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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

REVISIÓN 35681

JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES

 

Proceso n.º 35681


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

                                                     

                                               

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 217

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la Corte la acción de revisión interpuesta por la apoderada de JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual confirmó la pena principal de diecinueve años de prisión que a la referida persona le impuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad por el concurso homogéneo de la conducta punible de homicidio.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Los hechos materia de juicio fueron sintetizados por las instancias de la siguiente manera:

El domingo 17 de marzo de 2002, aproximadamente a las 9 y 30 p. m., a la humilde vivienda de la familia Rodríguez Rangel, situada en la transversal 17 con calle 00 del barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad [Cúcuta], llegaron cuatro individuos que de inmediato comenzaron a disparar hacia el interior de la casa. Como resultado de la agresión, murieron en el acto la señora Felisa Rangel Rodríguez y su hijo Walter Rodríguez Rangel.

Los autores del múltiple homicidio se dieron a la fuga, pero uno de los hijos de la señora Felisa identificó a los agresores, entre los cuales se encontraba JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES

 (resaltado de la Sala).

2. Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura del proceso, practicó varias pruebas y ordenó la vinculación de JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES, persona que para la época de la indagatoria (3 de junio de 2003) estaba recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta por la conducta punible de rebelión.

En la aludida diligencia, el sindicado manifestó tener diecinueve años de edad y haber nacido el 19 de julio de 198, circunstancia acerca de la cual no se dispuso labor alguna de verificación.

3. Resuelta la situación jurídica con medida de detención preventiva y declarado el cierre de la investigación, el organismo instructor calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusarlo por el concurso homogéneo de homicidio a título de coautor.

4. La etapa siguiente la adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que en la audiencia pública interrogó a JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES acerca de sus datos personales, entre otros la fecha de nacimiento, ante lo cual este último reiteró que era el 19 de julio de 198

, sin que ello tuviese alguna repercusión.

El fallo fue proferido el 17 de marzo de 2005, en el que el funcionario condenó al inculpado por los delitos objeto de atribución a la pena principal de diecinueve años de prisión, a la accesoria de ley y al pago de perjuicios. Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la sanción privativa de la libertad.

En dicha providencia, se anotó que el procesado nació el 19 de julio de 1984 y que, por consiguiente, para esa época tenía veinte años de eda.

5. Apelada la decisión por la defensa material, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó en su integridad el 9 de febrero de 2007, mediante sentencia que cobró ejecutoria el 21 de marzo de ese año.

6. La apoderada de JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES presentó un escrito en el que manifestó interponer acción de revisión y al que una vez admitido se le dio el trámite correspondiente.

LA DEMANDA

La profesional del derecho invocó como causal de revisión el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, luego de aducir que como el procesado nació el 19 de julio de 1984, tanto el a quo como el ad quem no tuvieron en cuenta que era menor de edad para el 17 de marzo de 2002, fecha de ocurrencia de los hechos, motivo por el cual sus decisiones están viciadas de nulidad.

PRUEBAS APORTADAS

1. Copia de los fallos de las instancias, con el respectivo certificado de ejecutori

.

2. Copia autenticada del registro civil de nacimiento de la Notaría Tercera de Cúcuta, a nombre de JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES, con fecha de nacimiento 19 de julio de 198.

3. Actuación original seguida en contra de la referida persona, remitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, por hechos ocurridos el 17 de marzo de 2002.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. La apoderada de JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES, después de citar varias normas alusivas al bloque de constitucionalidad, reiteró su petición, en el sentido de que la revisión es el medio idóneo con que cuenta el actor para lograr el restablecimiento del debido proceso.

2. Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó declarar fundada la causal de revisión aducida en la demanda, con el fin de rescindir el proceso adelantado por la justicia penal ordinaria y, de esta manera, garantizar uno ante la jurisdicción especializada de infancia y adolescencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Tal como lo ha señalado la Sala en numerosas oportunidades, la acción de revisión constituye una excepción prevista por el legislador al principio de la cosa juzgada, cuyo objetivo es remediar los errores judiciales derivados de circunstancias señaladas en la ley que no fueron conocidas o se pasaron por alto durante el desarrollo de la actuación procesal y que por ello mismo suscitaron la ejecutoria de decisiones contrarias al ordenamiento jurídico, razón por la cual no deben ostentar el carácter de definitivas ni inmutables.

