República de Colombia Segunda Instancia No.0029
Asunto administrativo
Luis Alberto Bustacara González
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 0029
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 28
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ALBERTO BUSTACARA GONZÁLEZ -quien ocupara el cargo de auxiliar judicial grado 03 de esta Corporación- contra la calificación de servicios que por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2.003 efectuara la secretaria de la Sala.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Habiéndose desempeñado Luis Alberto Bustacara González como Auxiliar Judicial Grado 03 en la Secretaría de la Sala durante el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2.003, la titular de dicha dependencia en acto del 30 de agosto de 2.004 calificó sus servicios como empleado de carrera asignándole como satisfactorio y en grado de bueno un puntaje de 72, discriminado así: 28 por factor calidad, 32 eficiencia o rendimiento y 12 por organización del trabajo.
Para efectos de motivar dicha calificación se hicieron observaciones en relación con algunos asuntos en los que intervino el empleado calificado señalándose: "tutela 17703, algunos datos o contenido no corresponden; colisión de competencia 20920, faltó dirección, dirección o nombres incompletos, mal escritos o mal dirigidos; incompleto, tutela 15093, faltó más información, algunos datos o contenidos no corresponden; tutela 13859, mal el nombre del Magistrado Ponente, mala presentación del oficio, mala redacción, mala puntuación, oficios repetidos o mal la fecha".
2. Interpuestos contra el anterior acto el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, la calificadora en resolución de octubre 26 de 2.004 denegó ambos por considerarlos improcedentes al no estar previsto entonces ningún medio de impugnación contra la evaluación satisfactoria.
Como esta última determinación fuera recurrida en queja ante la Sala, se declaró en auto del 17 de febrero de 2.005 erróneamente denegada la apelación y en consecuencia se dispuso que la secretaría procediera a su concesión previa resolución del recurso de reposición y en tanto éste resultara infructuoso a los intereses del recurrente.
3. Habiéndose pronunciado la secretaria en acto del 13 de junio de 2.005 en el sentido de no reponer la calificación de servicios hecha a Luis Alberto Bustacara González se concedió la subsidiaria impugnación que el recurrente sustenta en la carencia de objetividad por parte de la calificadora por considerar que ésta, en represalia a las declaraciones que aquél hizo ante esta Sala, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, desató una persecución laboral que se evidencia en los datos falsamente consignados en la motivación de su evaluación, por ejemplo la tutela 17703 a que allí se hace mención corresponde al año 2.004 y no al período objeto de calificación.
Solicita en consecuencia el recurrente se le asigne el mismo puntaje de 86 que se le señaló para el año 2.002 pues durante el lapso objeto de la cuestionada calificación realizó las mismas funciones con igual empeño.
4. Como quiera que "el competente en primera instancia para proceder a la calificación de servicios de los empleados de las secretarías lo (es) el superior jerárquico de la misma, vale decir, el respectivo secretario" toda vez que la concepción de dicha expresión debe propender "igualmente por mantener la intangibilidad del derecho fundamental constitucional de la doble instancia, predicable sin lugar a dudas de los trámites administrativos" (auto de mayo 27 de 2.003, Asunto Administrativo No. 003), ninguna hesitación queda acerca de la facultad que concierne a la Sala para resolver los recursos de apelación interpuestos contra el acto de calificación de servicios producido por la secretaria, precisamente por ser su superior jerárquico.
Tampoco la hay en relación con la procedencia del recurso interpuesto toda vez que a pesar de que la calificación que ahora se cuestiona fue satisfactoria es evidente que aún en ella pueden vulnerarse derechos o intereses del así calificado, como que "la evaluación -según se dijo en providencia de febrero 17 de 2.005 dictada en este asunto- en tanto satisfactoria tiene incidencia no solamente en la permanencia del cargo, sino también en otras situaciones como traslados, distinciones, comisiones, etc, o como lo señala el artículo 38 de la Ley 909 de 2.004 al disponer que 'los resultados de las evaluaciones deberán tenerse en cuenta entre otros aspectos, para: a) Adquirir los derechos de carrera; b)Ascender en la carrera; c)Conceder becas o comisiones de estudio; d)Otorgar incentivos económicos o de otro tipo; e)Planificar la capacitación y la formación; f)Determinar la permanencia en el servicio'".
Y aunque también, en punto del interés que para recurrir debe poseer todo impugnante, pudiera cuestionarse el que le asiste al acá recurrente en la medida en que habiendo renunciado al cargo ya no es empleado de la Corporación ni se encuentra ejerciendo alguno de carrera judicial, las mismas consideraciones antes expuestas permiten advertir que con aquél cuenta en la medida en que más allá de las específicas consecuencias de la evaluación ésta denota el desempeño laboral de quien ha ejercido el cargo y en consecuencia es también expresiva de su idoneidad y aptitud y de las condiciones de su hoja de vida laboral y de su experiencia.
5. Bajo dichas premisas y cuestionándose por esta vía la objetividad de la calificadora de primera instancia, así como la veracidad de uno de los datos con que se motivó la evaluación, no advierte la Sala la concurrencia de unas tales situaciones y aunque pudiera eventualmente admitirse el hecho que en el sentir del apelante afecta la imparcialidad de la evaluadora no se aprecia cuál sería su incidencia en el acto que se impugna frente a la objetividad de las motivaciones que lo sustentaron.
En efecto, como el puntaje determinado por la secretaria fue incidido fundamentalmente por el otorgado en el factor calidad que hace relación al manejo gramatical y ortográfico de los informes y escritos que correspondía realizar al empleado recurrente, a la presentación, contenido y exactitud del trabajo efectuado -entre otros aspectos- patente es que la motivación referida a esos tópicos se presenta fundamentada en información objetiva que de primera mano recogió la evaluadora y que haciendo parte de la hoja laboral del empleado también fue aportada a este asunto, de modo que a través de su análisis se aprecia que los errores imputados al servidor sí existieron objetivamente y que su aducción no obedecen a retaliación alguna, así pueda predicar el apelante la existencia de motivos para ello.
A más de la objetividad de dicha motivación, debe resaltarse que -contrario a lo sostenido por el evaluado- la información que a ella subyace es veraz y especialmente la que precisa el impugnante, pues cada uno de los errores que en la misma se le imputaron al servidor se hallan soportados en el trabajo que hubo de rehacer por las falencias que cometidas en cada documento son reveladas en éstos. Y aunque ciertamente en la motivación se habla de un yerro cometido en trabajo realizado dentro de la tutela No. 17.703 ello obedece más bien a un lapsus mecanográfico cuando de los documentos anexos a este asunto se establece que se trata del oficio No. 6.653 de junio 26 de 2.003 elaborado dentro del expediente de tutela No. 13.703.
Como en dichas condiciones la inconformidad del recurrente carece de fundamento, no otra decisión procede en esta instancia que la de confirmar la resolución impugnada.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Confirmar la calificación de servicios del señor LUIS ALBERTO BUSTACARA GONZÁLEZ en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 03 de la Secretaría de la Sala por el período comprendido entre enero 1º y diciembre 31 de 2.003.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
NELSON ANDRÉS LEÓN RUIZ
Secretario Ad hoc.
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