CASACIÓN 32024. INADMISIÓN
DIEGO ARMANDO LAGUADO QUINTERO
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso n.° 32024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 331
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S
La Corte decide respecto del cumplimiento de las exigencias de procedibilidad, logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ARMANDO LAGUADO QUINTERO.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, así:
“El 27 de mayo de 2001, la niña… quien para ésta época ya contaba con 12 años de edad cumplidos, asistió invitada a una fiesta que se celebraba en la carrera 14 número 8-33 del barrio San Rafael de Piedecuesta (Santander), participando del jolgorio, tomándose un trago y a eso de la una de la mañana se dirigió a dormir con toda su ropa puesta, despertando justo a eso de las seis de la mañana cuando la señora MARGARITA QUINTERO AYALA, quien dormía al lado suyo, abandonó la habitación, quedándose nuevamente dormida, para despertarse momentos después cuando sintió que alguien estaba encima suyo, encontrando efectivamente a DIEGO ARMANDO LAGUADO QUINTERO en tal actitud, sin ropa y quien le había quitado también las suyas, hallándose semen de este señor en el panty de la menor aludida debido a que previamente había realizado actos sexuales en el cuerpo de la menor mencionada”
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia fechada el 11 de agosto de 2008 condenó a Diego Armando Laguado Quintero a la pena principal de 24 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, según el inciso 2° del artículo 304 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 11 de enero de 2005 Así mismo, le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Inconformes con el fallo, el mismo fue apelado por el defensor del acusado y por la Procuradora Noventa y Una Judicial II Penal, quienes sustentaron la impugnación con base en los siguientes argumentos:
3.1. La Defensa planteó tres problemas, a saber: i) que en el juicio operó la prescripción de la acción penal del delito por el que fue condenado su procurado, ii) que hubo un error en la dosificación de la pena y iii) que es atípica la conducta punible de acto sexual abusivo con incapacidad de resistir, toda vez que no existe prueba en el proceso que demuestre su configuración
3.2. A su vez, la representante del Ministerio Público consideró que el requisito subjetivo para el otorgamiento del sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no se reunía en este caso y, por lo mismo, debía ser revocado.
4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de segundo grado del 10 de febrero de 2009, confirmó la sentencia apelada, “modificándolo en el sentido de negar a Diego Armando Laguado Quintero, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”
5. Contra esta determinación el defensor del procesado Laguado Quintero interpuso “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN” Concedida la impugnación y presentada la correspondiente demanda, el proceso fue remitido a esta Corporación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del acusado Diego Armando Laguado Quintero, luego de sintetizar los hechos y de relacionar la actuación procesal, al amparo de los cuerpos primero y segundo de la causal primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al sentenciador de segundo grado de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, el cual consagra “el error de tipo”.
Afirma que, conforme al desarrollo físico de la menor, su procurado, en la audiencia pública, hizo referencia al citado “error invencible”, por “estimar que ella tenía una edad superior a los catorce años, situación explicable en el contexto del ámbito probatorio, cuando en autos obra un certificado médico en donde se señala que a dicho examen y a criterio médico la menor presenta una edad aproximada de trece años seis meses, circunstancia que además cuenta con el apoyo precisamente de una fotografía de carácter familiar en donde se encuentra la menor y que perfectamente permite deducir para cualquier persona una edad superior a los catorce años dado el desarrollo físico que presenta la menor”.
Por ello, estima que en este caso se estructura a favor de su defendido “un clásico error de tipo, error invencible, propio del principio de legalidad”, que no fue tenido en cuenta por el sentenciador, yerro que de no haberse cometido necesariamente se habría reconocido dicho instituto y, por lo mismo, la absolución hubiese sido la decisión a adoptar, motivo por el cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho generado en un falso juicio de legalidad “de la prueba aportada al proceso y valorada por el sentenciador”.
Dice el actor que la declaración de la menor rendida el 9 de agosto de 2001, a través de la cual relató los pormenores del comportamiento erótico sexual de su defendido, “no se encuentra suscrita por la señora Fiscal”, irregularidad que, de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Penal, conlleva a su inexistencia y, por ende, “el relato que de los hechos hace la menor carece de toda relevancia”, por lo que no debió ser objeto de valoración por parte del juzgador.
Así mismo, dice que igual situación sucede con la declaración de “Margen Caballero Rojas, testimonio que se recepcionó el 5 de noviembre de 2003, diligencia que tampoco fue suscrita por el fiscal”.
Por ello, estima que dichas declaraciones de cargo carecen de validez, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido.
Tercer cargo
Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad recaído sobre el dictamen pericial realizado a “los pantalones íntimos de la menor”.
Recuerda que, de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, “no se puede practicar ninguna prueba sin que ella haya sido previamente decretada”.
