostró la intención de no declarar contra su madre, quien aquí funge como procesada, fue inducido a hacerlo, no obstante lo preceptuado en el artículo 33 de la Constitución Política, en donde por el grado de consanguinidad no estaba obligado.
Agrega que si el menor hubiera aceptado declarar, habría quedado “obligado, como cualquier testigo, a decir la verdad”, pero en este caso no se respetó su voluntad de guardar silencio.
Añade que la prueba debe ser “inmaculada” para que después pueda ser “debatida dentro del proceso penal”.
Finalmente, expone que en la sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional, se advirtió que la nulidad de la prueba no solo se genera por el empleo de torturas o tratos inhumanos degradantes, sino también por razón de la violación de las garantías previstas en la Carta, por lo que en este caso no queda “otro camino” que declarar “la nulidad de esta prueba”.
Segundo cargo:
Con apoyo en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia que el Tribunal, al apreciar la prueba, incurrió en “falso juicio de convicción”.
En ese sentido, expresa que el médico legista, al ser contrainterrogado por la defensa en el juicio oral acerca de la causa de las quemaduras presentadas por el menor A.J.D.A., indicó que “fueron realizadas con un objeto sólido sin que pueda determinarse específicamente el objeto utilizado”.
En esa medida, critica a la Fiscalía porque sustentó la responsabilidad de la procesada en simples deducciones, sin que hubiese podido demostrar “intencionalidad de producir un resultado que dañara la integridad del menor”, si se tiene en cuenta la contradicción de la víctima, por cuanto inicialmente aseguró que las quemaduras le fueron causadas con una “plancha” por su hermano y después expresó que “fue quemado con un cuchillo y una cuchara” por la procesada, por lo que es claro que se presentó “un defecto fáctico por parte del Tribunal” al analizar la prueba, lo que llevó a revocar el fallo de primer grado.
Así las cosas, pide casar la sentencia y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Cuestión previa:
Para que el libelo de casación sea admitido, acorde con lo estipulado en la Ley 906 de 2004, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.
Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004, adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudió del asunto.
Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación.
Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien el impugnante enuncia que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio de cada uno de los cargos que integran la demanda, en ellos se parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación. Además, tampoco se considera necesario superar esta falencia para decidir de fondo.
II. Sobre la demanda en concreto:
Primer cargo:
De su contenido se advierte que fue seleccionada equivocadamente la causal invocada, por cuanto si lo que en síntesis denuncia el censor es el supuesto desconocimiento del artículo 33 de la Constitución Política, por cuanto a su juicio el menor ofendido, a pesar de mostrar su intención de no declarar contra su progenitora, quien aquí funge como acusada, fue inducido a hacerlo, de esto se sigue que ha debido acudir a la causal tercera de casación (violación indirecta de la ley sustancial) prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y no a la segunda (nulidad) ibídem.
En efecto, cuando la irregularidad se predica de la prueba, la Sal tiene decantado que se debe acudir a la causal tercera, en tanto se parte del supuesto de que la misma no hace parte de la estructura del proceso, contrario a lo que entiende el libelista, y por ello no hay lugar a que éste se afecte en su totalidad, con la salvedad, eso sí, de cuando es “practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, [pues en ese evento] se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso”, con independencia de si el medio de conocimiento es o no trascendental frente al asunto particular, conforme lo puntualizó la Corte Constituciona, criterio que a su vez viene aplicando esta Sal.
Ahora, tan cierto es el error en la escogencia de la causal segunda (nulidad), que el mismo demandante se encarga de ponerlo de presente al solicitar que, como consecuencia de admitir que la declaración del menor A.J.D.A. se practicó irregularmente, se absuelva a su representada, lo cual, si se observa, no es posible si se acude a dicha causal (nulidad), pues la secuela de su prosperidad es la invalidación de lo actuado.
