República de Colombia
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Definición de competencia, N° 34.672
VIRGILIO ORTIZ CALDERÓN
Corte Suprema de Justicia
Proceso n.º 34672
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 248.
Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil diez.
V I S T O S
Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de VIRGILIO ORTIZ CALDERÓN, en contra del cual presentó escrito de acusación la Fiscalía Once Local de Cúcuta (Norte de Santander), por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
H E C H O S
En el escrito de acusación presentado por el ente instructor, se narraron del siguiente tenor:
“ZULY OMAIRA FLÓREZ MOLINA instaura querella por el delito de inasistencia alimentaria en perjuicio de su menor hijo ANDERSON STIVENS producto de su unión con el imputado, deuda alimentaria que tasa en al suma de $1'300.000.oo. La cuota fue fijada el 12 de mayo de 2008 en la Procuraduría de Familia de esta ciudad (Cúcuta, se aclara), y en la actualidad corresponde a la suma de $65.000.oo mensuales. El menor está registrado por sus padres en la RNEC de Puerto Nare (Ant.) con el indicativo 15940642910815-54248”.
DECURSO PROCESAL
1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta (Norte de Santander), avaló la imputación que fuera formulada por la Fiscalía 11 Local de esa ciudad en contra de VIRGILIO ORTIZ CALDERÓN, por la posible participación en el delito de inasistencia alimentaria.
2. Como el imputado no aceptó el cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación en su contra, el 19 de abril siguiente, ratificando el ilícito deducido en la audiencia de formulación de imputación.
3. Efectuado el correspondiente reparto, el conocimiento del juicio fue asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, despacho que instaló la audiencia de formulación de acusación el 14 de mayo de esa anualidad, en la que negó la nulidad promovida por el defensor del procesado, quien alegó que se creó un “disturbio procesal” por cuanto el escrito acusatorio se presentó por fuera del término legal de treinta (30 días).
Apelada dicha decisión por la defensa, posteriormente desistió del recurso, lo cual fue aceptado el 31 de los mismos mes y año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta.
4. Continuada la audiencia de formulación de acusación el 8 de julio de 2010, el defensor, provisto del uso de la palabra, en confuso alegato en el que adujo simultánea e incoherentemente “impedimento”, “nulidad” y “falta de competencia”, finalmente concretó que impugnaba esta última.
En sustento de su petición, manifestó que el juzgado de Cúcuta no era el competente para adelantar el juicio, pues, ello correspondía al juez de Puerto Nare (Antioquia), en donde sucedieron los hechos, incluso “el joven nació allá”, dice, apoyado en el registro civil de nacimiento descrito por el fiscal del caso en la reseña fáctica contenida en el escrito de acusación.
A lo anterior se opuso el fiscal instructor, quien alegó que la madre del menor, Zuly Omaira Flórez Molina, presentó la querella en la ciudad de Cúcuta, por cuanto hace bastantes años se radicó allí, reportando, además, que el imputado ORTIZ CALDERÓN se ha venido sustrayendo de la obligación alimentaria desde hace 17 años y que para el año 2008, cuando se denunció el hecho, ya residían en esa municipalidad.
El juzgado de conocimiento no aceptó la razón esgrimida por el defensor, razón por la cual dispuso enviar las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para que tomara la decisión correspondiente.
Efectivamente, mediante pronunciamiento del 16 de julio del cursante año, el Tribunal Superior de Cúcuta, apoyado en precedente de la Sala, se abstuvo de resolver la impugnación de competencia y ordenó la remisión de la actuación a la Corte, teniendo en cuenta que en su alegación, el defensor solicitante involucró a un Distrito Judicial diferente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve la defensa, buscando apartar de su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), considerando que el mismo debe ser asumido por un Juez Penal Municipal de Puerto Nare (Antioquia), ya que en esa ciudad ocurrieron los hechos, puesto que allí –es lo único que expone- nació y fue expedido el registro civil de nacimiento del menor afectado con el presunto delito de inasistencia alimentaria.
Ahora bien, es evidente que la competencia para fallar el presente asunto radica en cabeza del Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, pues, los hechos sucedieron en ese municipio y, por tal razón, allí se radicó la denuncia y se adelantó el trámite procesal.
Para la Sala, es claro que el defensor del acusado, apelando a indiscutibles maniobras dilatorias, parte de una premisa equivocada, como es considerar que la competencia para conocer del juzgamiento de la conducta punible de inasistencia alimentaria, se determina por el lugar de nacimiento del sujeto pasivo de la acción y no, como lo señala el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, por el del lugar donde ocurrió el delito o cuando menos, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte en estos casos, por el lugar del domicilio del menor víctima del mismo.
En este evento, de acuerdo con lo manifestado por el fiscal del caso en su escrito de acusación, evidente resulta que la conducta punible se ha venido cometiendo en Cúcuta, dado que, es allí donde reside el menor afectado, al punto tal que fue ante una Procuraduría de Familia de esa ciudad, en donde se fijó provisionalmente la cuota alimentaria que debe cubrir ORTIZ CALDERÓN.
El argumento del defensor, establecido a partir de la simple mención que del registro civil de nacimiento de la víctima se hace en el escrito acusatorio, se torna bastante especioso y permite determinar, como se dijo antes, que con dicha postulación lo que busca es dilatar injustificadamente la actuación. Tan evidente es tal propósito, que en el curso de la audiencia fue necesario que la juez de conocimiento lo instara a concretar su pedimento, pues, basta escuchar los registros para verificar que de manera deshilvanada e incoherente apeló a tres figuras completamente diferentes, para en últimas manifestar que, a su juicio, el juzgado municipal no era competente en razón del factor territorial. Sumado a ello, se apoyó en precedente de la Sala que citó en forma descontextualizada, dado que, el mismo refería a la competencia para legalizar la captura, lo cual es totalmente ajeno al presente asunto.
Además, el defensor omite confrontar los argumentos de la Fiscalía, así como los de esta Sala, que en reiterados pronunciamientos ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigació.
En este evento, claro resulta que para el momento de la presentación de la querella en el año 2008, el menor afectado y su representante legal tenían su domicilio en la ciudad de Cúcuta, el cual conservan. Allí, igualmente, intervino la Procuraduría de Familia, fijando una cuota provisional para el padre del joven. Entonces, puede deducirse, sin mayores lucubraciones, que la conducta denunciada ha tenido su desencadenamiento fáctico en ese municipio.
Y, precisamente, ante el hecho incontrastable de que el lugar de comisión del ilícito corresponde a Cúcuta, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, según se acotó, formuló imputación y radicó su escrito acusatorio, ante jueces penales municipales de control de garantías y de conocimiento, respectivamente, de esa ciudad.
En conclusión, el conocimiento para fallar este asunto, como ya se anunció, corresponde al Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), al que se ordenará el envío de la actuación.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento para impulsar este juicio, al Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria