Buscar search
Índice developer_guide

Casación 33664

C/. Jorge Roberto González Alfonso

Proceso n.º 33664

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 152

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS:

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte civil y la Procuradora Judicial II, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que absolvió a Jorge Roberto González Alfonso de la acusación que le hiciera la Fiscalía por los delitos de acceso carnal violento e incesto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron denunciados por V.C.L., quien contó que su compañero Jorge Roberto González Alfonso durante los años 2002 y 2003 en varias oportunidades accedió sexualmente a la menor B.M.G.C, lo que tuvo ocurrencia en la residencia en donde convivían, ubicada en calle 68 B N° 62-107, de Barranquilla.

2. El 5 de junio de 2003 la Fiscalía 39 Seccional de Barranquilla dispuso la apertura de la instrucción, indagó a González Alfonso y al resolverle la situación jurídica le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por el delito de acceso carnal violento agravado (Código Penal, artículos 205 y 211-2).

3. Fenecido el ciclo instructivo se procedió a la calificación del sumario y se profirió el 21 de octubre de 2005 resolución acusatoria en contra del procesado por los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto (Código Penal, artículos 205, 211-2 y 237).

4. El trámite del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla que programó y desarrolló las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Por razones de redistribución de procesos el asunto pasó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 20 de mayo de 2008 emitió sentencia de condena contra Jorge Roberto González Alfonso, al considerarlo autor responsable de los delitos materia de acusación.

5. El fallo anterior lo apeló el defensor y procesado y el 2 de junio de 2009 el Tribunal Superior de Barranquilla lo revocó y absolvió al procesado por los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto, pronunciamiento contra el cual el apoderado de la parte civil y la Agente del Ministerio Público interpusieron el recurso de casación.

LAS DEMANDAS:

1. Presentada a nombre de la parte civil:

Sustentó un cargo único a partir de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial al incurrirse en un error de hecho por falso raciocinio.

Indicó las reglas jurisprudenciales elaboradas para la comprensión del falso raciocinio y señaló que el fallo del Tribunal desconoció las reglas de la experiencia, porque se limitó al análisis de la declaración de la víctima, dejando de lado la restante prueba aportada al proceso.

Expresó que de haberse valorado toda la prueba se habría llegado a una conclusión diferente a la que arribó el ad quem.

Criticó que el Tribunal haya tenido en cuenta para su decisión las características contextuales que dieron lugar a la vida en pareja entre la denunciante y el procesado, y reiteró que el fallo desconoció las reglas relativas a la apreciación racional de la prueba.

Solicitó que se case la sentencia demandada y se condene al procesado.

2. Presentada por el Ministerio Público:

La Procuradora Judicial II N° 50 de Barranquilla formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial al incurrir el Tribunal en error de hecho en la apreciación de la prueba.

Dijo que se presentó un claro desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la ciencia, la lógica y la experiencia, porque se ignoró la prueba científica aportada al proceso.

Afirmó que el ad quem no analizó la certificación emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el dictamen psicológico practicado a la menor ofendida, las pericias psicológica y sexual realizadas por expertos del Instituto de Medicina Legal, el informe confidencial de una psicóloga de Comfamiliar del Atlántico, así como las declaraciones de Julieta Andrea Meléndez Chaparro, Paola Angélica Bayter Clemow y David Emilio Sánchez Chapman, que sirven para demostrar la ocurrencia de los hechos delictivos imputados a González Alfonso.

Concluyó advirtiendo que de no haberse incurrido por parte del Tribunal en errores en la apreciación y valoración de la prueba, el fallo del a quo habría sido confirmado íntegramente, razón por la cual solicita que se case la sentencia demandada y se condene al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal 200 pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

Al seguir siendo un recurso se puede interponer para controvertir la decisión final de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, la connotación de extraordinario la da el hecho de surtirse por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra el fallo que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado.

La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.

Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica (nomofilachia) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante (ius litigatoris) y del orden justo que garantiza la Constitució.

2. La casación no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

3. Las reglas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisió.

4. Este marco teórico permite afirmar que si bien los censores acertaron en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendieron los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta.

En lo que sigue se exponen los lineamientos jurisprudenciales que ha elaborado la Sala sobre las causales de casación que presentan los demandantes para señalar los yerros en que incurrieron y que conducen a la inadmisión de las mismas.

5. Las reglas jurisprudenciales aplicables a las demandas que invocan violación indirecta de la ley substancial por errores de hecho:

5.1. Como las demandas presentadas por la parte civil y el Ministerio Público se refieren a la posible existencia de errores de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, oportuno resulta recordar que la discusión de yerros en la apreciación de las pruebas están determinados por tres falsos juicios a saber: (i) de existencia, cuando el juzgador omite (falso juicio de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia por suposición) un medio de prueba; (ii) de identidad, cuando se tergiversa, cercena o adiciona el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, (iii) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso.