Por tanto, es claro que el actor ha debido postular la censura con fundamento en la causal tercera de casación (violación indirecta de la ley sustancial) prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto que en realidad pretende que como resultado de admitir que la declaración del menor ofendido se practicó con violación del debido proceso, no se la tenga en cuenta, lo cual cree que es suficiente para exonerar a la inculpada.
La situación así descrita envuelve una falencia adicional, por cuanto ignora el principio de trascendencia, pues de asistirle razón en la queja que postula sobre la declaración del menor ofendido, le correspondía demostrar que esa era la única prueba que le dio sustento al fallo, esfuerzo que en modo alguno emprende, pero además, de haberlo hecho, ningún rédito le habría significado a los intereses que representa, por cuanto la sentencia se sustentó en plural cantidad de pruebas que permiten mantenerla en pie a pesar de dicho ataque.
Para mayor descrédito del reproche que se viene analizando, se tiene que, de un lado, no es cierto que el menor A.J.D.A. hubiese mostrado su interés por no declarar contra su progenitora, pues lo que evidencian los registros es que al no estar acostumbrado a este tipo de diligencias, quería que terminara rápidamente, así que sencillamente se le exhortó para que respondiera las preguntas que se le hacían, las cuales recrea en detalle el Tribunal.
Más allá de lo anterior, como el impugnante, en la presentación desarticulada del cargo, enuncia al comienzo que se “«deformó» un precedente jurisprudencial”, el que al parecer emparenta con la excepción de declarar del artículo 33 de la Carta Política, pues no lo precisa, y más adelante afirma que si el menor hubiera aceptado declarar, habría quedado “obligado, como cualquier testigo, a decir la verdad”, conviene precisar que por la edad de la víctima para la época en que declaró (6 años), no era necesario anteponerle el contenido de la norma Superior en cita, cuyo texto es reproducido en el inciso 1º del artículo 385 de la Ley 906 de 2004, pues al respecto la Sala ha manifestado:
“Es que, sobraría anotar, las especiales condiciones que registra la afectada en el caso concreto, quien descontaba cuatro años de edad para el momento de los hechos, relativizan los requisitos formales que regulan la práctica probatoria y, en particular, la forma en que su versión de lo ocurrido es recogida o introducida en el proceso penal, pues, sin sacrificar profundamente el núcleo básico del procedimiento o los derechos del procesado, se busca que a la afectación enorme producida por el delito, no se siga la propia de la doble victimización o de las dificultades propias del trámite.
En este sentido, limita con el absurdo, si se atendiera la argumentación del demandante, que por ocasión de una segunda victimización, supuestamente consecuencia de desconocerse los derechos de la menor afectada al omitirse darle a conocer el contenido del artículo 33 de la Carta y hacerla objeto de variadas evaluaciones y entrevistas, deba dejarse impune la primera.
(…)
Es que, si se conoce suficientemente que para el momento de los hechos la afectada apenas descontaba 4 años y no superaba los siete cuando rindió su última declaración, mal puede advertirse que en su caso era menester darle a conocer el contenido del artículo 33 de la Constitución Política, simplemente porque en razón a su condición de víctima y advertidos de que la ley, en seguimiento de claras pautas científicas, ningún valor entrega a su voluntad, razón por la cual ella es suplida por la de quien la represente legalmente, esa advertencia de lo que la norma consagra ningún efecto puede producir.
Vale decir, si se entiende que a tan corta edad el menor no puede dar su consentimiento o hacer producir efectos a su voluntad, motivo por el cual siempre en representación suya actúa un tercero, por lo general sus padres, resulta inane deprecar que se le permitiera conocer el contenido de la norma en cuestión, y mucho más exigir que a lo «decidido» por el niño, se le haga producir efectos jurídicos.
Ni siquiera puede columbrar la Sala, y desde luego, el recurrente nada dice al respecto, cómo sería ese mecanismo que dentro del lenguaje propio del infante, le permita no solo conocer, sino evaluar adecuadamente el concepto que se inserta en el artículo 33 de la Carta, cuando de entrada se verifica indiscutible que por ocasión de su inmadurez sicológica no está al alcance de la víctima un dicho conocimiento adecuado y suficiente, ni tampoco la posibilidad de dirigir su voluntad en razón de un tan improbable saber.