Con base en dicha premisa, sostiene el libelista que la Fiscalía, en las resoluciones que dispusieron la indagación previa y la apertura de instrucción, “no ordenó someter a examen de laboratorio la ropa interior de la menor donde, según se advierte en el proceso, se encontraron rasgos o huellas de semen de Diego Armando Laguado”. Por lo mismo, concluye que “al no haberse ordenado el estudio de esa prenda por el laboratorio, para así realizar el cotejo o análisis comparativo entre las huellas de semen encontradas en la ropa interior de la menor, con el examen de sangre respecto del ADN de Diego Armando, la prueba no se puede tener en cuenta por carecer de valor probatorio”, motivo por el cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada.
Cuarto cargo
Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de existencia por suposición.
Refiere que el Tribunal negó a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena “por su condición de miembro de la Policía Nacional”. Sin embargo, afirma que en el proceso “no obra prueba alguna que por la época de los hechos indique que Diego Armando Laguado se desempeñara como miembro activo de la Policía Nacional”.
Agrega que la única prueba que existe en el proceso sobre la vinculación de su defendido a la Policía Nacional surge de las explicaciones que suministró en la audiencia pública, cuando indicó que se vinculó a dicha institución el 5 de noviembre de 2003. “Luego si esa es la única prueba, ella debe aceptarse en su integridad, mas no su vinculación anterior y concretamente a la época de los hechos, cuando él no era miembro de ese organismo”, estimación que es propia del respecto al debido proceso.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, se le conceda a su representado el mencionado sustituto penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Se hace necesario recordar que el procesado Diego Armando Laguado Quintero fue condenado por la conducta punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir que describía abstractamente el inciso 2° del artículo 304 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, tipo penal que estatuía una pena privativa de la libertad de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
Así mismo, debe precisarse que el inciso segundo del artículo 210 del actual Código Penal (Ley 599 de 2000), antes de la modificación que le introdujo el artículo 6° de la Ley 1236 del 23 de julio de 2008, preveía para el mismo delito pena que oscilaba entre tres (3) a cinco (5) años de prisión, razón por la cual se aplicó en este asunto la antigua preceptiva.
Ahora bien, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), normatividad sobre la cual se rigió esta actuación, contempla que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia dictadas, entre otros, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.
En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente concluir que el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta punible por la que fue condenado el procesado Diego Armando Laguado Quintero contemplaba pena máxima de prisión de cuatro (4) años, es decir, máximo de sanción privativa de la libertad que no supera los 8 años.
Tampoco era procedente dicho recurso extraordinario común bajo los requisitos de procedibilidad que preceptuaba el artículo 218 del entonces Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), norma procedimental que alcanzó a regir para la época de ocurrencia de los hechos, toda vez que contemplaba para efecto de acceder a la casación común los delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo “sea o exceda de seis años”, evento que, como se vio aquí, no se cumple.
Así mismo, se advierte que el libelista no interpuso el recurso de casación excepcional, pues revisado el escrito mediante el cual manifestó la inconformidad contra la sentencia de segundo grado y examinada la demanda, se avizora que no hizo mención expresa a este discrecional medio de impugnación, motivo por el cual la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a reemplazar al censor en estos aspectos, razón suficiente para concluir en la inadmisión del libelo presentado.
2. No obstante, si se entendiese que el defensor del procesado acudió de manera implícita a la casación discrecional en aras de la garantía de los derechos fundamentales, situación que se podría deducir cuando afirmó en algunos reproches que el no reconocimiento de una causal eximente de responsabilidad vulnera la “legalidad”, principio que el artículo 29 de la Constitución Política consagra como “derecho fundamental”, y que la suposición de prueba transgrede el debido proceso, de todos modos los cargos formulados en dicho libelo carecen del interés, la claridad y la precisión que la ley exige para su admisibilidad.
En efecto, en cuanto a los cargos primero, segundo y tercero, a través de los cuales planteó la presunta concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad (cargo primero, violación directa de la ley sustancial) y la inexistencia de unos medios de prueba por el supuesto desconocimiento de las normas que condicionan su validez (cargos segundo y tercero, violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad), de entrada la Corte advierte la carencia de interés del demandante para acudir en casación, toda vez que la verificación de la actuación procesal indica que el defensor de Laguado Quintero, en el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, no planteó de manera concreta, clara y precisa los temas relativos a la falta de aplicación de la norma que prevé la mencionada causal eximente de responsabilidad ni la ilegalidad de unos elementos de juicio que ahora en sede de casación formula a través de los citados cargos, al punto que en el fallo de Tribunal no hubo pronunciamiento al respecto y, por lo mismo, no es factible pregonar una inexistente violación directa e indirecta de la ley sustancial.
