Proceso No 26529
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.012
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 24 de mayo del 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) declaró al señor Juan Salomón Pinto Argüello autor penalmente responsable de un concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Le impuso 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo exoneró de la obligación de indemnizar los perjuicios causados, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y dispuso ordenar su captura.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de San Gil el 28 de julio siguiente.
El mismo apoderado acudió a la casación excepcional, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor Juan Salomón Pinto Argüello, nacido el 18 de septiembre de 1953, era propietario de una panadería en el municipio de Encino (Santander), establecimiento que frecuentaba la menor RCHD, quien nació el 10 de abril de 1990.
Prevalido de la situación económica de la niña, Pinto Argüello comenzó a halagarla, le ofreció dinero y, aceptado el numerario, la indujo a que mantuviera relaciones sexuales con él. Los encuentros se iniciaron en el año 2003 (cuando ella contaba con 13 años de edad, y él con 52), con una frecuencia de dos o tres veces por semana, y se prolongaron hasta el 2005, cuando la infante quedó embarazada.
2. Adelantada la investigación, el 1° de febrero del 2006 la fiscalía acusó al autor del concurso de conductas ya precisado.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones:
1. Según el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias
proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial... en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años
La resolución acusatoria y los fallos adecuaron el comportamiento investigado a la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, prevista como punible en el artículo 208 de la Ley 599 del 2000, que tiene señalada pena de prisión de 4 a 8 años. Desde este punto de vista, entonces, no era viable la casación común.
2. Se podía acudir, sí, a la ruta del recurso extraordinario discrecional, como acertadamente fue invocado por el defensor.
Esa institución se encuentra regulada en el inciso 2° del artículo 205 procesal citado, de la siguiente forma:
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Del mandato legal deriva que es posible acoger esa clase de impugnación siempre que el censor otorgue los argumentos jurídicos con base en los cuales demuestre que acceder a su pedido es necesario para que la Corporación se ocupe de uno o de los dos presupuestos allí reglados: desarrollar la jurisprudencia nacional y/o garantizar los derechos fundamentales.
El demandante no abordó esos temas, ni los insinuó, ni tácitamente se desprenden de la demanda que construyó.
Como no comprobó ninguna vulneración de derechos y/o de garantías, como tampoco la importancia de un pronunciamiento casacional de fondo para efectos del desarrollo de la jurisprudencia, es menester declarar que no se puede aceptar la demanda pues, de otra parte, con fundamento en el principio de limitación, a la Corte le está prohibido imaginar los aspectos que darían lugar a su admisión.
3. La Corte igualmente observa, como ya se adelantó, que de la demanda no dimana ni lejanamente que se haya pensado en la evolución de la jurisprudencia o en la protección de derechos esenciales.
El demandante, de manera simple, por medio de un estudio totalmente libre, alude a violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad pero no enseña en qué ha consistido la hipotética distorsión de la prueba. Agrega aseveraciones amalgamadas sobre la duda en torno a la fecha de comisión del hecho, al momento en que se iniciaron las relaciones, y se refiere a las contradicciones, mentiras y ardides detectables en el dicho de la menor, continúa sentando su parecer sobre la "valoración de la prueba" realizada por el Tribunal, opuesta a la suya, y culmina pidiendo absolución por duda. No hace nada más.
Independientemente de lo anterior, es decir, de la fallida demanda, con fundamento en su deber oficioso, desde luego fuera de ese libelo, la Corte ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado protuberantes causales de nulidad ni flagrante violación de derechos fundamentales. Por eso no entra a la sustancia del asunto.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria