Casación No.31072.
Jesús Paba Mejía.
Proceso n.° 31072
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 347 Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá D. C., cuatro de noviembre de dos mil nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús Paba Mejía contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de julio de 2008, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de noviembre de 2006, que condenó al procesado por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
Hechos.
El 29 de julio de 2005, en el Barrio Antonia Santos de la ciudad de Cúcuta, Jesús Paba Mejía le pidió a la señora MARIA RITA BERMUDEZ FRANCO que le facilitara a su hija menor KELLY JOHANA TORAZONA BERMUDEZ, de 10 años de edad, para que le hiciera un mandado. Transcurrido un tiempo sin que la menor regresara, MARIA RITA se dirigió a la casa de aquél a preguntar por lo sucedido, advirtiendo, al abrir la puerta, que se estaba poniendo una pantaloneta y que al verla se puso muy nervioso, manifestándole que su hija se hallaba todavía en la tienda. En ese momento vio también a la menor en la habitación, muy asustada, subiéndose la licra, quien al verla se abalanzó a sus brazos. Al interrogarla por lo sucedido le contó que Jesús Paba Mejía había realizado manipulaciones sexuales con ella y que estos actos se venían presentando desde tiempo atrás. El mismo día la señora MARIA RITA BERMUDEZ FRANCO denunció penalmente a PABA MEJÍA, quien fue capturado el 2 de agosto siguiente cuando intentaba abusar nuevamente de la menor.
Actuación procesal relevante.
1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Jesús Paba Mejía y el 11 de noviembre de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, conforme a lo previsto en los artículos 209 y 211.4 de la Ley 599 de 2000. Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el superior el 10 de abril de 2006
2. Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta condenó a Jesús Paba Mejía a la pena principal de 56 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años y la prohibición de residir en el lugar donde cometió la infracción, como autor responsable del delito imputado en la acusación. Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal, mediante el suyo de 9 de julio de 2008, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó integralmente
La demanda.
Presenta dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 906 de 2004 por errores de apreciación probatoria, y otro al amparo de la causal segunda ejusdem por vicios de inconsonancia.
Cargo primero.
Cita como norma violada el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, pues asegura que “todo proviene de un hierro (sic) de falta de a (sic) apreciación de las pruebas tal como está demostrado a lo largo y ancho del proceso, que todo se concreta en una violación del artículo 29 de la Constitución Nacional”.
Explica que si el procesado hubiera tenido la intención de realizar los actos que denuncia la madre de la menor, “no se hubiera puesto a llamarla, sino que hubiera buscado otras oportunidades, que la menor estuviera sola, que no estuviera la mamá en la casa y ninguna otra persona”.
Sostiene que la denuncia es malintencionada y temeraria, pues recuerda que ese día la señora DENICE PABA estaba lavando en casa del procesado y que en el proceso existe información de que la señora MARIA RITA “es una vecina que pelea y calumnia, bruja y fuma el tabaco es decir que es capas (sic) de injuriar a cualquier persona sin ninguna consideración”.
El médico legista no encontró evidencia o signos de maniobras sexuales en la menor ni rastros de semen o espermatozoides, con lo cual queda demostrado que la menor faltó a la verdad “cuando dice que le metió el pene en la vagina, que le hacía duro y le hechó (sic) un líquido”.
La menor dice que el procesado “la agarró de las manos, la tiró sobre una colchoneta, le bajó la licra, sacó el pene se lo puso en la vagina, le hizo maniobras”. Si esto fuera cierto hubiera gritado, hubiera formado escándalo, más aún si se tiene en cuenta que las casas están separadas solamente por una pared, de donde se sigue que la denuncia es temeraria y mal intencionada, al igual que la declaración de la menor.
En la denuncia del 2 de agosto la señora MARIA RITA afirma que en las horas de la madrugada el acusado se metió por el solar de la casa y trató de abusar de la menor, pero como ésta gritó, acudió en su ayuda y le pegó unos garrotazos al intruso, sin embargo, en el expediente no existe prueba de la causación de lesiones por razón de los golpes.
En conclusión, la fiscalía y los juzgadores de instancia “no se percataron, no analizaron las pruebas allegadas al proceso sino que las tomaron en su conjunto, y de esa manera determinaron (sic) condenando al sindicado JESUS PABA MEJIA, POR EL DELITO QUE LE IMPUTABA”.
Cargo Segundo.
Sostiene que los falladores condenaron a JESUS PABA MEJIA sin detenerse a meditar sobre los postulados del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que establece que no se podrá dictar sentencia condenatoria, sin que obre en el proceso PRUEBA QUE CONDUZCA A LA CERTEZA DE LA CONDUCTA PUNIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO.
Afirma que el tribunal no se percató que la sentencia de primer grado no se encontraba dentro de los postulados del referido artículo 232, si se tiene en cuenta que la denunciante y la menor incurren en contradicciones y que se carece en consecuencia “DE LA PLENA PRUEBA Y DE LA CERTEZA QUE EL SEÑOR PABA MEJIA, haya cometido el delito que se le imputó”.
Asegura que en materia penal toda DUDA debe resolverse en favor del procesado, mandamiento que debe aplicarse al caso en estudio porque no se ha demostrado que PABA MEJIA haya cometido el delito, ya que todo se reduce a comentarios, pruebas de oídas y contradicciones, sin que exista una prueba que lo señale, lo cual es confirmado por el médico legista, quien no halló la mas mínima evidencia de maniobras sobre las partes íntimas de la menor.