5.2. El falso raciocinio es una de las modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, y en caso de ser invocado, como lo hizo el apoderado de la parte civil, le compete indicar (i) qué dice de manera objetiva el medio probatorio, (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada, (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado, (iv) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, (v) identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, (vi) demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado.

5.3. Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión de prueba, como se deduce de la demanda promovida por el Ministerio público, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.

5.4. Es necesario, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, que el actor identifique nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualice el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indique de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y  la formulación completa de éste.

6. La demanda de la parte civil:

Teniendo en cuenta el marco teórico señalado supra, respecto de la demanda promovida por el apoderado de la parte civil, se ha de advertir que no solo olvidó el libelista que cuando de falso raciocinio se trata resulta imperativo indicar la proposición lógica, la regla científica o el supuesto de experiencia que debió considerarse, sino que dejó de explicar y demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debía ser la correcta inferencia de la prueba.

Estos derroteros no son acatados por el casacionista porque dejó de concretar los errores probatorios que denuncia y los medios sobre los que recaen, no demuestra su incidencia definitiva en el proferimiento del fallo ni cómo su corrección en sede extraordinaria daría lugar a modificar el sustento fáctico de la sentencia, y, en consecuencia, a adoptar una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto al de la ameritada, con lo cual, en últimas, queda sin demostración la violación de la ley por el fallo.

No obstante estos desaciertos de orden técnico, de suyo suficientes para desestimar la censura, el ataque que hace a la valoración que se da por el ad quem a las pruebas practicadas en el proceso, desconoce que para el juez colegiado resultó de vital importancia el testimonio de la presunta víctima, porque en su declaración testimonial dejó plasmados elementos de juicio que impidieron darle credibilidad a su exposición.

Adicionalmente, y contrario a lo afirmado por el demandante, el Tribunal sí hizo referencia a los dictámenes rendidos por los psicólogo, las declaraciones testimoniales vertidas por la denunciante -madre de la víctima, David Emilio -novio de la menor B.M.G.C., los padecimientos del procesado -diabético, y las inferencias indiciarias que permitieron elaborarse a partir del marcado interés económico que animó la iniciación del proceso pena, todo lo cual determinó la absolución del procesado al no desvirtuarse la presunción de inocencia que milita a su favor.

La demanda se inadmite.

7. La demanda del Ministerio Público:

La Procuradora elaboró su demanda a partir de la supuesta existencia de errores de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la ciencia, la lógica y la experiencia, al ignorar el fallador de segundo grado la prueba científica aportada al proceso.

La demandante se abstuvo de precisar en cual de las tres diferentes modalidades de ataque por vía indirecta confrontaba la decisión del Tribunal, de modo que se debe inferir que utilizó el camino del error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión de prueba, en tanto enlistó una serie de pruebas que, según su percepción, no analizó el ad quem al momento de decidir mediante el fallo absolutorio impugnado.

Pero además de incumplir la rigurosa exigencia de debida técnica, que le imponía a la libelista identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y  la formulación completa de éste, el sustento fáctico de su alegato desconoce la realidad que se observa en el fallo demandado.

--El juez colegiado valoró los dictámenes médico legales y las pericias psicológicas, al punto que concluyó que se trataba de una familia disfuncional, en la que no se satisfacían las necesidades emocionales de sus integrantes por las permanentes exigencias de discusiones, frustraciones y hostilidades que se habían generado por la fractura del vínculo entre el procesado y su compañera, la denunciante.

--Las declaraciones aportadas al proceso merecieron especial reflexión por parte del juez de segundo grado.  La Sala ha constatado que en relación con el testimonio de David Emilio Sánchez Chapman, el Tribunal hizo expresa mención al mismo para resaltar que no se podían descartar las relaciones sexuales de la menor con su novio, con quien inició la relación sentimental en forma paralela a la fecha en que supuestamente se presentaron las agresiones sexuales de su padr. Y respecto de los otros testimonios los consideró irrelevantes para demostrar la existencia del delito investigado porque la prueba científica permitió establecer que el procesado padece de diabetes, enfermedad que entre otras consecuencias colaterales lleva a la impotencia sexua.

Es evidente que la Procuradora olvida que la libre apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales únicamente se encuentra limitada por las reglas de la sana crítica; no orienta de manera alguna su reproche a demostrar que se quebrantaron los postulados de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, sin lo cual, la exposición simple y llana de su criterio carece de aptitud suficiente para intentar demoler la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado.

No hay duda que la censora sólo se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que se violaron las reglas de la apreciación probatoria, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria.

8. Notorio resulta entonces que los libelos adolecen de las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya sido formulada con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.

Como los demandantes no han sometido sus libelos a las reglas técnicas propias del trámite casacional, se impone de plano la inadmisión de las demandas.

9. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de las partes o intervinientes ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico en los términos del artículo 205 ibídem.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. INADMITIR las demandas presentadas.

2. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA            JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.

Página 2 de 6

×