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República de Colombia

 

 

Casación N° 35602

José Asdrúbal Herrera Hidalgo.

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

Proceso n.º 35602

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°073

Bogotá, D. C., marzo siete (7) de dos mil once (2011).

VISTOS:

          Procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Asdrúbal Herrera Hidalgo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad que lo condenó como autor responsable de las conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, si no se observara que la acción penal derivada de tales delitos prescribió en el traslado al recurrente, situación que pasó por alto la Corporación de segundo grado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron tratados en el fallo de primera instancia de la siguiente forma:

Se inicia la presente investigación con la denuncia instaurada por la señora , madre de la niña …, el día 27 de septiembre de 2004 (fl. 1-5), indicando que su hija frecuentaba la casa de José Asdrúbal Herrera Hidalgo, porque ella jugaba con la hija de él de nombre Luciana y que por intermedio del señor …, quien también es vecino de la denunciante, esta se entera que José Asdrúbal Herrera Hidalgo,  abusaba sexualmente de su hija la menor …, al igual que de las menores … y …, hijas de …., hechos que ocurrían en la casa del encartado, ubicada en la carrera 13 número 55-02 del barrio Villa Colombia de esta ciudad (Cali).

Por los anteriores episodios, el 27 de septiembre de 2005 la Fiscalía  15 Seccional de Cali profirió resolución de acusación contra el vinculado José Asdrúbal Herrera Hidalgo como presunto autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado por la autoridad que representaba el procesado hacia las víctimas y por ser estas menores de 12 años (arts. 209 y 211-2-4 de la Ley 599 de 2000), pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 13 de octubre siguiente.

3. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, posteriormente lo asumió el 14 de esa misma categoría y sede, y cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, mediante sentencia de mayo 25 de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad condenó al acusado como autor responsable de las conductas punibles materia de la acusación a las penas de cincuenta y tres (53) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Esa providencia fue apelada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Cali el 26 de agosto de 2010 la confirmó.

5. Contra el fallo de segundo grado el mismo recurrente en  primera instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem en auto del 4 de octubre siguiente, corriendo el traslado para presentar la demanda entre el 5 de octubre y el 19 de noviembre, el 10 de noviembre fue presentado el libelo, el 22 de esos mismos mes y año comenzó a surtirse el traslado previsto para los no recurrentes el cual venció el 13 de diciembre, y el 14 se ordenó que el asunto fuera enviado a esta Corporación a donde arribó el 16 de diciembre -repartido el 11 de enero de 2011 e ingresó al Despacho al día siguiente- ya estando prescrita la acción penal como se analizará adelante, sin que el Tribunal se hubiese ocupado de tal situación como era su deber.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1.- En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación.

Es así como frente a esta temática, una vez constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:

 (...), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.

Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.

(…) Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala:

… (...) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado.

Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigent.

Luego se indicó:

La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad. Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera

En posterior ocasión se expresó:

La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.

Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso –Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.

De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulida.

… Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la  etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que  “recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente,..., si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.

Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimient.

Y, en posterior oportunidad se precisó:

(...) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.

Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisió.

 2.- En el presente asunto el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se consolidó con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia y antes de que venciera el traslado al recurrente, situación que pasó inadvertida el Tribunal Superior de Cali, luego entonces de acuerdo con el marco jurisprudencial antes indicado, le corresponde a la Corte su definición.

3.- De conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podría ser inferior a 5 años, ni exceder de 20, salvo para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.

La iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, el término de prescripción comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.

4.- Si bien al procesado José Asdrúbal Herrera Hidalgo en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia se le atribuyó las conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de catorce años (artículo 209 del cp de 2000, con pena de 3 a 5 años de prisión) agravado por las causales 2a y 4a del artículo 211 ibídem (aumentada de una tercera parte a la mitad), esta última por ser las víctimas menores de doce años, la cual no se podía tener en cuenta en consideración a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009, declaró exequible el mencionado numeral, modificado por el artículo 7° de la ley 1236 de 2008, en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 de esa codificación, y que de persistir esa atribución se viola el postulado del non bis in idem como lo ha expuesto esta Corporació, de todas maneras, en el presente asunto, subsiste la causal de agravación del numeral 2°.

Para efectos de establecer el término de la prescripción en el asunto examinado, se parte del máximo de pena señalado en las normas infringidas, esto es siete (7) años y seis (6) meses, término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a 3 años y 9 meses. Lo anterior significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los delitos objeto del fallo opera en un término de 5 años (artículo 86, inciso 2°, cp de 2000).

Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 13 de octubre de 2005, lo que quiere significar que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 12  de octubre de 2010, es decir, antes de que venciera el traslado para el recurrente, situación que pasó por alto el Tribunal Superior de Cali, y obviamente antes de que el proceso llegara a la Corte.

Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal, derivada de las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravado y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra José Asdrúbal Herrera Hidalgo.

El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.

5.- Encuentra la Sala que en el presente asunto la fase del juicio se inició el 4 de noviembre de 2005 y la audiencia de juzgamiento terminó el 19 de marzo de 2009, esto es, pasados tres (3) años y cuatro (4) meses. La sentencia de primera instancia se dictó el 25 de mayo de 2010, es decir, después de más de un año de haber ingresado el asunto al despacho, a pesar de la inminencia de la prescripción que, como quedó visto, se consolidó el 13 de octubre siguiente no obstante la diligencia del Tribunal en resolver la apelación. Por lo anterior, se dispondrá que la Secretaría compulse copias de la actuación correspondiente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle, para los fines que estime pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1.- Declarar prescrita y extinguida la acción penal derivada de las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravado atribuidas al procesado José Asdrúbal Herrera Hidalgo.

2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado acusado.

3.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.

4.- Ordenar que la Secretaría de la Sala compulse las copias con la finalidad y el destino indicados.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.    Cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                      

JULIO E. SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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