Si se parte de esa base y además se toma en consideración que en tratándose del menor víctima… prima su interés superior, apenas natural emerge que la investigación debe llevarse a cabo sin recurrir a los mecanismos propios de adultos, por completo alejados de la capacidad de comprensión del infante.
Adicionalmente, en lo que se refiere a que si el menor hubiera aceptado declarar, habría quedado “obligado, como cualquier testigo, a decir la verdad”, por igual resulta oportuno recodar el criterio sentado por la Corporación en relación con el alcance de dicho deber respecto de los menores de 12 años, pues sobre el particular ha puntualizado:
“En relación con el testigo menor de 12 años, al igual que cualquier persona requerida por el órgano competente, está en la obligación de testificar, sólo que no se le recibirá juramento y, en lo posible, deberá estar asistido por su representante legal o por un pariente suyo mayor de edad, a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia. Así lo dispone claramente el inciso primero del artículo 282 [hoy art. 383] del Código de Procedimiento Penal.
(…)
El juramento del testigo es apenas una facultad de compulsión que la ley autoriza para procurar su vinculación con la verdad de lo percibido, lo cual permite amonestarlo sobre la importancia moral y legal del acto, al igual que de las sanciones penales a que se haría acreedor si declarare falsamente o incumple lo prometido (art. 285 C. P. P. [hoy art. 389]). En el caso del menor de 12 años, precisamente por su corta edad, la ley optó por no compelerlo con una formalidad por la cual aún no está en capacidad de responder, porque, en últimas, jurídicamente no interesa tanto que el testigo haya faltado al compromiso moral sino que haya violado un vínculo legal para ocultar o desdibujar la verdad que conoce, conducta que es la que lo podría conducir a una sanción penal.
(…)
Igualmente, como la exoneración que la ley hace del juramento al menor de 12 años tiene que ver con el riesgo asumido para que el testigo diga espontáneamente la verdad, si lo quiere, también con toda relatividad se prevé que aquél pueda estar asistido para garantía de un trato libre y no compulsivo, en lo posible, por el representante legal o un pariente cercano…
Así las cosas, de todo lo señalado en precedencia se advierte que como en el reproche no se acierta al indicar la causal, tampoco es desarrollado adecuadamente, pero además, se deja de lado la realidad procesal y la queja planteada en él carece de fundamento, se impone su inadmisión.
Segundo cargo:
Como quiera que el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial con fundamento en que el Tribunal incurrió en “falso juicio de convicción”, ello impone recordar inicialmente el alcance de esta modalidad de error de derecho, en orden a evidenciar, no solo el desacierto formal del que parte el actor, sino la ausencia de crítica lógica y debida argumentación que enseña esta censura.
En efecto, a pesar de su inusual ocurrencia como consecuencia de la adopción del sistema de apreciación probatoria de la sana crítica y el desuso del llamado de tarifa legal, el falso juicio de convicción se contrae a que el juzgador le concede al medio de conocimiento un valor diverso al asignado en la ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno que desecha la misma, por tanto, cuando se está ante tal eventualidad, el desarrollo de un ataque con fundamento es esta clase de yerro requiere, además de identificar el elemento de persuasión sobre el cual en concreto se pregona una de las posibilidades de defecto de estimación anotadas, precisar la norma en que se fija su poder suasorio.
Adicionalmente, es indispensable emprender dos tareas: la primera, mencionar el valor concedido por el juzgador a la prueba y, la segunda, entrar a especificar cuál debe otorgársele, visto el contenido de la disposición que regula el punto.
Agotada esa labor, por igual es indispensable demostrar la incidencia del yerro de apreciación, lo cual se consigue confrontando el conjunto de los elementos de persuasión en que se basa la sentencia impugnada con la prueba estimada conforme lo fija la ley, en orden a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía del recurso extraordinario.