2. Consagrada en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto), la causal tercera de revisión estipula su procedencia en los siguientes casos:

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

Acerca de esta disposición, la Sala ha señalado que este supuesto se ajusta a los eventos en los cuales la actuación procesal penal es adelantada en contra de una persona a quien luego se le constata que era menor de edad para la época de los hechos por los cuales fue condenado.

Lo anterior, por cuanto el hecho o la prueba nueva sería capaz de demostrar la inimputabilidad del sujeto sobre el cual recayó el juicio de reproche.

3. Ahora bien, esta última afirmación no es del todo correcta, en la medida en que la minoría de edad (por lo menos a partir de los catorce año

) no implica una deficiencia total en el individuo para comprender la ilicitud de su comportamiento o para adecuarlo conforme a esa comprensión. En otras palabras, no es posible sostener que todos los menores son inimputables en materia penal en razón de una supuesta o presunta inmadurez psicológica. Veamos:

3.1. En un principio, la capacidad para responder por las infracciones a la ley penal en las que los menores eran autores o partícipes se asumía desde una perspectiva paternalista, pues el Estado los ubicaba en la categoría de inimputables inmersos en una situación irregular y, debido a ello, buscaba brindarles un tratamiento especial con fines de protección.

Actualmente, la opinión dominante en el derecho contemporáneo considera que, a partir de cierta edad (que en nuestro país es a los catorce años), los menores no sólo son titulares de derechos con capacidad para ejercerlos por sí mismos, sino que a la vez deben responder ante el incumplimiento de sus deberes y obligaciones, por lo que podrían estar sometidos al poder punitivo del Estado en los eventos en que cometan violaciones a la ley penal, pero siempre bajo el criterio de imputabilidad diferenciada, es decir, de aquella en la que se tiene en cuenta tanto sus condiciones personales como el grado de evolución de sus facultades, en aras de imponerles una medida, no asimilable al tradicional concepto de pena, que pretenderá reintegrarlos a la sociedad.

3.2. Las razones de esta evolución son variadas. Históricamente, los niños se hallaban subordinados a la absoluta potestad de los padres o adultos de quienes en un momento dado dependían, circunstancia que era suficiente para que, ante cualquier conducta inadecuada cometida por aquéllos (como por ejemplo la vagancia o la rebeldía) se les aplicasen sanciones en función de rediseñar su destino, sin consideración alguna hacia los derechos fundamentales, o hacia la dignidad inherente a su condición de personas.

Con el advenimiento de la sociedad industrial, a finales del siglo XIX y comienzos del XX, tuvo pleno asentamiento el llamado sistema tutelar de las situaciones irregulares, orientado a regular, casi siempre mediante el internamiento o el confinamiento en centros cerrados, circunstancias tan disímiles como las atinentes a los niños abandonados o en situación de peligro, y las de aquellos incursos en violaciones de la ley penal, también conocidos como “menores delincuentes”.

El común denominador en estos casos era considerar que todos los niños serían tan incapaces para comprender o disponer de sus derechos como inimputables a la hora de responder ante la sociedad por sus comportamientos delictivos. Por ello, eran institucionalizados con fines altruistas de protección, pero mediante un flagrante desconocimiento de sus derechos y garantías judiciales, de manera que el funcionario encargado de adoptar la correspondiente medida se convertía en un intérprete omnímodo del proceso que calificaba de apropiado.

Desde el plano teórico normativo, el modelo de la situación irregular comenzó a ser dejado de lado en el siglo XX con la aparición de la Declaración Universal de los Derechos del Niño en 1959 y tuvo su punto final con la promulgación en 1989 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que será analizada más adelante.

Por ahora, conviene destacar que en esta última normatividad fueron acogidos en toda su dimensión los planteamientos de la psicología del desarrollo, o psicología evolutiva, como sustento de una nueva perspectiva de las relaciones adulto-niño, la cual parte de aceptar que los menores de edad, desde su nacimiento, son personas dotadas de inteligencia y voluntad, con capacidad de comunicarse mediante un lenguaje propio, en un principio corporal y activado por las sensaciones, y, en la adolescencia, constitutivo de un lenguaje conceptual articulado, con niveles de abstracción según el grado de madurez que cada sujeto alcance de acuerdo con sus particulares condiciones de vida.

