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Rad. 35169. INADMISIÓN

Johan Manuel Ciro Rey

   República de Colombia

                  

 Corte Suprema de Justicia

 

Proceso n.º 35169

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 371

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)

VISTOS

La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Johan Manuel Ciro Rey contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, el 6 de agosto de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el  20 de junio de 2008; y lo condenó a las penas principales de 8 años y 1 día de prisión y multa de 137,805 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de pornografía con menores.

HECHOS

Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:

“Refieren las actuaciones que el día 12 de Octubre del año 2007, a eso de las diez de la noche, la joven…, de 16 años de edad, ingresó a la residencia del Señor JOHAN MANUEL CIRO REY, ubicada en la calle 13 Nº 7-60 del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), donde sostuvo relaciones sexuales con él y en donde éste, vale decir CIRO REY, le tomó fotografías pornográficas a la menor con su celular, con el compromiso de borrarlas una vez salieran del cuarto.

“No obstante lo anterior, en los días subsiguientes la menor…, fue alertada por unos amigos que le refirieron haber observado unas fotos suyas en Internet, que determinó correspondían a las que CIRO REY le había tomado aquel 12 de Octubre en su habitación”.

 

 A N T E C E D E N T E S

1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Johan Manuel Ciro Rey por el delito de pornografía con menores.

 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Boyacá, el 20 de junio de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Johan Manuel Ciro Rey a las penas principales de 8 años y 1 día de prisión y multa de 137,805 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de pornografía con menores.

3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Manizales, el  6 de agosto de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, el defensor de Ciro Rey interpuso recurso de casación.

LA    DEMANDA  DE CASACIÓN

El defensor, al amparo de las causales segunda y tercera de casación presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia con violación al debido proceso, puesto que se vulneraron los principios de necesidad y fines de la prueba, según lo contemplado en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004.

Dice que el fallo impugnado vulneró el principio de legalidad del delito “en su aspecto típico”, habida cuenta que el sentenciador concluyó, más allá de toda duda, que su defendido adecuó su comportamiento en la citada conducta punible, sin advertir que éste actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad, esto es, creyendo que la víctima tenía 18 años de edad.

Argumenta que dadas las condiciones personales, socio-culturales y cognoscitivas exhibidas por la mujer llevaron a su defendido a concluir que ésta era mayor de edad.

De otro lado, dice que tampoco se vislumbra la actividad dolosa de Ciro Rey en el delito por el cual fue condenado, máxime cuando a él no lo movía ningún fin “orientado hacia la publicación a través de algún medio de los registros fotográficos, y mucho menos a través de la red del ciber-espacio. En verdad, no había ningún motivo distinto al de la mera curiosidad, para la obtención espontánea y consensuada de los registros fotográficos íntimos de la pareja”.

Así mismo, manifiesta que se incurrió en errores en la valoración probatoria, en especial en el testimonio de la madre de la víctima, de Carlos Andrés Gómez Guerrero y Cristian Castillo Barrios, que sólo fueron acogidos en aquellos aspectos que desfavorecían a su representado con claro desconocimiento de las reglas de la lógica.   

Segundo cargo

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un proceso donde se desconoció el derecho de defensa técnica y material, a lo largo del trámite que se cumplió en contra de su defendido y que culminó con fallo de carácter condenatorio.

Agrega que de igual manera se vulneró el postulado de presunción de inocencia e in dubio pro reo reglados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Tercer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio con relación a los testimonios de Dioselina Usuga de Martínez, Carlos Andrés Gómez Guerrero, Cristian Castillo Barrios y de la menor víctima, en tanto fueron acogidos “sin beneficio de inventario y sin ningún examen objetivo y racional, únicamente en cuanto pudieran desfavorecer al imputado, y desestimando los aspectos procesales sobre los cuales se distancia de los otros medios de prueba, con ostensible desconocimiento de las reglas de la sana crítica”.