Sobre este puntual aspecto, se hace necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha establecido dos factores para definir quiénes están facultados para recurrir en casación, a saber: “la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir. El primero de ellos alude a que el impugnante sea un interviniente procesal, que de conformidad con el artículo 209 de la Ley 600 son el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales y el segundo se refiere a que con el fallo materia de la demanda se haya ocasionado un daño o perjuicio al sujeto procesal que acude en casación y a que sus pretensiones hayan sido postuladas ante los jueces de instancia, toda vez que de no haber actuado así, verbigracia no haber elevado la discusión a la segunda instancia por medio de la apelación, su aspiración resulta ilegítima, pues mal puede ocuparse la Corte de asuntos que no fueron abarcados por la decisión del Tribunal que es la sentencia objeto del ataque.
“En definitiva, la Jurisprudencia de la Corte ha reiterado que carece de interés jurídico para recurrir en casación el condenado que no hubiere apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo.
“De otra parte, obsérvese que la unidad lógico jurídica del proceso penal limita la posibilidad de intentar censurar las determinaciones del juez por fuera de las oportunidades que la ley ofrece, pues de permitirse se atentaría contra los principios de preclusión de los actos procesales y seguridad jurídica y eso es exactamente lo que acontece cuando el afectado con la providencia judicial guarda silencio ante la misma pese a que ha contado con la oportunidad procesal para rebatirla, luego mal podría admitirse que dentro de la actuación reviva un litigio al cual tácitamente ya se había renunciado”
Así, entonces, lógico resulta colegir que el interés jurídico para recurrir tiene estrecha relación con las pretensiones que el sujeto procesal haya formulado ante los jueces de instancia, pues si lo que pretende en sede de casación no fue planteado al funcionario de segundo grado a través del recurso de apelación, “para, luego de dejar vencer esas oportunidad que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si no se decidió por el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna alzada”
En consecuencia, dicho aspecto conlleva a sostener que el recurrente carece de interés jurídico para postular en casación la supuesta violación de la ley sustancial.
En efecto, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, a lo largo del escrito sustentatorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el defensor del procesado Diego Armando Laguado Quintero centró su exposición argumentativa en plantear tres aspectos motivos de su inconformidad, como fueron i) que en el juicio operó la prescripción de la acción penal del delito por el que fue condenado su procurado, ii) que hubo un error en la dosificación de la pena y iii) que era atípica la conducta punible de acto sexual abusivo con incapacidad de resistir, toda vez que en la actuación no aparece prueba que demuestre su configuración.
En otros términos, en ningún aparte de dicha impugnación el mencionado profesional del derecho planteó, de manera clara y concreta, los temas que ahora expone en sede de casación a través de los tres primeros cargos, es decir, que se desconoció una causal eximente de responsabilidad y que se valoraron unas pruebas ilegalmente aducidas al proceso.
Tanto fue así que el Tribunal no hizo ni podía hacer pronunciamiento alguno sobre tales temas, toda vez que, se reitera, no fueron planteados en esa sede, limitándose a estudiar los asuntos que fueron objeto de inconformidad por parte de los apelantes, según así lo establece el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal.
Por consiguiente, tal aspecto conlleva a sostener que el recurrente, frente a los cargos primero, segundo y tercero, carece de interés jurídico para postular en casación la supuesta violación de la ley sustancial.
Por último, en lo que hace relación al cuarto cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en falso juicio de existencia por suposición de la prueba que le permitió afirmar que su procurado, para la época de los hechos, era miembro activo de la Policía Nacional y, con base en tal suposición, negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es un reproche carente de demostración y trascendencia.
Debe recordarse que el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, tiene lugar cuando “la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegado durante el trámite investigativo, esto es, por que sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del condenado”
Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurisprudenciales, surge evidente que la censura se quedó en el enunciado, pues el libelista no demostró la trascendencia del vicio acusado, limitándose a afirmar que el Tribunal negó dicho sustituto penal por ser Diego Armando Laguado Quintero miembro activo de la Policía Nacional para la época de los hechos, cuando en verdad no lo era, aseveración que resulta aislada frente a las demás consideraciones que el ad quem tuvo en cuenta para negar al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las cuales no solo no fueron objeto de reproche por el actor, sino que tampoco ilustró a la Corte cómo estas pierden vigencia al demostrar el yerro demandado.
Tampoco el actor consideró ni correlacionó los restantes medios de prueba que el sentenciador tuvo en cuenta para negar dicho sustituto penal, pues si bien se duele de la suposición valorativa un elemento juicio, finalmente no precisó las consecuencias que su no consideración apreciativa hubiese tenido frente a las restantes estimadas por el Tribunal, las que ni siquiera menciona.
En fin, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ARMANDO LAGUADO QUINTERO.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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