3.3. En Colombia, la doctrina tutelar de las situaciones irregulares tuvo un marcado asentamiento a lo largo del siglo pasado, e incluso con posterioridad al apogeo de los instrumentos internacionales que la desestimaron. En la Ley 83 de 1946, o Ley Orgánica de la Defensa del Niño, se estableció la creación de un juez para conocer en única instancia de las infracciones de la ley penal cometidas por menores, así como de las circunstancias de abandono o riesgo en las que podían hallarse éstos.

A dicha legislación, le sucedió el Decreto 1816 de 1964, en el cual fue introducida una diferencia de tratamiento respecto de los menores de doce años en cuanto al funcionario para conocer de las situaciones irregulares, quedando dicha competencia radicada en el Defensor de Familia.

Luego sobrevino la reforma de la Ley 75 de 1968, también conocida como Ley Cecilia o de la Paternidad Responsable, con la que se creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuya misión era la de promover y proveer la protección de niños y adolescentes. De esta forma, quedó separada de manera definitiva la competencia administrativa de la jurisdiccional, propia de los jueces de menores, que siguieron conociendo de las infracciones a la ley penal en las que eran autores o partícipes mayores de doce años y menores de dieciocho.

En el Decreto 2737 de 1989, anterior Código del Menor, se preservó la filosofía de la doctrina tutelar, a pesar de que fue expedida en el mismo año de la Convención sobre los Derechos del Niño, como se deriva de lo dispuesto en el artículo 30, en el que el legislador previó nueve circunstancias totalmente incompatibles por las cuales se consideraba al joven en situación irregular; entre ellas, la de haber realizado una conducta punible o la de contribuir a su ejecución.

Así mismo, dicha normatividad contemplaba en su artículo 165 que, para tales efectos, los menores de edad debían ser tenidos como inimputables:

Inimputabilidad del menor de dieciocho años. Para todos los efectos, se considera penalmente inimputable el menor de dieciocho (18) años”.

3.4. Con la entrada en rigor (gradual y sucesiva) de la Ley 1098 de 2006 (o Código de la Infancia y Adolescencia) se asimilaron los conceptos que acerca de la responsabilidad penal de los menores y de su imputabilidad diferenciada habían desarrollado los tratados e instrumentos internacionales. En efecto:

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966 y aprobado en nuestro país por la Ley 74 de 1968, consagra que los Estados adoptarán las medidas necesarias para proteger a los niños en razón de su condición de menore

, a la vez que prohíbe imponerles la pena de muerte cuando infrinjan la ley pena

 y les garantiza, en dichos casos, un tratamiento diferente, rápido y efica, así como separado de los adulto, cuyo único propósito será el de la readaptación socia. También exige que se les respete la privacidad a lo largo de todo el proceso, incluso por encima del principio de publicidad de las actuaciones judiciale.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José), suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada en Colombia por la Ley 16 de 1972, prevé, al igual que el tratado anterior, el imperativo de la protección integral a favor de los menore, la prohibición de la pena capita y la obligación de brindarles a los infractores un trato diferenciado y apartado de los mayores de edad, mediante una justicia especializada e impartida con celerida.

La Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada el 20 de noviembre de 1989 por la ONU y aprobada en nuestro país por la Ley 12 de 1991, otorga, además de los derechos ya mencionados, la prohibición de tratos crueles o degradante y el reconocimiento de las garantías tradicionales del debido proceso.

Adicionalmente, impone a favor del adolescente otros derechos derivados de manera especial de su condición de menor, como la obligación de tener en cuenta su edad y situación particula

, la de observar que la reacción del Estado guarde proporción con la infracción cometida por el adolescent, y la de adoptar medidas distintas a la internación en instituciones o centros de reclusió.

Así mismo, advierte acerca de la importancia de consagrar una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños carecen de capacidad para infringir la ley pena, así como la consagración de un sistema especial de jurisdicción pena.