Anota que fueron demeritadas por los juzgadores las expresiones de la menor víctima, quien en la denuncia y entrevistas ocultó su verdadera edad al acusado de manera consciente y deliberada.

De igual manera, también aduce que constituye un dislate de la adolescente que hubiese acusado a  su defendido de haber introducido las fotografías en la internet, “a costa de la credibilidad de la menor… quien sostuvo en forma tajante, y sin que nada ni nadie la desvirtué que fue ella la que lo hizo, por las razones expuestas en su versión rendida en el juicio”.

Luego de conceptualizar sobre el error de hecho por falso raciocinio, apoyado en jurisprudencia de la Corte, depreca la casación del fallo recurrido y, en su lugar, pide la absolución de su representado.

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

1.  En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio

de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés,  acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes  cargos  y,  por  supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por  ello,  “el  recurso  extraordinario  de  casación  no  puede  ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.

En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate  en  sede  extraordinaria,  pero  ellas  no  son  un  fin  en  sí  mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta  configuración  de  uno  o  varios  de  los  motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los  cargos  que  a  su  amparo  pretenda  aducir,  y  la  debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.

2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia en los reproches y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.

En primer lugar, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso. De ahí que le compete al demandante que postule el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

También la jurisprudencia sobre el particular ha sentado que quien demanda violación del derecho a la defensa por supuesta inactividad del abogado, debe demostrar que se está frente a una omisión lesiva de los intereses del procesado y no restringirse a un postulado de abstracta descalificación del defensor, o en tan ambiguo espacio a especular sobre las alternativas defensivas que habrían podido hipotéticamente emplearse, máxime cuando la orfandad defensiva censurable es aquella total y absoluta carencia de abogado o aquella que evidencia un abandono reprochable en orden al fundamento constitucional que tiene esta garantía, que forzosamente ha de estar en íntima relación con la evidencia de pruebas o actuaciones que se dejaron de practicar o realizar y que hace palmarias negativas implicaciones frente al contradictorio.

De otro lado, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone otro que no desfiló en el debate, que se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.

En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la ley.

Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.

Y, por último, también debía indicar a la Corte cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto  o, que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal.

Del mismo modo, cuando la censura se postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, le compete al libelista que informe a la Corte cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual también se debe considerar las demás probanzas en que se fundó el juicio de responsabilidad.

Basado en los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, resulta nítido predicar, como se dijo anteriormente, que ninguno de los reproches postulados contra la sentencia de segunda instancia los cumplen, toda vez que en lo atinente al primer cargo que el libelista postula por la vía de la causal segunda de casación por violación del debido proceso, en especial de los postulados de necesidad y fines de la prueba, se avizora que avasalló el principio de autonomía que rige la casación, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídica, en la medida en que en la demostración de la censura arremete con la apreciación probatoria hecha por el sentenciador bajo el argumento que de la unidad probatoria no deriva la modalidad dolosa de su representado y que algunos testimonios que reseña sólo fueron apreciados en aquellos aspectos que desfavorecían a Ciro Rey.

Es decir, en vez de demostrar que el vicio desquiciaba las bases del juzgamiento, como si esta impugnación fuera una tercera instancia, manifiesta que no comparte la apreciación probatoria hecha por el Tribunal, sin que en modo alguno de su discurso deje entrever la existencia de un error en la estimación de las pruebas, olvidando que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser postulado en casación.

Con relación al segundo cargo que de igual manera lo postula por la via de la causal segunda, lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que no demostró las razones por las cuales lo lleva a predicar la violación del derecho de defensa, así como también los postulados de  presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Su discurso argumentativo lo limitó simplemente a enunciar las presuntas transgresiones anteriormente indicadas.

Y, por último, en cuanto al tercer cargo que el actor presenta por la via de la causal tercera, por cuanto considera que el sentenciador vulneró la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, tampoco demostró en qué consistió el error en la actividad probatoria; esto es, cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo, en tanto que su discurso tiende a cuestionar al sentenciador  porque, según él, sólo fueron apreciados unos testimonios en aquellos aspectos que desfavorecían a su representado, que él no introdujo las fotografías en la internet y que no le dieron crédito al testimonio de la víctima cuando ésta adujo que había ocultado su verdadera edad.