Ahora, analizado el alcance y modo en que se debe perfilar el falso juicio de convicción con el reproche que ensaya el demandante, sin dificultad se advierte que esta modalidad de error de derecho no es la que ha debido invocar, visto que en realidad persigue cuestionar la inexistencia de prueba orientada a demostrar que la procesada intencionalmente le causó las quemaduras al menor A.J.D.A.
Siendo entonces que lo pretendido era comprobar la ausencia de prueba para condenar a la procesada, en gracia de discusión ha debido postular, bien un falso juicio de existencia por suposición de la prueba, un falso juicio de identidad por adición de un determinado medio de conocimiento, o incluso una combinación de estas dos modalidades de error de hecho, sin caer en el desconocimiento del principio de no contradicción alegando sobre un mismo elemento de persuasión ambas modalidades simultáneamente.
Al margen de lo anotado, lo que se evidencia es que el censor simplemente pretendió sacar partido de la presunta contradicción surgida del dicho del menor A.J.D.A., según la cual, primero afirmó que las quemaduras se las había causado su hermano H.D.R.A. con una plancha y luego que ellas se las había inferido su progenitora; cuando lo cierto es que el Tribunal descartó dicha contraposición con suficiencia, una vez analizó todas y cada una de las pruebas de cargo (es decir, las versiones de: A.J.D.A.–menor ofendido–, Alexis Augusto De Aguas Osorio –padre de éste–, Fredy Eduardo Pineda Coley –médico legista– y Fredy José Acosta Arrieta –investigador–) y de exculpación (valga decir, los dichos de: Oscar Barrios Benedetti –médico–, Isaura Silva Álvarez, –amiga de la inculpada–, Yenis del Socorro y Ruby del Carmen Bertel Acosta –hermanas de la acusada– y Gloria Urzola Tous –vecina de la procesada–), tras lo cual concluyó lo siguiente:
“Estas cuatro declaraciones [se hace referencia a las de la amiga, las dos hermanas y la vecina de la enjuiciada], valoradas bajo el prisma de la sana crítica, no merecen ningún crédito, primero, por cuanto la primera declarante es muy amiga de la procesada, amistad que la ha impulsado a ofrecer una versión falsa de los hechos, como que el niño AAA (sic) dijo al instante que su hermanito lo quemó con una plancha, algo que nunca ocurrió; igual sucede con las declaraciones de las hermanas de la acusada, quienes han hecho esfuerzos ingentes por ocultar la verdad, trasladando la autoría del hecho al hermanito mayor de la víctima, un menor con discapacidad que por esto y por su corta edad escapa por completo a toda persecución penal. En segundo lugar, porque sus dichos están refutados tanto por el menor, fuente primigenia y confiable de conocimiento, quien luego de libelarse de las presiones de su madre, expresó con libertad la verdad de lo ocurrido –que su madre lo quemó con una cuchara y un trinche–, testimonio corroborado en cierto modo por su padre, a quien le contó la verdad de lo sucedido.
Apoyan el dicho del menor y de contera desvirtúan lo adverado por las testigos de la defensa, la prueba pericial, según la cual las quemaduras fueron hechas de manera intencional con un elemento compatible con una cuchara, conclusión a que se arriba a partir de la forma circular de las cicatrices y de la localización de las quemaduras en ambos miembros superiores, señal de que la víctima trató de defenderse, no pudiendo lograrlo puesto que era severamente castigado nada menos que por su madre, quien no tenía empacho en infligir castigos físicos a sus hijos, tal como lo acredita la Defensora de Familia y lo reafirma la investigación hecha por Fredy José Arrieta Botero”.
En síntesis, como quiera que el cargo, además de pregonar un error de derecho que en forma alguna se presenta en este caso, simplemente es un alegato de instancia orientado a hacer prevalecer el criterio del impugnante sobre el del Tribunal, desconociendo de este modo que la sentencia cuestionada arriba a esta sede prevalida de la presunción de legalidad y acierto, se impone la inadmisión de la censura analizada.
De otro lado, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de los libelos en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Laura Paola Acosta Bertel.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2