En el curso del proceso no fueron tenidos en cuenta para nada los alegatos de los abogados defensores, donde se hacía alusión a las declaraciones de las señoras BLANCA ORTEGA, ROSALBA ROLON y DENICE PABA, entre otras, quienes fueron precisas en el relato de los hechos, y donde se solicitaba “se decretara LA DUDA a favor de mi defendido”.
En estas circunstancias, el tribunal “incurrió en OMISION al conformar (sic) la sentencia…ignorando lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento, EN EL SENTIDO QUE NO EXISTE LA SERTEZA (sic) Y LA PLENA PRUEBA DEL DELITO COMEMETIDO (sic), para imponer una pena condenatoria”.
Pide en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual confirmó la injusta condena de 56 meses de prisión impartida contra el acusado, por un delito que no cometió, con desconocimiento de los parámetros establecidos en el artículo 232 del Código.
SE CONSIDERA:
Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que ha dicho que la casación es un mecanismo de control de la juridicidad de la sentencia, que impone al demandante el deber de demostrar que el juzgador cometió un error de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo) al tomar la decisión, atendiendo el plexo de condiciones de sustentación mínima que impone el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y la lógica del error denunciado.
Si el demandante considera que el juzgador incurrió en un error in iudicando por violación de una norma de derecho sustancial, debe indicar si la infracción es directa o indirecta. Es directa cuando el error se presenta en la selección o interpretación de la norma y es indirecta cuando se origina en la apreciación de las pruebas. En el primer caso debe invocarse la causal prevista en el numeral primero apartado primero del artículo 207, y en el segundo, la misma causal, apartado segundo.
Si el casacionista opta por la primera hipótesis, la lógica del ataque le impone realizar el debate en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, sin discutir los hechos que los fallos declararon probados ni sus conclusiones probatorias, e identificar con claridad la norma violada y precisar si la infracción se presentó por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea del precepto y por qué.
Si la violación es indirecta, el ataque impone identificar la clase de error cometido: si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Y adicionalmente a ello, identificar la prueba sobre la cual recayó el error, demostrar la existencia del desacierto y acreditar su trascendencia en la decisión impugnada.
Si el error deriva de la inobservancia del principio de congruencia, la censura impone seleccionar como vía de ataque la causal segunda y acreditar que entre la sentencia y la acusación no existe una adecuada relación de conformidad personal, fáctica o jurídica. Y si lo alegado es una nulidad originada en un error in procedendo, debe invocarse la causal tercera y demostrarse que los juzgadores desconocieron los principios del juez natural, del debido proceso o del derecho de defensa.
En el caso analizado la demanda plantea como causal de casación en el primer cargo, la tercera, es decir, errores de actividad o in procedendo, pero su fundamentación lo que realmente contiene es una crítica a la apreciación que los juzgadores de instancia hicieron de las pruebas, es decir, un eventual ataque por errores de juicio o in iudicando, que como ya se dijo, sólo puede ser propuesto dentro del ámbito de la causal primera cuerpo segundo.
Aparte de esto, las alegaciones en que se sustenta se reducen a la presentación de una réplica indiscriminada a las conclusiones probatorias del Tribunal, en la que, sin ningún rigor lógico, da a entender que el procesado no cometió los hechos que se le imputan y que la denunciante y la menor mintieron al denunciarlo, sin identificar la clase de error cometido, ni demostrar su estructuración, ni acreditar su trascendencia.
Similar situación se presenta en la presentación y desarrollo del segundo cargo. El demandante invoca como causal de casación la segunda, por falta de consonancia entre los cargos formulados en la acusación y la sentencia, pero en lugar de demostrar la ausencia de conformidad personal, fáctica o jurídica entre estos dos actos procesales, retoma la crítica indiscriminada a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, para sostener, sin acreditar ninguna clase de error en concreto, que del proceso no surge “LA CERTEZA NI LA PLENA PRUEBA DEL DELITO COMETIDO”.
Como esta forma de alegar está distante de estructurar una demanda en forma, la Corte la inadmitirá por ausencia de las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, previo ejercicio de la facultad de intervención oficiosa, con el fin de salvaguardar el principio de legalidad de la pena, vulnerado por los juzgadores de instancia.
Casación oficiosa.
La sentencia de primera instancia, confirmada en su integridad por el Tribunal, condenó a Jesús Paba Mejía a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, no obstante haber anunciado en la parte considerativa del fallo que el término de duración de esta última sería el mismo de la pena privativa de la libertad,
“De igual manera, se le condenará a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal”
El artículo 52 inciso tercero de la Ley 599 de 2000 establece que la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a que accede, y hasta en una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, es decir, veinte (20) años, según lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem.
Como en el caso estudiado la pena impuesta desconoce los montos anunciados en la parte considerativa del fallo de primer grado y adicionalmente a ello los condicionamientos cuantitativos legalmente previstos para ella, la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada para fijar en cincuenta y seis (56) meses su término de duración.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús Paba Mejía.
2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, para fijar en cincuenta y seis (56) meses la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás, el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Permiso
ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
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