Las Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores (o Reglas de Beijing –o Pekí''), adoptadas por la Asamblea General de la ONU el 28 de noviembre de 1985 mediante resolución 40/33, agregan a los principios ya expuestos sanciones y reacciones jurídicas distintas a las del confinamiento de menores en establecimientos de reclusió, que faciliten la reintegración de los menores a la socieda.

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (o Reglas de Tokio), aprobadas por la Asamblea General en la resolución 45/110 de 14 de octubre de 1990, prevén diversas sanciones no privativas de la liberta

, así como varias medidas posteriores al fallo, cuyo propósito es el de prestar asistencia a los adolescentes que hayan delinquido y de esta forma alcanzar su pronta reinserción socia.

Las Reglas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad (o Reglas de La Habana), adoptadas por la Asamblea General de la ONU en la resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990, tienen como objeto “establecer normas mínimas […] para la protección de los menores privados de la libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en sociedad.

Por último, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (o Directrices de la RIAD), adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en la resolución 45/112 de 14 de diciembre de 1990, hacen énfasis tanto en la implementación como en la aplicación de “una política progresista de prevención de la delincuencia.

3.5. Debido a lo anterior, el Código de la Infancia y Adolescencia de Colombia comprende un conjunto sistematizado de normas, reglas y procedimientos ajustados a los parámetros referidos en precedencia, y que en todo caso serían de obligatorio cumplimiento por expresa disposición del régimen, pues de acuerdo con este último “[l]os principios y definiciones consagrados en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la […] ley se aplicarán en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes

.

De esta forma, el modelo adoptado por el sistema penal para adolescentes de Colombia es uno de los que en la doctrina se han denominado de responsabilidad, es decir, que corresponde a un procedimiento independiente, especializado y autónomo, revestido con la garantías básicas del debido proceso, a la vez que reforzado con otras de índole especial, en el que el adolescente es susceptible de ser declarado responsable por la realización de una conducta punible de graves connotaciones, pero con la particularidad de que la consecuencia jurídica adoptada por el funcionario no puede ser catalogada como pena en un sentido tradicional del término, sino como una medida que tan sólo pretende ser educativa y busca su reintegro a la sociedad.

4. En este orden de ideas, sin perjuicio de la vigencia o no del artículo 165 del anterior Código Menor para cada caso concreto, aunque para los efectos de la acción de revisión el hecho o la prueba nueva susceptible de demostrar la minoría de edad de la persona condenada por la justicia penal ordinaria en realidad no conduce a establecer la inimputabilidad (sino la necesidad de adelantarle un procedimiento especial y diferente del de los adultos), son los principios, derechos y garantías hasta ahora mencionados (orientados todos ellos hacia la protección del interés superior del menor) los que aún justifican la procedencia de la causal tercera de revisión prevista en la Ley 600 de 2000 para todos los casos en comento.

Así lo planteó la Sala en pretérita oportunidad dentro de un asunto en el que no había entrado a regir el Código de la Infancia y Adolescencia:

El artículo 33 del Código Penal establece que los menores de 18 años estarán sometidos al sistema de responsabilidad penal juvenil. Por consiguiente, aunque pueden ser 'responsables' por violar la ley penal, dada su inmadurez psicológica, que fundamenta la inimputabilidad, esa 'responsabilidad' debe hacerse efectiva a través de procedimientos específicos y distintos de los que se adelantan a los mayores de edad con ocasión de la comisión de hechos punibles.

En ese orden, el legislador dispuso un régimen particular para conocer sobre las infracciones cometidas por los menores de edad infractores de la ley penal, contenidos en los 163 y siguientes del Código del Menor, y atribuyó a los jueces de menores o promiscuos de familia la competencia para adelantar la actuación respectiva, con la posibilidad de imponer, en caso de establecer plenamente la infracción, medidas de seguridad que buscan una finalidad diferente a las penas

.

5. Por último, es de destacar que la Corte también ha señalado que si bien es cierto que la situación fáctico-probatoria discutida en la causal tercera de revisión, además de ser trascendente, no pudo haber sido conocida durante el debate probatorio, también ha dicho que ello no constituye un obstáculo para no reconocerla cuando la minoría de edad no fue advertida o realmente apreciada por las autoridades (así en su momento se hubieran aportado elementos probatorios o de juicio en tal sentido).

En otras palabras, la acción de revisión prospera a favor del menor de edad condenado por la jurisdicción ordinaria cuando “la situación no fue ajena, por lo menos formalmente, a la actuación procesal, pero materialmente no fue valorada ni tenida en cuenta por los falladores

:

Así las cosas, resulta claro que ni los funcionarios que adelantaron el proceso ni los sujetos procesales se percataron de la edad [de la persona condenada], de donde puede inferirse válidamente que la prueba que se aduce con la demanda de revisión es nueva, esto es, constituye un elemento novedoso que, si hubiera sido percibido, analizado y valorado por los jueces, habrían concluido, sin vacilación, sobre su inimputabilidad. Se constituye así en prueba ex novo con aptitud suficiente para remover la cosa juzgada.

”[…] Tanto en el campo internacional (convenios e instrumentos citados en precedencia) como en el orden interno (artículos 29 y 44 de la Constitución Política) se impone, como garantía del debido proceso, el derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competentes y con la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio. Así mismo, se establece la protección especial que debe prodigarse a los niños y el principio de que el interés superior del menor debe ser una consideración primordial en todas las decisiones del Estado.

De manera que la no percepción de la edad de la procesada conduce inexorablemente a declarar fundada la causal de revisión invocada

.

5. En el asunto que concita el interés de la Sala, JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES fue condenado a la pena principal de diecinueve años de prisión por un doble delito de homicidio ocurrido el 17 de marzo de 2002.

En la indagatoria, así como en el interrogatorio de la audiencia pública, el procesado manifestó haber nacido el 19 de julio de 1984, razón por la cual tan sólo contaba, cuando cometió el injusto, con una edad que no alcanzaba los diecisiete años y once meses.

Dicha circunstancia jamás fue tenida en cuenta por los funcionarios que resolvieron el caso, ni siquiera por el juez a quo, a pesar de que en el fallo de primera instancia, además de la fecha de los hechos, figura en el acápite relativo a los rasgos de individualización del procesado el aludido día de nacimiento.

Con posterioridad a la ejecutoria de las decisiones de fondo, fue presentado dentro de esta acción copia auténtica del registro civil de nacimiento a nombre del condenado (en la actualidad con veintisiete años de edad y cédula de ciudadanía 88'274.823 de Cúcuta), lo que demuestra que en el momento de la realización del hecho aún no era mayor de edad.

Esta prueba nueva es, sin lugar a dudas, trascendente, pues de haberla conocido y apreciado realmente ninguno de los operadores jurídicos adscritos a la jurisdicción ordinaria se hubiera permitido seguir con la actuación procesal, en detrimento del conjunto de garantías, derechos y principios que integran el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

En consecuencia, a la Sala no le queda más remedio que declarar fundada, como en efecto lo hará, la causal de revisión invocada por la apoderada y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto alguno la condena proferida en contra de JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES en los fallos de 17 de marzo de 2005, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, y 9 de febrero de 2007, emitido por el Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial.

Así mismo, se le concederá la libertad incondicional e inmediata por causa de este proceso, la cual se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por cualquier otra autoridad competente en virtud de hechos distintos a los aquí contemplados. También se ordenará la cancelación de los antecedentes, registros y demás anotaciones que por este proceso figuren en contra de JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES.

Por último, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, para que por su conducto envíe el expediente al funcionario competente para conocer el caso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DECLARAR fundada la causal tercera de revisión invocada por la apoderada de JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES.

2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efecto la condena proferida en contra de JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES en las sentencias de 17 de marzo de 2005 y 9 de febrero de 2007, la primera dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y la segunda por el Tribunal Superior de Cúcuta.

3. CONCEDER la libertad incondicional e inmediata a JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES en razón de este proceso, para lo cual será librada de inmediato la correspondiente orden, que se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por cualquier otra autoridad competente en virtud de distinta actuación judicial.

4. ORDENAR la cancelación de los antecedentes, registros y demás anotaciones que por causa de este proceso se hubiere efectuado en contra de JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES.

5. DEVOLVER las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta para que, por su conducto, sean enviadas las diligencias al juez de menores o al funcionario que sea competente para conocer el asunto.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

JAVIER ZAPATA ORTIZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO               JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Permiso Comisión de servicio

         

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

                     

        

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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