De tal manera, la inconformidad del libelista sólo consiste en el mérito dado a la unidad probatoria y de la cual se dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad de Ciro Rey en el delito por el cual fue condenado.

De todos modos, no sobra indicarle al casacionista que lo atinente a  la edad de la victima fue analizado con suficiente claridad en el fallo impugnado, concluyéndose que el acusado era conocedor que la víctima era menor de edad. Textualmente el Tribunal anotó:

La primera de ellas, es que el entorno social en el que se desarrollaba el enjuiciado, su madurez física y psicológica, muy superior a la de la víctima, la calidad de padre de familia y el haber pertenecido a las Fuerzas Militares del país, donde son claramente ilustrados y educados sobre el respeto al ordenamiento interior y el respeto y garantía de los derechos fundamentales de los menores, constituyen circunstancias que denotan capacidad suficiente para saber lo que hizo, con quien lo realizó y porqué procedió de tal manera.

“La segunda, porque el conocimiento directo que tenía de la ofendida, como que sabía que era una adolescente estudiante de colegio, lo que se concluye de la propuesta que le hizo de abandonar el municipio para que se radicara en Medellín y continuara sus estudios básicos, permitían que de manera lógica y razonable infiriera que tenía relaciones con una adolescente, esto es, con una menor de edad.

“La tercera, su actitud manipuladora de la voluntad de la púber, haciéndole creer (i) que no le gustaban las niñas, pero con la doble intención de que aquella se mostrara ante él como una mujer versada; (ii) engañándola cuando le dijo que sólo quería fotografiarla en el acto sexual para ver cómo quedaba pero que luego las eliminaría de su celular, lo que nunca hizo; (iii) aprovecharse de su calidad de padre de una niña para que la adolescente se apiadara de él retirando la denuncia que había formulado en su contra: '… cuando se enteró que lo demandé me llamaba y me decía que quitara la demanda que lo hiciera por la hija de él…'., (iv) el ofrecimiento de dinero para que se ausentara de la ciudad, no sin antes, retractarse de su denuncia; (v) y el constante acoso para que se olvidara de todo y desistiera de su queja penal, son circunstancias que además de enervar la causal excluyente de responsabilidad a que hace alusión la Defensa, desvirtúan por completo su presunción de inocencia.

“Todas estas razones, no permiten a esta Sala acceder a las pretensiones del Censor, pues son ellas las que muestran que el acusado sí sabía que la denunciante era menor de edad y que el tomarle fotografías en actos sexuales, y colgarlas en la internet en páginas pomo y correos electrónicos le traerían consecuencias jurídicas, pues, no a otra conclusión se puede llegar cuando después de enterarse de que estaba investigado por dicha conducta, no dudó en ofrecerle disculpas a ella y a Carlos Andrés Gómez y en ponerles de presente que era padre de familia y que tal investigación penal lo perjudicaría notoriamente, como tampoco vaciló en ofrecerle dinero para que lo liberara de esa investigación penal.

“Estas deducciones que se desprenden de las pruebas allegadas al expediente, son el reflejo de que en su comportamiento no concurrieron causales excluyentes de responsabilidad penal”.

En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda.             

Resta señalar que no se observa que con ocasión  del  fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los  defectos  del  libelo  para  decidir  de fondo,  según  lo  dispone  el  inciso  3°  del  artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004.

Acotación final

Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Johan Manuel Ciro Rey procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue:

a)  La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –siempre  que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto por  el  Procurador  Judicial–,  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.

b)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

d)  El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de Johan Manuel Ciro Rey.

De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados  atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

               COMISIÓN DE SERVICIO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

PERMISO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

       PERMISO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JAVIER  ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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