Rad. 35039. INADMISIÓN
Gustavo Adolfo Mejía Restrepo
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso n.º 35039
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 371
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)
VISTOS
La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Adolfo Mejía Restrepo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 3 de junio de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 14 de octubre de 2009, y lo condenó a la pena principal de 84 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la privativa de la libertad y a la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores por el plazo de 10 años, como autor de las conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado e incesto.
HECHOS
Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia en el año 2004, en la casa de la familia MEJÍA GIRALDO, ubicada en la ciudad de Cali, época en la que el señor GUSTAVO ADOLFO MEJÍA RESTREPO sometió a sus hijos …, de 6 años de edad y …, de 3 años de edad, a actos sexuales diversos del acceso carnal”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Treinta Nueve Seccional de Cali, el 8 de agosto de 2007, dictó resolución de acusación en contra de Gustavo Adolfo Mejía Restrepo por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el 14 de octubre de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Gustavo Adolfo Mejía Restrepo a la pena principal de 84 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la privativa de la libertad y a la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores por el plazo de 10 años, como autor de las conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado e incesto.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 3 de junio de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión el defensor de Mejía Restrepo interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor, al amparo de la causal tercera de casación presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, así:
En primer lugar, manifiesta que acude a la casación excepcional a fin de que se le protejan los derechos y garantías de su representado.
Dice que las versiones que rindieron los menores ante la fiscalía en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), fueron alteradas en su contenido por parte del funcionario judicial, vulnerándose así la imparcialidad, en tanto éste asumió la posición de juez y parte dentro del proceso.
Así mismo, estima que se vulneró el principio de dignidad humana núcleo de otros derechos como el debido proceso, la igualdad, legalidad y las formalidades propias de cada juicio.
Insiste en que el citado funcionario judicial sacrificó los anteriores derechos, pasando por alto los colectivos según lo preceptuado en el artículo 5° de la Constitución Política.
Luego de reiterar lo anteriormente expuesto, manifiesta que también se desconocieron las formalidades para practicar las pruebas conforme a los artículos 232 y 233 de la Ley 600 de 2000, y que el funcionario judicial debe ser imparcial en la búsqueda de las probanzas, actuando con lealtad y probidad.
Único cargo
Después de realizar un recuento en extenso de la actuación procesal cumplida dentro del proceso, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que se practicaron pruebas con violación al debido proceso y al postulado de investigación integral.
Califica dicho yerro como in procedendo, motivo por el cual depreca la casación de la sentencia a partir de la providencia que dispuso adelantar investigación previa.
A continuación cita un fallo de la Sala, a un doctrinante respecto al testimonio del menor y afirma que las víctimas en este asunto no tienen capacidad mental y emocional para rendir declaración, por presentar “parafasias fonéticas, déficit en la capacidad de registro, en la capacidad de evocación para la memoria inmediata y reciente, en la curva de aprendizaje, retardo en el desarrollo de las funciones cerebrales superiores, trastornos en el desarrollo, en la concentración, leve compromiso en la memoria de atención, retención y evocación, presentan inteligencia por debajo del promedio que impresiona clínicamente, etc., de conformidad con los dictámenes de los profesionales especializados obrantes en el proceso”, para lo cual se permite transcribirlos.
Por tal motivo, estima que la causal de nulidad se encuentra demostrada puesto que no se dio cumplimiento con lo señalado en los artículos 232, 233, inciso 2°, 234 y 235 de la Ley 600 de 2000.
Luego de resaltar a otro doctrinante sobre los principios contenidos en las anteriores normas y de referirse a los postulados que rigen las nulidades, sostiene que en el presente asunto se desconocieron las formas propias del juicio con violación al debido proceso, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, invalidar todo lo actuado a partir, inclusive, de la providencia que ordenó la investigación preliminar para que se practiquen nuevamente las pruebas respetando los anteriores postulados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:
a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y
b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro y evidente que las conductas punibles por la que fue condenado Mejía Restrepo, esto es, actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado e incesto contemplan pena máxima privativa de la libertad que no superan los 8 años, según así lo que prevé los artículos 209, 211 y 237 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.
Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación discrecional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.
2. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala se advierte que el libelista si bien es cierto anunció para acceder a la casación excepcional la protección de los derechos y garantías de su representado, también lo es que de su discurso no se evidencia que las declaraciones de los menores se incorporaron a la actuación con transgresión al debido proceso probatorio, toda vez que no se enseña en qué consistieron las irregularidades por parte del funcionario judicial que las realizó.
En efecto, el discurso argumentativo frente a este punto sólo lo centra en enunciar una serie de principios que, a su juicio, fueron desconocidos al momento de incorporar los testimonios de los menores.
3. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que el único reproche tampoco cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos:
La Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Cotejados con los anteriores presupuestos con los argumentos que exhibe el demandante, la Sala observa que el libelista equivocó la vía para demandar las irregularidades presentadas en el proceso de producción e incorporación de los elementos de juicio al trámite penal.
Según la jurisprudencia de antaño y reiterada de la Corte constituye un error in iudicando y no de actividad como lo funda el casacionista, el vicio derivado del proceso de producción e incorporación de la prueba, puesto que se increpa que el juzgador valoró unas pruebas que no cumplen con el rito establecido en la ley para condicionar su validez.
De tal manera la censura la debió postular por la via de la causal primera de casación y a través de la infracción indirecta de la ley sustancial, evento que aquí no ocurrió, en la medida en que persiste en afirmar que el vicio que le atribuye a las mentadas declaraciones es de naturaleza in procedendo y no de derecho.
Por lo tanto se inadmite la demanda de casación
De otra parte, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Gustavo Adolfo Mejía Restrepo, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
COMISIÓN DE SERVICIO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
PERMISO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
PERMISO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
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