CASACIÓN No 27025
IVÁN DELGADO VANEGAS
Proceso No 27025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No.109
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN DELGADO VANEGAS contra la sentencia proferida el 13 de septiembre del 2006 por el Tribunal Superior de Barranquilla.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Así resumió el Tribunal lo ocurrido:
Se desprende de autos, que el día seis (6) febrero de 2005, aproximadamente a las 7: 50 de la mañana, en un solar enmontado en el barrio el Bosque de la ciudad de Barranquilla, se encontró el cuerpo sin vida de una menor de dos (2) años de edad quien en vida respondía al nombre de K. P. P. V.
Una vez efectuada la diligencia de inspección y levantamiento del cadáver por la Fiscalía Quinta de la URI, BRIHNO, señala en el ítem de los hechos que la madre de la menor salió a buscar a su marido en la madrugada, ya que este se encontraba tomando y no se quería venir a dormir, que antes de irse y salir de su casa, se cercioró que los niños se quedaran dormidos en el cuarto, cerrándole la puerta y ajustándola, con una silla, quedándose en la cantina con su marido, hasta el momento que le habían avisado que la niña estaba muerta y estaba tirada en el monte, fuera de la casa en el otro patio contiguo.
Indica su hijo ALEXANDER PÉREZ VALENCIA, que había llegado IVÁN, quien agarra a su hermanita y se la llevó, que la niña estaba llorando y que éste se escondió para que no se lo llevaran a él.
2. Adelantada la investigación, el 17 de junio del 2005, la Fiscalía Treinta y ocho (38) Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla acusó al procesado por el delito de homicidio agravado por la sevicia y el estado de indefensión en que colocó a la víctima, en concurso heterogéneo y sucesivo con el de acceso carnal violento agravado, porque la víctima era menor de doce (12) años.
3. El 27 de abril del 2006, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla condenó al acusado, por esas mismas conductas punibles, a la pena principal de treinta (30) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por el mismo término. Le impuso el pago de los perjuicios materiales y morales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad la decisión del A quo en providencia del 13 de febrero de 2006, objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA
Cargo Único
Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa el libelista la sentencia del Tribunal por error de hecho en la apreciación del testimonio del menor Alexander Junior Pérez Venecia, hermano de la víctima, y del examen efectuado al espermatozoide del procesado.
Afirma que ese relato es sospechoso y se debe analizar para establecer si se puede aceptar o no. Además, es primo segundo del sentenciado, y a su vez, hijastro del padre de la víctima, quien lo llevó a declarar, tal vez, como una retaliación por una pelea que tuvieron tiempo atrás el padrastro del testigo y el sancionado.
Con ese testimonio quedó demostrado que los padres de la menor, adictos a la droga, son unos irresponsables al no cuidar a sus hijos y ahora tratan de enmendar su error culpando a IVÁN DELGADO quien, al momento de los hechos, se encontraba durmiendo, tenía enfermo a su hijo y al día siguiente debía llevarlo temprano al médico. Por eso fue encontrado en su casa y sacado de allí ilegalmente.
Aduce que no se puede creer en el relato del menor, porque un niño sin estudio no habla de violación y, por lo tanto, no vio nada, no dice la verdad y es sospechoso; si algo hubiese visto, habría corrido y alertado a la vecindad.
Este testigo fue manipulado por sus padres, en perjuicio de un ciudadano de bien, expendedor de aguacate. Su único error es la adicción a la marihuana y por esa razón tiene un antecedente, hecho muy distinto a la causa de este proceso.
Hubiese sido beneficioso haber practicado todas las pruebas favorables o no al procesado, pero no ocurrió así; por eso es necesario que se tomen cartas en el asunto, en aras del principio de equidad que se debe aplicar a toda investigación.
El resultado del examen técnico es negativo. Allí no se dice que los espermas encontrados a la menor eran del procesado. Tampoco se le encontró a éste, el mismo día de los hechos, maltrato alguno en sus genitales, tal como lo confirman las pruebas obrantes a folios 105 y 118. En consecuencia, no hay prueba técnica en su contra.
Como estos elementos de juicio no se valoraron en las instancias, es necesario que en sede de casación sean apreciados y valorados.
Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se reconozca que IVÁN DELGADO VANEGAS no debe seguir privado de la libertad, por un hecho punible que no cometió. Por lo tanto, debe ser absuelto.
CONSIDERACIONES
El libelo que se examina no cumple con los requisitos mínimos y elementales que para su admisión exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese.
1. Un reproche orientado a demostrar errores en la valoración probatoria no se puede construir bajo el esquema de un escrito de instancia, porque la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia materia de casación solo se puede quebrantar a través de una argumentación clara, coherente y puntualmente demostrativa de los errores que cometió el juzgador, así como su incidencia negativa en la decisión recurrida.
Si el objetivo del casacionista es demostrar que el fallador incurrió en error de hecho respecto de determinadas pruebas, debe indicar si lo cometió a causa de un falso juicio de existencia, o de uno de identidad, o de un falso raciocinio y, acorde a los parámetros técnico-jurídicos propios de cada uno de esos motivos, tiene que demostrar de qué manera la prueba fue omitida, inventada o distorsionada en su contenido fáctico, o valorada por fuera de los parámetros de apreciación y su repercusión definitiva en la decisión, de suerte que, si no se hubiera cometido el yerro, ésta sería muy diferente.
2. En el asunto que se examina, el libelista pretende demostrar un error de hecho en la apreciación del testimonio de Alexander Junior Pérez Venecia, hermano de la víctima, y del estudio efectuado al espermatozoide del procesado, pero en vez de acreditar en cuál de las modalidades señaladas cayó el sentenciador, opta por resaltar, de manera liviana y ligera, los defectos que, a su juicio, contiene el relato del menor, con el único fin de desacreditarlo tildándolo de sospechoso, para que se le niegue la credibilidad que le fue otorgada por los juzgadores.
3. En sede de casación es inútil razonar de esa manera si se tiene en cuenta que el sistema de apreciación racional que rige en Colombia permite al fallador valorar libremente los elementos de juicio en que soporta su decisión, siempre que no desconozca las directrices de la sana crítica. En ese orden, la única posibilidad de cuestionar ese análisis valorativo es demostrando que se incurrió en un falso raciocinio, porque las conclusiones plasmadas en la sentencia se muestran absurdas, ilógicas o arbitrarias y, necesariamente, desconectadas de la realidad procesal.
Este propósito solamente se logra indicando, con exactitud, el principio lógico, la máxima de la experiencia común o la regla de la ciencia que fue gravemente desconocida, y la manera como ese dilate condujo a la declaración de una verdad distinta a la que revela el proceso.
El recurrente en su memorial no hace manifiesto ningún defecto de esta naturaleza. Aparte de descalificar el análisis valorativo del fallador, elabora su propio examen en torno al testimonio del hermano de la víctima bajo el argumento de haber sido manipulado por su padrastro, como retaliación con el agresor, y con el cual se demuestra que los padres de la menor son adictos a la droga, etc. Esas conclusiones, unidas al resultado negativo de la prueba científica realizada al espermatozoide del agresor, lo llevan a solicitar la absolución de su defendido.
4. La simple expresión de reparos u opiniones sobre la manera como se debió resolver el proceso, o la pretensión de provocar un nuevo examen valorativo, desconoce de lleno la estructura del recurso extraordinario de casación, pues en este, con apoyo en la lógica y en la técnica que lo gobiernan, se deben demandar errores trascendentes del sentenciador, a través de una de las específicas causales consagradas en la ley para ese efecto.
La demanda, como se dijo, resulta ajena a estos requisitos y, por tanto, será inadmitida.
Casación oficiosa
La Sala percibe que al momento de dosificar la sanción, los juzgadores desbordaron el término señalado en el artículo 51 del Código Penal del año 2000, que fija una duración máxima de veinte (20) años para la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Por esa razón, se correrá traslado al Ministerio Público para que conceptúe, dentro de los términos legales, sobre la probable violación del principio de legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IVÁN DELGADO VANEGAS.
2. Correr traslado del asunto al Procurador Delegado para la Casación Penal, para que conceptúe sobre la probable violación del principio de legalidad.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
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